Decisión nº 283 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: T.d.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.021.277.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: N.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 931.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.081.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 11.08.2011, cuando se decretó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal de las ciudadanas M.C.d.R., M.P.d.R. y L.P.d.R., sin que hasta los momentos se haya realizado actuación alguna, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 16.07.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las ciudadanas M.C.d.R. y M.I.R.M., a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 06.10.2009, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento.

Después, el día 03.12.2009, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., solicitó se librasen boletas de citación a las ciudadanas M.P.d.R. y L.P.d.R., siendo que por auto dictado en fecha 28.01.2010, se instó a la parte solicitante a que suministrara los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas.

Luego, el día 09.02.2010, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Extranjería, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de las ciudadanas M.P.d.R. y L.P.d.R., siendo que por auto dictado en fecha 22.02.2010, se instó a la parte solicitante a que suministrara los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas.

De seguida, el día 23.03.2010, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., solicitó se librase boleta de citación a la ciudadana M.I.R.M., así como se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.d.R..

En tal virtud, en fecha 20.04.2010, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.d.R., librándose, a tal efecto, oficio N° 181-10.

Acto seguido, el día 22.04.2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.I.R.M., una vez que la parte solicitante consignara copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación.

Acto continuo, en fecha 10.05.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 181-10.

A continuación, el día 24.05.2010, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., consignó las copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación que se dirigiría a la ciudadana M.I.R.M., siendo que en fecha 27.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Luego, el día 15.07.2010, se agregó en autos el oficio N° 1878.2010, de fecha 02.06.2010, procedente de la Dirección de Migración, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), informando que la ciudadana M.C.d.R., no registra movimientos migratorios.

Después, el día 22.07.2010, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., consignó original de la publicación en prensa de la boleta de citación librada a la ciudadana M.I.R.M..

Acto continuo, en fecha 02.08.2010, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-1622, de fecha 10.06.2010, procedente del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), informando sobre el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana M.C.d.R.M.d.P..

De seguida, el día 07.10.2010, el abogado N.N.C., indicó el domicilio en el cual debía practicarse la citación de la ciudadana M.I.R.M..

Acto seguido, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana M.I.R.M..

Después, el día 08.11.2010, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual sólo compareció la parte solicitante.

Luego, en fecha 09.11.2010, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta que, a tal efecto, se ordenó librar, a la que debía acompañarse copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión.

Acto continuo, el día 06.12.2010, la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, siendo que en fecha 07.12.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

A continuación, el día 16.12.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, en fecha 17.01.2011, la abogada B.A.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual opinó que se venían cumpliendo con los requisitos de ley.

Después, el día 11.08.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal de las ciudadanas M.C.d.R., M.P.d.R. y L.P.d.R..

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., se patentiza en la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 2.785, levantada el día 04.12.2008, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 97 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, correspondiente al causante A.F.P.V.B. (†), ya que a su decir en la misma se incurrió en el error de asentar que el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana M.C.d.R.d.P., cuando en realidad se encontraba casado con la solicitante, ciudadana T.d.J.A.S..

En este sentido, se hace necesario destacar que las pretensiones de rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se encuentran establecidas dentro del elenco de procedimientos especiales, a que hace referencia el Capítulo X, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable a tales procedimientos la sanción prevista en el artículo 267 ejúsdem, cuando opera alguna de las causales taxativamente establecidas en dicha disposición jurídica.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 11.08.2011, cuando se decretó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal de las ciudadanas M.C.d.R., M.P.d.R. y L.P.d.R., razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte solicitante resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Rectificación de Partida de Defunción, deducida por la ciudadana T.d.J.A.S., debidamente asistida por el abogado N.N.C., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-F-2009-001610

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