Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 456-05

PARTE ACTORA: T.L.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.572.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.M.E.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.932.

PARTE DEMANDADA: J.M.E.A., titular de la cedula de identidad Nº E-646.643.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6552.

TERCERO ADHESIVO: R.L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.384

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

NARRATIVA

Recibidas las actuaciones contentivas en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana T.L.R.S., contra el ciudadano J.M.E.A., en ocasión a la declinatoria por la materia declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de febrero de 2004.

La actora intenta demanda por Acción Reivindicatoria, contra el demandado alegando que éste que es su suegro y abuelo de su menor hija quien, valiéndose de una temeraria solicitud de Entrega Material por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta, ha pretendido despojarle de su casa la cual construyó con dinero de su propio peculio para ella y su menor hija, el demandado conjuntamente con su hijo obtuvo un titulo supletorio sobre su casa a nombre del hijo de este y padre de su menor hija y éste posteriormente le vendió al demandado por documento notariado, documento este con el que se materializó la entrega material que la desposeyó de la vivienda que habitaba con su menor hija, que efectuada oposición sobre la entrega material la que fue declarada sin lugar por el Juzgado de Municipio R.U., decisión esta que fue apelada y decidida Con Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, revocando la entrega material efectuada por el Juzgado de Municipio R.U. y que decretada la ejecución de la sentencia no se ha podido materializar por lo que demanda la Reivindicación del inmueble de su propiedad y de su menor hija así como los daños y perjuicios ocasionados.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declinó la competencia por la materia de conformidad con el Art. 177 y el 453 del la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En el mismo día (10 de febrero de 2004), se libro oficio Nº 0335-05 remitiendo la presente causa a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy.

En fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano J.M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº E-646.643.

En fecha 13 de julio de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la que rechaza, contradice, niega e impugnan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra, alega que no es cierto que la demandante sea propietaria de la casa ubicada en el lugar denominado Sector T.C.S.J. N° 29, Cúa Municipio R.U.d.E.M., que no es cierto que sean propietarios de la parcela en la que se encuentra la casa ya que es propiedad del I.N.T. Asimismo reconviene a la demandada por Daños y Perjuicios.

En fecha 19 de Julio de 2005, el tribunal admite la reconvención propuesta por el demandado y emplaza a la parte demandante a la contestación de la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2005, la parte actora apela del auto de admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada y a todo evento contesta la reconvención.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte actora consigna escrito de pruebas, ratificando las documentales.

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada consigna escrito de impugnación a la contestación de la reconvención.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2005, el tribunal mediante auto y previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la reconvención, declara extemporáneas por tardía, las pruebas promovidas por la Parte Demandada.

En fecha 31 de octubre de 2005, apela del auto en que declaró la promoción de las pruebas extemporáneas por tardía.

En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal Oye la Apelación del auto de admisión de la reconvención a un solo efecto interpuesta en fecha 24-10-2005.-

En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano R.L.E.A., consigna escrito de Tercería, constituyéndose en tercero Adhesivo del ciudadano J.M.E.A..

En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal admite la Tercería Adhesiva, interpuesta por el ciudadano R.L.E.A.., titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.384.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega:

Que es propietaria conjuntamente con su hija, de una casa ubicada en el lugar denominado Sector Tovar, Calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en una parcela que mide 13.90 de frente por 28 mts de fondo con un total de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) y la casa ciento treinta metros cuadrados con 10 centímetros (130,10 mts2) alinderada por el Norte: Calle San José. Sur: Convento de Monjas. Este: Con la familia Rojas y Oeste: Con la familia Posse.

Que la parcela sobre la cual se encuentra la casa es posesión de su madre la ciudadana T.F.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.290.806 y propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional.

Que posee titulo supletorio de propiedad en el cual se estimó el valor de la casa por Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo) (hoy Once Mil Bolívares Fuertes Bs. 11.000,oo), evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 1996.

Que el ciudadano J.M.E.A., quien es su suegro y abuelo de su menor hija, valiéndose de una temeraria Entrega Material, que introdujo por ante el juzgado del Municipio Urdaneta, ha pretendido despojarla de la casa, la cual construyó con dinero de su propio peculio para ella y su hija. Quien para incoar dicha solicitud, previa y conjuntamente con el ciudadano J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.606.383, prepararon e hicieron evacuar un titulo supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.999, dicho título supletorio lo hicieron dolosamente sobre su casa.

Que casi inmediatamente el 05 de Mayo siguiente, o sea, a los once (11) días siguientes otorgaron ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, un documento de venta de dicha casa, basado en el antes recién emanado Titulo Supletorio, donde aparece que J.C.H., le vende tales bienhechurias a mi suegro J.M.E.A..

Que a los siete (07) días siguientes, o sea el día doce (12) del mes de mayo, su suegro solicito por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta, una entrega material sobre la casa que basado en que supuestamente su vendedor no le hizo entrega de dicha casa, a lo que el vendedor se presentó al tercer día siguiente a darse por notificado en forma espontánea tal como lo afirmó el alguacil de dicho juzgado.

Que el tribunal materializó la entrega material el día 28 de mayo de 1999, y que estando presente junto a su hija fue despojada de su vivienda y mandada a la calle, de cuyas actuaciones anexa copia certificada a la demanda.

Que oportunamente hizo oposición a la entrega material efectuada, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de Cúa, decisión que fue apelada y declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial y ordenada su ejecución fue remitido al Juzgado del Municipio Urdaneta, en fecha 15 de Marzo de 2004.

Que revocada como fue la entrega material y debidamente notificadas todas las partes de la revocatoria, múltiples e infructuosas han sido las veces que se ha dirigido a su suegro para que le devuelva su casa, en virtud de que ella y su hija se han quedado sin hogar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Rechazó, contradijo, negó e impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

Que no es cierto que la actora y su hija sean las propietarias de la casa ubicada en el lugar denominado Sector Tovar, Calle San José N° 29, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ni del terreno sobre la cual está construida dicha casa.

Que dicha parcela pertenece al INTI, y no es cierto que le haya permitido construir dicha vivienda desde hace años como lo afirma la actora, ni que la madre de la actora sea poseedora de dicha parcela, ni que haya iniciado la construcción, ni tampoco es cierto que la actora haya terminado la misma.

Que reconviene a la parte actora por Daños y Perjuicios, por la oposición a la entrega de la casa de su propiedad y la reivindicación temeraria intentada en su contra. Estimó la reconvención en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

La parte actora reconvenida, contestó la reconvención y lo hizo en los siguientes términos:

Solicita se sirva declarar sin lugar la reconvención, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni el 365 in fine.

Que la parte demandada no determina con precisión el supuesto objeto de la misma, solo se limita a enunciar ligeramente que se trata de una reconvención por Daños y Perjuicios.

Que es falso que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la parte demandada, ya que quien está ocasionando graves daños tanto sicológicamente como patrimonialmente a sus representadas, es el demandado.

Que es cierto que la casa identificada en autos es propiedad de sus representadas y ello está probado en el título supletorio de propiedad emitido a nombre de éstas y que en el mismo puede observarse que fue otorgado en fecha muy anterior a la del hijo del demandado.

Que el titulo que presentó el solicitante de la entrega material, con el que compró él que posteriormente le vendió al demandado es de fecha muy posterior al de la actora, por ello y en salvaguarda de los derechos de terceros el tribunal que conoció en apelación la declaró con lugar ya que la misma fue formulada oportunamente y sustentada, allí se probó que su representada tiene el derecho de propiedad de la casa y que la ocupaba con su menor hija materialmente para el momento en que fueron desalojadas.

Que invoca a favor de su representada, su mejor derecho ante el conflicto de título supletorio que presenta a la demandada, que fue otorgado posteriormente al de la actora, razón por la cual se declaró con lugar la apelación y se revocó la entrega material, por lo que la casa debió ser devuelta por el demandado reconviniente.

ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO

Que los demandantes se atribuyen la propiedad del inmueble de las siguientes características, ambientes, determinaciones y linderos: la casa esta ubicada en el Sector Tovar, calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y dicha parcela sobre la cual esta construida mide 13,90 metros de frente por 28 metros de fondo para un total de 364 metros 2 y la casa tiene 130 metros de construcción, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle San José; SUR: Convento de las Monjas; ESTE: Con la familia Rojas; y, OESTE: con la familia Posse. La parcela en cuestión es propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Que el libelo de la demanda esta plagado de innumerables inexactitudes y mentiras, pues: a) no es cierto que sea posesión la parcela ni la casa de la abuela de la menor demandante; ni es cierto que la haya construido la demandante: b) no es cierto que le haya costado la construcción once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), equivalente a Once Mil bolívares (Bs.11.000,00); c) dicha vivienda consta de los siguientes ambientes: dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina con cerámica y dos baños con cerámica, un lavadero un porche, un garaje, un portón de hierro, dos puertas de hierro y cuatro de madera. Construida de bloques, frisadas las paredes, techo de zinc canalizado con vigas de hierro, piso de cemento pulido. e) que no es cierto que el interés superior del menor le atribuya la propiedad de lo que no ha construido dicha menor y de lo ajeno, pues el interés superior del niño y del adolescente debe respetar el orden público del derecho de las otras personas como en este caso la propiedad ajena de J.M.E.A..

Que de acuerdo al derecho de Terceros y de conformidad con los artículos 338 al 372 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, decide demandar formalmente a los actores de la presente causa a BRIYITT ECHARRY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.716; a T.L.R.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-12.087.572; para que convengan a ello o sean condenados por el tribunal en los siguientes pronunciamientos:

Primero

Que nunca fue construida la mencionada casa por T.L.R.S., ni por su hija Briyitt Echarry Rojas, de once años de edad, domiciliadas en Cúa Estado Miranda, porque la casa fue adquirida legalmente por J.M.E.A., según documentos fidedignos que obran en los autos y que atribuyen la propiedad a J.M.E.A..

Segundo

Que no es cierta la posesión alegada por los actores y la construcción de la casa ajena propiedad de J.M.E.A..

Tercero

Que no siendo propiedad las bienhechurias y la casa de los actores la demanda de Reivindicación debe ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.

Cuarto

Que estando dentro de la comunidad conyugal no puede reclamar el 50% de dicha casa por no ser ella patrimonio de T.L.R.S. ni de la comunidad conyugal establecida por ministerio de su matrimonio civil.

Quinto

Que la parcela sobre la cual esta construida dicha casa es propiedad del Instituto Agrario Nacional ahora denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo cual no es susceptible de posesión si no tiene la adjudicación correspondiente y la determinación del objeto que es la casa propiedad de J.M.E.A..

Sexto

Que es procedente la reconvención o contra demanda por daños y perjuicios incoada contra los actores por el demandado contra demandante por daños y perjuicios, formulada por el legítimo propietario de dichas bienhechurías J.M.E.A..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia certificada del expediente signado con el Nº EM-1268-99, expedida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en fecha 18-05-2004, en la causa de Entrega Material sustanciada por ante ese Tribunal, constante de 123 folios útiles y de donde se evidencian los siguientes documentos:

  1. - Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno marcado con el Nº 13 de una superficie de 353,21 M2, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Mendoza, sector Tovar, Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.991, que cursa a los folios 41 y 42, a favor de la ciudadana T.F.S.D.R., titular de la Cédula de identidad V-4.290.806. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de marzo de 1.999, inserto bajo el Nº 7, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que cursa a los folios 44 y 45, en el que se evidencia que el ciudadano N.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.610, da en venta a la ciudadana T.F.S.D.R., todos los derechos de posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno marcado con el Nº 13 de una superficie de 353,21 M2, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Colonia Mendoza, sector Tovar, Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento el cual si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, lo que de ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por cuanto la ciudadana T.F.S.D.R., no es parte en la presente causa y además por haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de una superficie de 364,90 M2 y de 130,10 M2 de construcción, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el lugar denominado Sector Tovar, calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.996, que cursa a los folios 37 y 38, a favor de la ciudadana T.L.R.S., titular de la Cédula de identidad V-12.087.572 y de BRIYITT A.E.R.. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical, por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACION: DE LA RECONVENCIÓN

    La pretensión del demandado reconveniente, ciudadano J.M.E.A., antes identificado, es el resarcimiento de los daños y perjuicios (materiales), que en su decir sufrió por la demanda y por los hechos de la oposición a la entrega material según el expediente Nº EM-1268-99, del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por la demandante reconvenida, ciudadana T.L.R.S..

    Ahora bien, por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

    … Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.

    En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso. En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandado reconveniente omitió nada mas y nada menos que la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    En el caso de autos, se observa que el demandado reconveniente en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.

    En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) equivalente a cuarenta mil Bolívares Fuertes, resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos. Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte demandada reconvenida en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales ) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamadas por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DEL TERCERO ADHESIVO

    De conformidad con el artículo 370, Ordinal (Sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Dispone el artículo 379 ejusdem que junto con la diligencia o escrito de intervención el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    Al proponer intervención adhesiva en la presente causa el ciudadano R.L.E.A., señala como demostrativos del carácter con el cual actúa instrumentos que obran en las actas del expediente, entre ellos el Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de una superficie de 364,90 M2 y de 130,10 M2 de construcción, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el lugar denominado Sector Tovar, calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.996, que cursa a los folios 37 y 38, a favor de la ciudadana T.L.R.S., titular de la cédula de identidad V-12.087.572 y de BRIYITT A.E.R.. En esa forma, a juicio de esta Juzgadora, está probado su interés jurídico para intervenir, sin embargo el tercero no realizó ninguna actividad en el proceso, de modo que debe desestimarse su pretensión. Y ASI SE DECLARA.-

    TERCERA CONSIDERACION: DE LA ACCION PRINCIPAL

    Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

    Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  4. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  5. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  6. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  7. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituidas por una casa, ubicada en el lugar denominado Sector Tovar, calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que mide 13.90 de frente por 28 mts de fondo con un total de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) y la casa de ciento treinta metros cuadrados con 10 centímetros (130,10 mts2) alinderada por el Norte: Calle San José. Sur: Convento de Monjas. Este: Con la familia Rojas y Oeste: Con la familia Posse, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.996, el cual se encuentra ocupado por el demandado, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 5 de Mayo de 1.999.

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo: “….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, copia certificada del expediente signado con el Nº EM-1268-99, expedida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en fecha 18-05-2004, en la causa de Entrega Material sustanciada por ante ese Tribunal, y de donde consta titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.996, de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituidas por una casa, ubicada en el lugar denominado Sector Tovar, calle San José Nº 9, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar; sin embargo con el medio probatorio aportado, pretende la parte demandante demostrar la propiedad de las bienhechurias en la presente causa.

    De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    …..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…

    En el caso que nos ocupa, el título supletorio promovido por la actora, en la presente causa, contenido en la copia certificada del expediente signado con el Nº EM-1268-99, expedida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en fecha 18-05-2004, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.996, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  8. - SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana T.L.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.572, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija BRIYITT A.E.R., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.716, en contra del ciudadano J.M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº E-646.643.-

  9. - Se declara SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº E-646.643.

  10. - Se declara SIN LUGAR la TERCERIA ADHESIVA, incoada por el ciudadano R.L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.384.

  11. - Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    AO/feed

    Exp. Nº 456-05

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