Decisión nº 93-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8932

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, las abogada MIRAIDA G.d.N. y NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.289 y 97.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana T.C.G.D.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.376.321, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado los oficios de citación y notificación acordados en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, vista la solicitud de desistimiento del procedimiento, este Tribunal ordenó notificar al entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada al ser jubilada por el Ministerio querellado, se le asignó una pensión menor al sueldo mínimo nacional, lo cual fue corregido en el mismo acto administrativo.

Arguyen que, en vista del incumplimiento de la obligación legal y contractual de ajustar periódicamente el monto establecido como pensión de jubilación, su representada dirigió comunicaciones a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio querellado, requiriéndoles la revisión pecuniaria de su jubilación.

Aducen que, transcurrido un tiempo prudencial, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en respuesta a la comunicación de su representada, le informan la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es la que debe ajustar su pensión de jubilación, debido que para la fecha del otorgamiento del referido beneficio, esa Dirección General no existía.

Alegan que, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), desconoce las competencias y atribuciones que le fueren otorgadas en la Resolución Nº 525, de fecha 26 de octubre de 2009, específicamente en los literales “A” y “H”; y en la Gaceta Oficial Nº 370.597 del 27 de julio de 2009, concretamente en los numerales 12 y 13, al utilizar el argumento contenido en la repuesta dada a su representada de que no es el órgano competente para ajustar ni homologar su pensión de jubilación.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia se ordene al hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a reconocer el derecho de la actora de recibir el porcentaje como monto de su jubilación del salario que devenga el personal activo con sus mismas funciones; que se le reconozca el derecho de ajuste de su pensión desde la fecha de su solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado ha emitir su pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, en tal sentido debe indicarse:

Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, inserto en el expediente principal, del folio 12 al 15, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana T.C.G.D.N., a la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.065, para que:

(…) conjunta o separadamente (…) sostengan nuestros derechos (…) podrán darse por citados o notificados (…) convenir, desistir y transigir

.

Por tanto, la apoderada judicial de la parte recurrente se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, toda vez que lo pretendido es el ajuste de una pensión de jubilación.

De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 12 de abril de 2012, por la abogada NEBLET NAVAS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.C.G.D.N.. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana T.C.G.D.N., en contra del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8932

HSL/jg.-

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