Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-001154

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: T.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.184.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.090.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA (INCE), Instituto Autónomo, de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.D.G., abogada de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana T.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 11 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal 6° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano I.M., apoderado judicial de la parte actora, y los abogados J.V.P. y A.M.d.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de diciembre de 2006 el Tribunal 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 03 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se inició la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 24 de abril de 2007, en el cual se declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Alegó que la ciudadana T.L. ingresó en el Instituto Nacional de Capacitación Bancaria (INSBANCA), dependiente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), el 01 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1987, ejerciendo el cargo de Supervisora Nacional de Aprendizaje. Que en fecha 02 de febrero de 1987 fue despedida y le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 137.593.60 en fecha 04 de febrero de 1987.

    Que en fecha 01 de enero 1988 comenzó a trabajar directamente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desempeñando el mismo cargo de supervisor de aprendizaje. Que en fecha 12 de febrero de 1988 le pagaron un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 13.289.40.

    Que egreso de la Asociación Civil Ince Distrito Federal en fecha 31 de mayo de 2000, por motivo de jubilación, por haber prestado servicios 28 años, 06 meses y 29 días de antigüedad, reconociéndole el tiempo laborado en Insbanca.

    Que cuando la liquidaron, le consideraron como fecha de ingreso el 01 de enero de 1988 al 18 de junio de 1997, cuando lo correcto y legal era desde el 01 de julio de 1971 hasta el 18 de junio de 1997 y la antigüedad de la trabajadora debía ser de 26 años y 19 días.

    Que durante la relación de trabajo, la actora era beneficiaria de beneficios contractuales que ampara a los trabajadores de la accionada.

    Que algunos de los beneficios y aumentos contractuales no se le otorgaron, como gastos de transporte, subsidio comedor y prima por hijos.

    Que todos estos conceptos dan a lugar a diferencias que le corresponden en el pago de prestaciones sociales.

    • Por diferencia en el corte de antigüedad al 18-06-97 la cantidad de Bs. 3.463.649.97, mas los intereses moratorios de esa cantidad.

    • Por diferencia de bono de transferencia la cantidad de Bs. 204.728.10.

    • Por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de transferencia la cantidad de Bs. 76.090.66.

    • Por intereses de prestaciones sociales desde el 01 de julio de 1971 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 3.590.777.57

    • Por diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000 Bs.12.099.95

    • Por intereses moratorios desde el 31 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.224.882.33

    • Por diferencia de quinquenios tomando en consideración la continuidad laboral desde el 01 de julio de 1971, la cantidad de Bs. 2.771.203.5

    • Por intereses moratorios de la diferencia de quinquenio desde el 31 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 1.212.455.88

    • Por diferencia de bonificación de fin de año, la suma de Bs. 567.391.59

    • Por intereses moratorios generados por la diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones la cantidad de Bs. 1.222.508.88

    • Por Cesta Ticket Bs. 2.170.400.00

    • Por efecto de la cláusula 10 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 690.325.80

    • Por intereses moratorios derivado del retardo en el pago de la indemnización por la cláusula 10, la cantidad de Bs. 257.287.65

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 17.621.364.85

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda:

    Alegó que la actora reclama le sea calculado el tiempo laborado en Insbanca, asociación civil totalmente independiente al Ince. Que según los dichos de la actora Insbanca le canceló las prestaciones sociales en la oportunidad en que esta fue liquidada.

    Que la actora ingresa en el Ince en fecha 01 de enero de 1988 y egresa del instituto en fecha 31 de mayo de 2000.

    Negó y rechazó que se le adeude a la actora concepto alguno, toda vez que dichas diferencias provienen de reclamar el tiempo trabajado en Insbanca de 16 años, al cual le añadió el bono de transporte, el subsidio comedor y prima por hijo, cuando tales conceptos son excluidos expresamente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora en su libelo de demanda, tomando en consideración el salario allí establecido, por lo que le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que le pudieran favorecer y que conllevarían a la liberación en el cumplimiento de los derechos reclamados.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Promovió marcada “A” copias simples del expediente del expediente número 15245, las cuales este Tribunal consideran que no aportan solución a la controversia, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “B” copia simple de constancia de trabajo, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio la impugnó por no emanar de su representada, al respecto, este Tribunal del análisis de la referida documental observa, que ciertamente emana de Insbanca, por lo que no le es oponible a la demandada en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “C”, copia de constancia, la parte demandada en la oportunidad de la evacuación alegó que era cierto que la actora trabajó en Insbanca hasta 1987, pero que Ince no tiene nada que ver con Insbanca; del análisis de la referida documental se evidencia que la actora prestó servicios en Insbanca desde el 01-07-0197 hasta 31-01-1987, desempeñando el cargo de Supervisora de Aprendizaje, observa el Tribunal que dicha documental emana de un tercero al presente juicio y no fue ratificada, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “D” constancia de fecha 05 de agosto de 1986, que emana de Insbanca, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de Ince manifestó al Tribunal que su representada es independiente a Insbanca, observa el Tribunal que dicha documental emana de un tercero en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “E”, documento constitutivo de Insbanca, específicamente cláusula cuarta, (Economía de la Asociación), y de la cual la parte demandada en la audiencia de juicio invocó el principio de comunidad de la prueba, se observa de dicha documental que una vez en vigencia el presupuesto que se trate, el INCE queda obligado a pagar de inmediato a la asociación, el 50% de su montante y a este efecto se obliga a verificar el correspondiente deposito en la cuenta de Insbanca y el otro 50% será cancelado en la misma forma, durante los primeros 10 días del mes de junio de cada año, este Tribunal concluye que efectivamente el Ince aporta todo el presupuesto a Insbanca, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “F”, orden de pago de fecha 04 de febrero de 1987, de la cual se evidencia que Insbanca la pagó a la actora la cantidad de Bs. 137.593.60 por prestaciones sociales desde el 01 de julio de 1971 hasta 31 de enero de 1987, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “G, orden de pago de fecha 12 de febrero de 1988, de la cual se evidencia que Insbanca la pagó a la actora la cantidad de Bs. 13.289.40 por prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1987, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “H”, calculo de intereses por capital no colocado del 19 de junio de 1997 al 31 de mayo 2000, de la cual solicitó su exhibición en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dicha documental, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcadas “I”, “J” circulares que rielan insertas a los folios 154 y 155 de las actas procesales, de las cuales se solicitó su exhibición, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la parte demandada alegó que la misma no le era oponible por que emanaba de Insbanca y no de Ince, al respecto el Tribunal observa de las referidas documentales que ciertamente emanan de Insbanca, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción:

    Promovió marcada “1” acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Ince Distrito Federal, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, sobre las cuales el Tribunal se considera suficientemente ilustrado.

    Promovió Inspección Judicial en la sede del Ince Ubicada en la avenida San Martín, frente a la maternidad, la parte actora en la audiencia de juicio indicó al Tribunal que la inspección judicial fue realizada en el Ince San Martín y no en el Edificio Pacifico que era donde debía haber comedor, al respecto el Tribunal observa de la evacuación de la prueba que no se evidencia de autos que la sede en la cual se practicó la misma sea en la cual prestó servicios la actora, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “B” especificación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por la parte actora, y de la cual se evidencia que el Ince Distrito Federal, le pagó a la actora por 09 años, 05 meses y 18 días la cantidad de Bs. 1.648.105.66 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “3” contrato Colectivo de la Institución en especial la cláusula 27; dicha Convención Colectiva por ser fuente de derecho no está sujeta a valoración, en aplicación de principio de iura novit curia.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado, en establecer si corresponde a la actora el pago de los conceptos señalados por ella, como integrantes del salario integral, desde la fecha que comenzó a trabajar en Insbanca hasta la fecha en cual terminó en Ince y como quiera que la accionada en la contestación contradijo todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado que efectivamente existió entre las partes una relación de trabajo, que dicha relación culminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación y que Ince tiene participación decisiva en Isbanca y como consecuencia de ello es responsable por las obligaciones que ésta asuma, quien decide con fundamento a que se le pagó a la demandante en su debida oportunidad sus respectivas prestaciones sociales, sin incluirle en su antigüedad el tiempo trabajado en Insbanca, esta Juzgadora pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por el actor como parte integrante de su salario, esto es subsidio comedor, prima por hijos y la prima de transporte de la forma siguiente, no sin antes señalar que no obstante la demandada de autos alegó la prescripción de la acción en la oportunidad de promover pruebas, la misma queda desechada toda vez que por un lado la demandada desistió de su defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio y en segundo lugar porque de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que se haya materializado la prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    En cuanto al reclamo de los conceptos de subsidio comedor, prima por hijos y la prima de transporte que alega el actor no fueron incluidos como formando parte del salario, observa este Juzgador que las normas contractuales están enmarcadas en un beneficio concedido por el empleador para la realización de las labores como lo es el pago de transporte, sin embargo la parte actora solicita tal inclusión, por considerar que el mismo se deriva del concepto establecido por Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133, es decir, como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Ahora bien, la norma contractual establece el presente beneficio para la realización de las labores, es decir, no es algo que perciba el trabajador en su provecho o en su enriquecimiento, sino es un beneficio para llevar a cabo la labor que ejecuta, de modo que, debe tratarse pues, de un beneficio que le es concedido al trabajador no por el hecho de prestar el servicio, sino para prestar el servicio, para lo cual no puede entonces tener incidencia salarial. En cuanto a la prima por hijo y el subsidio comedor, el Tribunal considera conforme a lo establecido en el articulo 133 parágrafo tercero, que los mismos no tienen carácter remunerativo, razón por la cual su inclusión como formando parte del salario resulta improcedente. Así se decide.

    Reclama por diferencia en el corte de antigüedad al 18-06-97 la cantidad de Bs. 3.463.649.97, más los intereses moratorios de esa cantidad, toda vez que alegó que para el pago de este concepto le fue considerado como fecha de ingreso el 01 de enero de 1988 al 18 de junio de 1997, sin incluirle las incidencias de bono transporte, subsidio comedor y prima por hijo, al respecto, el Tribunal concluye conforme a lo establecido en el literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el pago de la antigüedad a que hace alusión dicha norma se calcula como lo establece la misma en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, razón por la cual las incidencias no deben ser incluidas para el calculo de dicho concepto. En este sentido, a la actora le corresponden 780 días de salario los cuales multiplicados por el salario normal de 108.565.67 mensuales, es decir, Bs. 3.618.86 diarios resulta la cantidad de Bs. 2.822.707.42 de los se debe deducir la cantidad de Bs. 984.651.03 que la demandada le pagó al actor, resulta la cantidad de Bs. 1.838.056,39, que la demandada le adeuda a la actora. Así se decide.

    Reclama por diferencia de bono de transferencia la cantidad de Bs. 204.728.10, a razón de 300 días a razón de un salario mensual mas el bono de transporte, prima por hijos y subsidio comedor, al respecto, el Tribunal considera conforme a lo establecido en el literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el calculo de dicho concepto es el devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, la cantidad de Bs. 2.144,27 diarios el cual multiplicado por 300 días arroja la cantidad de Bs. 643.279,99 menos la cantidad de Bs. 578.952.90 que la demandada pagó por ese concepto, resulta la cantidad de Bs. 64.327,09. Así se decide.

    Reclama por diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2000, 12.5 días, por la cantidad de Bs.12.099.95, alega la parte actora que no le fue igualmente considerado para el pago de dicho concepto, el bono de transporte, la prima por hijo y el subsidio comedor, al respecto el Tribunal con fundamento a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva ley entre las partes, la cual establece que le corresponden 30 días de disfrute y 65 días de sueldo, en este sentido se observa que no se evidencia la escala para el calculo dicho concepto a que hace referencia la mencionada cláusula, este Tribunal con base a la antigüedad de la trabajadora concluye que le corresponden 65 días de salarios, por lo que le corresponden 27.8 días que multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. 10.487.43 resulta la cantidad de Bs. 291.550,74, al cual debe deducírsele la cantidad de Bs.131.093,05 resulta la cantidad de Bs. 160.457,69 que la demandada le adeuda por este a la actora, por lo que el Tribunal ordena su pago. Así se decide.

    Reclama por diferencia de quinquenios tomando en consideración la continuidad laboral desde el 01 de julio de 1971, la cantidad de Bs. 2.771.203,5, al respecto quien decide señala que por no existen elementos en autos para determinar la fecha exacta a partir de la cual se instituyó en la demandada el pago de dicho beneficio, cuya procedencia fue negada expresamente por ésta, correspondía a la actora señalar expresamente tal situación, a los fines de que se pudiera verificar su procedencia en derecho. En atención a lo antes expuesto es por lo que se declara la improcedencia de lo que por este concepto reclama la actora. Así se Decide.

    Reclama por diferencia de bonificación de fin de año, la suma de Bs. 567.391.59, la cual se encuentra establecida en la Cláusula N° 28 del Contrato Colectivo, de la misma se evidencia que efectivamente, se trata de una bonificación concedida a los trabajadores, que en virtud a lo establecido por el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe ser tomada como similar a la participación en los beneficios, por cuanto resulta evidente que la demandada de marras, es una asociación sin fin de lucro del Estado, dirigida a desarrollar un programa de utilidad pública, es decir, no genera una utilidad anual, como sucede en el sector privado, sino mas bien debe ser vista como a bien lo titula la misma cláusula como bonificación otorgada al trabajador producto de su labor, razón este Tribunal concluye que si las diferencias reclamadas tienen su fuente en la inclusión de los bono de transporte, prima por hijo y subsidio comedor y dichos concepto no son aplicables para el calculo de dicho concepto, la diferencia reclamada resulta improcedente. Así se decide.

    Reclama por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 2.170.400.00 desde el 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2000, al respecto este Tribunal considera en lo referente a la procedencia del pago del beneficio reclamado, que no es otro que el bono de alimentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que éste juzgador, bajo las reglas de la sana crítica y en ejecución del Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador, mejor conocido como “In Dubio Pro-Operario”, consagrado en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado igualmente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluye que el trabajador demandante, se hizo acreedor de tal derecho durante la existencia de la relación de trabajo, pero ilegalmente insatisfecho por parte de la empleadora, al no habérselo pagado durante ese tiempo que reclama, por lo que el Tribunal ordena su pago, en virtud que la parte demandada no demostró haberlo pagado, toda vez que de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal no pudo concluir que efectivamente el Ince cumplía con el servicio de comedor para sus trabajadores, razón por la cual este Tribunal condena a la demandada al pago de dicho concepto en la cantidad de Bs. 2.170.400.00. Asimismo, se establece dicho concepto por su esencia no genera intereses moratorios, ni menos aún la indexación judicial, en virtud de constituir –per se- un beneficio social de carácter no remunerativo, de lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza propia del mismo, así como el alcance y espíritu que el legislador le da. Así se decide.

    Reclama por efecto de la cláusula 10 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 690.325.80 y por intereses moratorios derivados del retardo en el pago de la indemnización por la cláusula 10, la cantidad de Bs. 257.287.65. En cuanto a la aplicabilidad de la Cláusula N°. 10 del Contrato Colectivo, que rige la relación laboral entre las partes, se desprende que dicha norma es una sanción impuesta al patrono por incumplimiento al pago de los conceptos que por mandato legal se le debe cancelar al trabajador producto de la culminación de la relación de trabajo, es por ello que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada, en este sentido, y como quiera que la presente acción, se refiere al cobro de una diferencia de prestaciones sociales, por lo que los hechos expuestos en el libelo y que sirven a su vez de fundamento de la pretensión, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contractual, toda vez que el patrono si efectúo el pago de la antigüedad y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Toda vez que fue reconocido mediante el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los trabajadores, se acuerda el pago de intereses de mora generados por los conceptos y cantidades condenados a pagar, así como los que resultaren de la Experticia Complementaria del fallo ordenada realizar con ocasión del Decreto de ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, esto es, desde el 31 de mayo de 2000 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

    Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, así como para el cálculo de los intereses moratorios, con cargo a la damandada, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana T.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA (INCE).

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.233.241,17, a favor de la demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará loo correspondiente a los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

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