Decisión nº 458 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana T.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada L.G., Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los niños A.M. Y C.A.F.G., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.405, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a sus hijos, y que es una persona con discapacidad física, por cuanto desde el momento de su nacimiento es invidente, sin embargo este defecto no ha impedido que desempeñe el rol de madre correctamente; pero el progenitor de sus hijos, antes identificado no cumple con las normas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente. En relación a este derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho que tienen sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor desde hace mucho tiempo que por cuanto el mismo no les suministra dinero o alimentos a sus hijos, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos, lo cual es necesario para su desarrollo integral, y que además no le suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido para su completo desarrollo, los cuales están siendo asistidos con lo poco que puede brindarle para tener un nivel de vida más adecuado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

El 12 Abril de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano C.A.F., como empleado al servicio Ministerio del Poder Popular de la Educación.

  2. El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano demandado.

  3. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  4. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro concepto que le pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado, con ocasión de su relación laboral o para el caso de despido, retiro de su trabajo.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, se citó al ciudadano C.A.F., siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, este Tribunal llevo a efecto el acto de conciliación entre las partes, estando presente el ciudadano C.A.F., parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana T.M.G.V..

En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.J.C., M.G.D. y D.M.B.H., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 34.100, 123.722 y 40.788, respectivamente.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños A.M. Y C.A.F.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños de autos.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana T.M.G.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, original del acta de nacimiento del ciudadano C.A.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la ciudadana A.E.F. y el ciudadano demandado.

- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, CARTA DE F.D.V.d. la ciudadana A.E.F., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes. De dicho instrumento se evidencia la carga alimentaria de la progenitora del demandado de autos.

- Corre al folio del veintiuno (21) al veintidós (22) del presente expediente, justificativo de concubinato del ciudadano C.A.F. con la ciudadana C.M.J.G., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de Junio de 2.006, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.A.F. posee otra carga alimentaria que es la concubina.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del n.S.D.F.J., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano demandado y el niño antes mencionado.

- Corre al folio del veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, informe médico emanado del Centro Médico Madre M.d.S.J. y hoja de cardiología, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes. De dicho instrumento se evidencia el estado delicado del ciudadano C.A.F..

- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, constancia emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación “IPASME”, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes. De dicho instrumento se evidencia que el n.C.A.F.G. se encuentra inscrito como beneficiario del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación “IPASME”.

- Corre al folio del veintiocho (28) al treinta y tres (33) del presente expediente, recipes de medicamentos odontológicos, facturas del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia y facturas de Deportes “El Músico” y de Sport & Music C.A, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes. De dicho instrumento se evidencia la salud odontológica y emergencias de s.d.n.C.A.F.G., así como obsequios de navidad del año 2.005 para los hijos del demando de autos.

- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de la Educación, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado, la cual es el siguiente CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 406.648,97).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños A.M. Y C.A.F.G., así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana T.M.G.V., a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños A.M. Y C.A.F.G., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana T.M.G.V. en contra del ciudadano C.A.F. a favor de los niños A.M. Y C.A.F.G. ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a el 39,03 % de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano C.A.F., es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano C.A.F. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO de salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular de la Educación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2007, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano C.A.F. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil siete 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 458. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

Exp. 10592

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