Decisión nº 539-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 22 de abril de 2014

202° y 153°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-3244-05 DECISIÓN Nro 539-14.

En el día de hoy, martes veintidós (229 de abril el año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), compareció voluntariamente ante este tribunal, la ciudadana T.H., imputada de autos en la presente causa y sobre quien priva una orden de aprehensión desde el día 08-07-2008, luego de que este tribunal procediera a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a la misma, en virtud de no asistir la misma a los distintos actos de audiencia preliminar, fijados con motivo de la recepción por parte de este tribunal en fecha 08-02-2008, del escrito de acusación incoado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, este tribunal procede a fijar para esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana, el acto de individualización de imputado, para lo cual se procede a realizar llamada telefónica tanto al ciudadano Abg. C.I., Fiscal 39 del Ministerio Público, como a la ciudadana Abg. C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, quien es hasta este momento defensora de la imputada de actas. Seguidamente siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Invididualización de imputado, establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la Abg. L.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas al ciudadano secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo de la ciudadana T.H., previa comparecencia voluntaria, quien se encuentra asistida de su defensora pública, ciudadano Abg. C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, asimismo el Abg. C.I., Fiscal 39 del Ministerio Público. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, Abg. C.I., quien manifestó: “En mi condición de Fiscal 39 del Ministerio Público, y una vez verificado que ha sido la ciudadana imputada quien voluntariamente se ha presentado ante este tribunal a objeto de ponerse a derecho, tratándose además de un delito cuya persecución corresponde a la instancia Municipal, sobre el cual han transcurrido más de cinco años desde su comisión, la vindicta pública solicita que se acuerde a favor de la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pendiente como se encuentra aun el acto de audiencia preliminar, sea fijado el mismo con el objeto de poder notificar de éste a la víctima, a objeto de contar con su asistencia en dicho acto, Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la Imputada de actas, la cual en presencia de su defensora escuchó previamente pudo imponerse del contenidos de las actuaciones en conjunto con su defensa, determinando así los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerla de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por existir una acusación interpuesta, donde no ha sido notificada la víctima de este acto por lo intespectivo y no programado de la presentación voluntaria de la imputada ante este despacho, si bien, por encontrarnos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, donde son procedentes y viables las fórmula alternativas de Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio, la misma solo podrá acordarse en el acto de audiencia preliminar una vez que sea notificada la víctima de dicho acto. Asimismo se le informó del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada de la siguiente manera: “Me llamo T.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Consejera Comunal, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.606.982, Hija de R.M.H. y de J.T.B. (d), residenciado en el Barrio el Che Guevara Rural, que queda entre el Rodeo 3 y el Barrio 26 de Febrero, calle 212B, con avenida 48F, casa No. 48F-105, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-8666172, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 155 cm., peso: 62 Km; Tipo de cejas: escasas, Color de cabello: negro; color de piel: trigueña; Color de ojos: marrones: Tipo de nariz: semi perfilada; tipo de Boca: mediana; labios finos: quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Quiero decir que yo me he estado presentando durante nueve años ininterrumpidamente, he venido constantemente a presentarme y nunca nadie me dijo que me habían dictado una orden de captura, por eso vine ayer a que la defensora y ella me dijo que cuando me presentara subiera a ver el estado actual de mi causa y es cuando me consigo esto, asimismo quiero decir que mi hijo quien también estuvo imputado en esta causa, el cual era de nombre ORWIN HERNANDEZ, murió a consecuencia de disparos que le propinaron en fecha 28-06-2008, para lo cual consigno constante de un folio el acta de defunción y me comprometo a traer el acta de inhumación del mismo, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Nro. 6 ABG. C.E.R., quien expone: “Ciudadano Juez, al verificar el contenido del sistema de presentación de imputados podrá observar que mi representada se ha venido presentando regularmente desde el año 2008, por lo que si bien en su momento el tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el hecho de que mi representada no venía a la audiencia, es por lo que solicito a usted, tome en consideración todos los años que ha venido presentándose, igualmente que la misma no presenta otros registros policiales más que los relacionados con la presente causa y el hecho de que ha venido voluntariamente a conocer el estado de su causa, desconociendo que existía una orden de aprehensión en su contra; por tales razones, solicito sea restituida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas y fije el Acto de Audiencia Preliminar notificando a la víctima del mismo, a objeto de poder ponerle fin al presente asunto, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que en fecha 08-02-2008, fue recibida por parte de la Fiscalia 39 del Ministerio Público, escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos T.H. y ORWIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M., J.B., V.D., E.R., WILLIAN CHACIN Y OTROS, siendo que en fecha 08-07-2008, y luego de tres oportunidades en las cuales constaba que los imputados habían recibido efectivamente la notificación para el acto y por las cuales se hab´pia visto este tribunal en la necesidad de diferir el mismo por inasistencia de los imputados, acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 05-04-2005, y en tal sentido libró orden de aprehensión en contra de estos. Ahora bien, si bien se determina que la imputada pese a estar efectivamente notificada del acto de Audiencia Preliminar, no compareció a las fechas fijadas a tales fines, se observa asimismo del contenido del Sistema de Presentación de Imputados que la referida ciudadana T.H., ha venido presentándose ante el mismo, de forma ininterrumpida, desde el día 10-04-2008, todos los meses, sin que este tribunal colocara una alerta en el sistema que definiera algo respecto a la orden de aprehensión que sobre la misma privaba, compareciendo así voluntariamente a objeto de ponerse a la orden de este tribunal. En tal sentido, es menester para este tribunal indicar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. De tal forma que, tratándose el presente caso, de una causa iniciada por la presunta comisión de un delito propio del procedimiento especial para delitos menos graves, cuya pena no excede de ocho años, donde la imputada ha demostrado su compromiso a someterse al proceso, este tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 08-07-2008 y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia sometida a la obligación de seguirse presentando cada treinta días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Asimismo, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día , para lo cual quedan notificadas las partes presentes acordándose notificar del mismo a las víctimas antes referidas, mediante boleta, Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada: T.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Consejera Comunal, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.606.982, Hija de R.M.H. y de J.T.B. (d), residenciado en el Barrio el Che Guevara Rural, que queda entre el Rodeo 3 y el Barrio 26 de Febrero, calle 212B, con avenida 48F, casa No. 48F-105, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-8666172, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que dicho imputada queda sujeto a la obligación de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 22-05-2014 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.

SEGUNDO

Se fija el acto de audiencia Preliminar para el día 22-05-2014 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, para lo cual se acuerda notificar a las víctimas en el presente caso.

TERCERO

Se acuerda librar oficios al Sistema de Información Policial SIIPOL, a objeto de dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en contra de la imputada de autos. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce del mediodía (12:00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. R.J.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.I.

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 6

ABG. C.E.R.

LA IMPUTADA

T.H.

LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO

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