Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. N° 1544-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Querellante: T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 3.187.458.

Apoderada Judicial: G.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719.

Querellado: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

Apoderados Judiciales: R.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.199.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la misma fue contestada el 27 de marzo de 2008. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, en fecha 25 de febrero de 2008 fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma ley.

I

Términos en que quedó trabada la Litis

La parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 43.863.076,85 por diferencia de prestaciones sociales, debido a que la Administración le no valoró la antigüedad acumulada como personal contratado para el pago de las prestaciones sociales.

Así mismo, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses por concepto de prestaciones sociales que se hayan generado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, solicita que se le cancelen las cantidades derivadas por la corrección monetaria por efecto de la inflación, así como el pago de intereses moratorios desde la liquidación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, hasta el efectivo pago.

Alega la querellante, que en fecha 03 de junio de 1996, ingresó como personal contratado al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), teniendo como función realizar una auditoría legal al Banco Construcción.

Señala que dicha contratación fue renovada sucesivamente, hasta el 31 de junio de 2002, lo que equivale que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, y que la misma se caracterizaba por la prestación de un servicio bajo estricta dependencia y subordinación al órgano, desempeñado funciones análogas o semejantes a las realizadas por los empleados del Fondo. Así pues, aduce que tales características le otorgan la cualidad de lo que en doctrina y la jurisprudencia ha denominado “funcionarios de hecho”.

Sostiene que en fecha 01 de julio de 2002, fue incorporada al organismo querellado, en el cargo de Abogado IV, adscrita a la Consultoría Jurídica, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2005, fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1 de diciembre del mismo año, hecho este que motivó su retiro de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Señala que en fecha 21 de febrero de 2006, recibió su liquidación por concepto de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 6.902.650,94; así como el pago por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.058.612,24.

Denuncia la querellante, que el organismo no incluyó el tiempo que laboró como contratada, siendo el caso que para la fecha que se otorgó el beneficio de jubilación, había laborado en el organismo querellado por un periodo de 09 años, 05 meses y 27 días, lapso de antigüedad que debió considerarse al momento de calcular las prestaciones sociales, y que para la fecha en que se le otorgó la jubilación, tenía un salario integral por la cantidad de Bs. 5.360.273,70, que al ser dividida entre 30 días, arroja un salario diario integral de Bs. 178.675,79.

Señala que en otros casos análogos al de ella, el Fondo al momento de cancelar las prestaciones sociales, lo realizó bajo las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Aduce, que el último sueldo devengado como Abogado IV, ascendía a la cantidad de Bs. 5.360.273,70, que al dividirse entre los 30 días, arroja un salario diario de Bs. 178.675,79; que al multiplicarse por los 541 días de antigüedad, arroja la cantidad de Bs. 96.663.602,39.

Así mismo, señala que el monto total que debió percibir por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. 96.663.602,39; al cual debe restársele los montos percibidos como adelanto de prestaciones sociales que recibió por la cantidad de Bs. 39.379.872,54, arrojando una totalidad de Bs. 57.283.729,85.

Finalmente sostiene la querellante, que en fecha 18 de julio de 2006, recibió por parte del organismo querellado la cantidad de Bs. 13.420.653,00, a razón que el organismo reconoció el periodo de antigüedad durante la relación contractual que mantuvo con el fondo; por lo que se modificó la suma demandada a la cantidad de Bs.43.863.076,85.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la recurrente en la querella.

Con relación a la condición de funcionario de hecho alegado por la querellante señala el organismo querellado, que la relación contractual fue bajo la figura de honorarios profesionales, y que si bien la relación laboral fue objeto de varias renovaciones, siempre se mantuvo bajo esta misma figura, recibiendo como contraprestación las cantidades señaladas en cada uno de los contratos que se anexaron efectivamente al escrito libelar, sin que se contemplara ningún otro beneficio.

Aunado a ello, la relación laboral existente entre el Fondo y la querellante, no encuadra bajo los elementos requeridos para encuadrarla bajo la figura de un funcionario de hecho, pues no hubo cumplimiento de horario laboral, ni desempeñaba las funciones de un cargo de carrera, supuestos esenciales a los fines de acreditar la figura de un funcionario de hecho.

Señala que el organismo querellado realizó un primer pago en fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 6.902.650,94 por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 3.058.612,24, por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales.

A su vez, en fecha 18 de julio de 2006, se le canceló la suma de Bs. 13.420.653,00 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo laborando como contratada, por lo que no se le adeuda ninguno de los conceptos demandados por la querellante.

Posteriormente en la audiencia preliminar, el organismo querellado alegó la caducidad de la acción.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.863.076,85. o su equivalente en Bolívares Fuertes de Bf. 43.863,76 , que surge a decir de la querellante porque la administración no valoró la antigüedad acumulada como personal contratado, a los fines de calcular las prestaciones sociales, y porque este calculo no se realizo en base al ultimo sueldo .

Así mismo, aduce que el calculo de las prestaciones sociales deben computarse de conformidad con el último sueldo devengado por la querellante; solicita la cancelación de los intereses por concepto de prestaciones sociales que se hayan generado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de intereses moratorios desde la liquidación de la deuda por concepto de prestaciones sociales, hasta su efectivo pago, y la cancelación de las cantidades derivadas por la corrección monetaria por efecto de la inflación; y para su determinación solicita la evacuación de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señala como punto previo la caducidad de la acción, y a su vez señaló que el organismo querellado realizó un primer pago en fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 6.902.650,94 por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 3.058.612,24, por concepto de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales, y en fecha 18 de julio de 2006, se le canceló la suma de Bs. 13.420.653,00 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo laborando como contratada, por lo que no se le adeuda ninguno de los conceptos demandados por la querellante

Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto, se hace necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por el organismo querellado, referido a la caducidad de la acción, observa esta Juzgadora que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 18 de mayo de 2006, y que el pago realizado por el organismo querellado se efectuó en fecha 21 de febrero de 2006, tal como se evidencia del finiquito de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, el cual cursa al folio 34 del presente expediente; ademas de las afirmación del organismo querellado, contenido en la contestación, la cual expresamente establece:

Así pues las cosas, mi representada procedió a cancelar por una parte, en fecha 21 de febrero de 2006, la suma de Seis Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 6.902.650,94)

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, se evidencia que la querellante interpuso la acción dentro de los tres (03) meses que otorga el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, realizado este pronunciamiento, pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias planteadas por la querellante, y como primer punto se observa que la querellante señala que la administración no valoró para el calculo de las prestaciones sociales, el tiempo que laboró como contratada dentro de la Institución.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que la querellante ingresó al organismo querellado en fecha 03 de junio de 1996, tal como se evidencia del contrato identificado como anexo (A.1), el cual cursa a los folios 08 al 10 en el presente expediente, hasta el 30 de junio de 2002, computándose un lapso de seis (06) años y veintisiete (27) días como antigüedad por el periodo en que estuvo contratada y que la administración en el transcurso del procedimiento realizo un pago por concepto de antigüedad.

Se hace necesario acotar, que en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así el artículo 108, establece que la prestación de antigüedad debe computarse después del tercer mes de haber prestado sus servicios, y debe ser equivalente a cinco días de salario por cada mes.

Al analizar el pago generado por la administración a favor de la querellante por concepto de antigüedad, se evidencia que corresponde al lapso comprendido entre julio de 1997 al 30 de junio de 2002; pero es el caso que lo correcto era haber iniciado el computo a partir de octubre de 1996, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.Siendo esto asi el organismo sastisfiso parcialmente esta prtension.

Frente a esta situación queda demostrado que la administración dejó de valorar un periodo de nueve (09) meses, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales y genera una diferencia a favor de la querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento y el pago de este tiempo de servicio, a los fines de realizar los cálculos por concepto de antigüedad, se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la exigencia de la parte querellante de que el pago de las prestaciones sociales se realice con el último salario devengado dentro del organismo, debe acotarse que las prestaciones sociales se computan de conformidad con el sueldo vigente para el momento en que se causan, es decir, mes a mes; y que si bien es cierto, que se generó una diferencia a favor de la querellante por el error en el que incurrió la administración al realizar los cálculos de la antigüedad al momento en que se desempeñaba como contratada, mal puede la querellante pretender que sus prestaciones sociales se calculen de conformidad con el último sueldo devengado dentro del organismo, por lo que debe desestimarse que la administración adeude ciertamente, la suma demandada por la querellante, así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses.

Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que consta al folio 31 del presente expediente, Oficio N° G-05-25286, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, con efecto a partir del 01 de diciembre 2005, que el efectivo pago se efectuó en fecha 21 de febrero de 2006, tal como lo afirman ambas partes, y que se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Exterior por un monto de Bs. 6.902.650,94, el cual riela en el folio 33 del presente expediente, y de cuyo monto no se evidencia que se haya cancelado un monto por concepto de intereses moratorios. Además, en fecha 18 de julio de 2006, el organismo querellado realizó un segundo pago a la querellante, esta vez, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo laborado como personal contratado por un monto de Bs. 13.420.653,00, tal como se evidencia de la copia del cheque emanado del Banco Exterior, y que al hacer el contraste frente a ambas fechas se evidencia que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales.

Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al organismo querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha 18 de julio de 2007, fecha en que se realizó el efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

En base a las consideraciones precedentes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la abogada G.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 3.187.458., contra el Fondo De Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia:

1-. Se ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 03 de junio de 1996, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1997), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto.

2-. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 18 de julio de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al tercer (3°) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 03-07-08, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP.- 1544-06/FLCA/CM/nmpn-.

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