Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal

Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: BP01-O-2009-000013

PONENTE: Dra MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ciudadana T.L.S., venezolana, soltera, con cédula de identidad N° 3.218.845, con domicilio en la calle Baralt, cruce con Venezuela, casa N° 91, del sector H.P., municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada J.J.S., con cédula de identidad N° 14.187.920 inscrita en el inpreabogado con el N° 106.310; mediante el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 767 del Código Civil de Venezuela, así como 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control N° 3, con sede en El Tigre, en las medidas de protección dictadas por ese tribunal a favor de YOLENNY J.M.A., alegando violación al derecho a la defensa y violación al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 49.1 y 115 constitucional.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

DE LA COMPETENCIA

  1. y verificado, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Superioridad, se observa que la accionante hace mención que le fueron vulnerados el derecho a la propiedad y a la defensa consagrados en los artículo 49.1 y 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación a los mencionados derechos ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual entre otras cosas expresa que:

…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Quedando determinado así el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional; por ende esta alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo circuito extensión El Tigre, toda vez que pese a que el accionante menciona como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, la misma alega como garantía Constitucional violentada el derecho a la defensa y a la propiedad.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio extensión El Tigre de este mismo circuito, en base a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de El Tigre a los fines ya expuestos.

DE LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

Dr.C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. NOHEXIS GARCÍA

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