Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE INTIMANTE: T.M.G. y E.L.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.034.471 y V-1.753.535, abogadas en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre y representación, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304 y 28.498 respectivamente.

PARTE INTIMADA: H.F.R. deL., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: E.P.O., A.A.M., J.A.E.R. y M.C.M., abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9106

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre del pasado año dos mil diez (2010), por el abogado J.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, incoaran T.M.G. y E.L.G. contra H.F.R. deL..

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia, mediante el cual las ciudadanas abogadas T.M.G. y E.L.G., anteriormente identificadas, demandan a quien una vez fuese su representada, ciudadana H.F.R. deL., por el ejercicio de las funciones conferidas a estas como profesionales del derecho, derivadas del juicio que por Divorcio interpusieron en nombre y representación de la aquí intimada, contra su ex cónyuge J.L.F., así como las gestiones extrajudiciales que tuvieron lugar.

Consignados como fueron los documentos necesarios para la interposición y fundamentación de la demanda, se procedió a su admisión en fecha 20 de diciembre de 2007, a tenor de los siguiente: “…se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogado (sic). En consecuencia, INTÍMESE a la ciudadana H.F.R.D.L., de nacionalidad Española, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-381.124, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHOS SIGUIENTES a su intimación que se practique, a fin de que en dicha oportunidad pague, acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro y/o ejerza el derecho de retasa consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogado (sic)…”; seguidamente en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se libro boleta de intimación a la parte intimada y por exposición del alguacil J.Á., de fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, se dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la demandada personalmente por no encontrarse en la dirección aportada por la parte interesada, lo que conllevó como consecuencia lógica la expedición de cartel de citación a los fines de cumplir con la intimación ordenada.

En su condición de Juez temporal para el momento, el abogado J.C.V.R., se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba en fecha 28 de mayo de 2008.

Por error material involuntario se ordena dejar sin efecto el cartel de citación ya librado, y se acuerda librarlo nuevamente en fecha veinte (20) junio de dos mil ocho (2008); asimismo y cumpliendo con los extremos exigidos para ello, como lo son la publicación, consignación y constancia de secretaria fijando el cartel en la puerta de la casa de habitación de la intimada, tal y como reza el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por intimada a la demandada en juicio, por lo que se procede a petición de parte y en puridad de ley a designar defensor judicial a la intimada en la persona de la abogada J.S., a quien posteriormente se le deja sin efecto su designación, visto que para el momento enfrentaba problemas de salud; así por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se designo como defensora a la ciudadana abogada Norka Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700; por último y haciéndose presente por medio de apoderado judicial, la demandada en juicio se da por intimada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Trabada la litis, la intimada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), da contestación a la demanda alegando la prescripción de las actuaciones judiciales realizadas e impugnándolas, y acogiéndose al derecho de retasa.

Así las cosas, los representantes judiciales de la intimada, a saber, E.P.O., A.A.M., J.A.E.R. y M.C.M., abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287 respectivamente, dentro de la oportunidad procesal para ello, consignan a los autos escrito de promoción de pruebas, de igual manera y por su parte los abogados E.L.G. y T.G.A., actuando en su propio nombre y representación promueven pruebas.

Mediante fallo de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno entre otras cosas “…por cuanto se indicò que la comparecencia debía ser dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación cuando lo correcto es la segundo (2do) día de despacho de conformidad con las previsiones del juicio breve (…). (…) el presente proceso es referente a una acción de intimación de honorarios profesionales derivada de una relación contractual celebrada entre las abogadas intimantes y la ciudadana intimada, por el pago de los honorarios profesionales causados de manera extrajudicial, y no de una acción de intimación de honorarios creados del propio juicio, procedimiento este que debe ser regido por el procedimiento especial establecido por estos casos en la Ley de Abogados, debiéndose tramitar mediante el procedimiento establecido e el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) (…) parte intimada a los fines de hacer de su conocimiento de la providencia emitida por este Despacho y una vez conste e autos la ultima notificación de la parte intimada, deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente, a fin de dar contestación a la demanda,…”; decidido lo anterior, y cumplidas las notificaciones de rigor la parte accionada dio nuevamente contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la intimada consigna a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha dos (02) de marzo del mismo año. Por su parte, las intimantes por medio de su representante judicial A.I.R.G., profesional del derecho debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, el cual de igual manera fue debidamente admitido en fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.287, en su carácter de apoderada intimada apela del auto de admisión de pruebas de fecha (02) de marzo del mismo año, oyendo dicho recurso en un solo efecto y ordenando la remisión de las copias que hubiere lugar.

Los días veintidós y veintiséis (22 y 26) de marzo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte intimante e intimada consignan al expediente, escritos de conclusión los cuales fueron debidamente agregados en autos a los fines de su apreciación.

Habiendo dictado sentencia en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene las abogadas T.M.G. y E.L., a estimar intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales ejercidas ante Organismos Nacionales e Internacionales en nombre de la intimada, ciudadana H.F.R.L., por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado…”.

Frente a la inconformidad del fallo dictado en uso de los recursos establecidos en la Ley, el abogado J.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.558, en su carácter de apoderado de la intimada H.F.R. deL., apela de la sentencia in comento, recuso este que fue oído en ambos efecto y como consecuencia de ella, derivo a la remisión del caso que nos ocupa al conocimiento de los Juzgados Superiores de esa misma materia y jurisdicción.

Recibidos los autos, se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho contados de la fecha a fin de que las partes pudiesen ejercer el derecho a solicitar la constitución de jueces asociados, providencia esta que fue revocada por contrario imperio por auto que de igual manera ordeno la tramitación del asunto por el procedimiento breve por tratarse de honorarios extrajudiciales y fijando finalmente el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

Mediante escritos de fechas veintiuno (21) de febrero y cuatro (04) de marzo del presente año, las partes interesadas presentaron escritos de informes.

La sentencia de fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), en contra de la cual la parte intimada recurre, expresa lo siguiente:

(…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene las abogadas T.M.G. y E.L., a estimar intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales ejercidas ante Organismos Nacionales e Internacionales en nombre de la intimada, ciudadana H.F.R.L., por cuanto a los autos no quedó plenamente demostrado todo el derecho reclamado; SEGUNDO: SE ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo tramite establecido en el articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicara única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora…

Por su parte los apelantes en su escrito de informes, entre otros alegan:

(…)

1. Rechazamos el derecho que pretenden las ciudadanas T.G. y E.L. al cobro de honorarios profesionales a nuestra representada, ya que las actuaciones señaladas provienen de un documento poder otorgado expresamente en la defensa y atención del juicio de divorcio, extendiendo a las demás actuaciones que se realicen a partir y con ocasión del mismo a las cuales se les debe atribuir la calificación de judiciales, dada su estrecha vinculación…

; “…2. Las gestiones realizadas en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo (8vo.), de Municipio de esta Circunscripción Judicial poseen eminente carácter judicial,…”; “…3. La gestión de inscripción y legalización del poder otorgado por la ciudadana H.R., en su condición de Directora de la sociedad Ayamonte Investment Corp., posee eminente carácter judicial,…”; “…4. Las intimantes no tiene derecho de cobro alguno sobre nuestra representada por la redacción de la compra venta de la lancha Intramarine, de nombre Palomine”, ya que no demostraron que la ciudadana H.R. haya girado instrucciones para la redacción del mismo, (…) tal actuación posee eminente carácter judicial,…”; y “… 5. Subsidiariamente alegamos la prescripción de la acción, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la ultima gestión de carácter supuestamente extrajudicial realizada por las demandantes…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasar a pronunciarse de la siguiente forma:

Visto el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos tipologias, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

Aunado a lo anterior, y para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo ese el caso que nos ocupa, para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía

.

Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso L.A.D.C., que al respecto expreso:

… tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados

.

Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explico mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. De una fácil interpretación de las normas y jurisprudencias transcritas, debemos verificar que el presente proceso debió ser ventilado por el juicio breve, situación que resulto ser cierta y que el derecho del cobro de los honorarios debe nacer de aquellas actuaciones que cumplieron y realizaron los profesionales del derecho, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones

En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir las propias intimantes.

Así las cosas, y establecida la obligación de quien se proclama poseedor del derecho que aquí se reclama, se pudo verificar del estudio probatorio originalmente presentado por el A-quo, así como por quien suscribe, efectivamente de la diversidad de la documentación traída a autos, se puede establecer única y exclusivamente la autoría profesional de las intimantes, en:

  1. Poder que riela en autos a la primera pieza al folio cincuenta (50), apostillado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, poder este que fue otorgado por la ciudadana H.F.R.L., a las intimantes anteriormente identificadas, en uso de su condición original de directora y propietaria accionista de la sociedad Ayamonte Investments Corp, con el ánimo de que en su nombre y representación cumplieran judicial y extrajudicialmente con las diligencias a que hubiere lugar, tal y como se desprende: “…Las prenombradas apoderadas podrán representar a la corporación por ante organismos privados y públicos, intentar denuncias por ante Fiscalía y realizar todas las gestiones necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad. Es justicia en la ciudad de Miami a la fecha de su firma…”; motivo por el cual aun y cuando ciertamente el poder otorgado coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte de las abogadas demandantes, motivo por el cual debe dársele pleno valor y ser exigible o reclamable. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Efectivamente tal y como riela de los folios ciento trece al ciento dieciséis (113-116), corre inserto copia simple de contrato de compra venta efectuada el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), motivado a la venta de una lancha donde la ciudadana H.F.R. en su condición para el momento de cónyuge del vendedor dio su consentimiento, por lo cual vista la naturaleza de la transacción y lo que conlleva, se le considera una actuación extrajudicial en uso del poder conferido. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. De la Inspección Judicial que practicara el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada con el objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en territorio venezolano así como en el exterior, consecuencia cierta del proceso de Divorcio que se tramitara judicialmente y que fuese parte la aquí intimada H.F.R., debe considerarse como un acto extrajudicial que abundara en el mismo hecho cierto, en que podría devenir de la practica extraprocesal de emisión de un informe que resuelva los interrogantes o incógnitas jurídicas planteadas contra su cliente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. Asimismo, de la prescripción alegada, es criterio compartido de esta Juzgadora con el A-quo, que el lapso para computar la prescripción opera al momento del cese o renuncia en representación de las aquí intimantes, los cuales se verificaron en fechas veintiuno (21) de mayo y veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), y no al momento tal y como lo aluce la representación judicial de la intimada, en el acto de transmisión de la propiedad según documento de compra venta registrado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), por lo en apego al articulo 1982, ordinal 2º, se ratifica como improcedente la defensa de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

De la antes expuesto, tanto de las normas como de los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Tribunal de Instancia que conoció la causa considero que ciertamente las actuaciones extrajudiciales, que no son mas que el ejercicio practico de la profesión de Abogado sin estar directamente relacionadas a un proceso judicial, no queriendo dar a entender con esto que no puedan materializarse con este ánimo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente y ajustada a derecho el dictamen del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado J.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la intimada H.F.R. deL., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-381.124, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), que declaro parcialmente con lugar el derecho que tiene las abogadas T.M.G. y E.L., a estimar e intimar sus honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:56 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MAR/YFL/warren

9106

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