Decisión nº 53.718 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de febrero de 2.010

199º. Y 150º.

DEMANDANTE: T.M.L.R..-.

ABOGADOS ASISTENTES: C.A. PADRINOS e IGNIVA DE AULENTI.

DEMANDADO: V.A..

MOTIVO: DAÑO MORAL y CORPORAL.

EXPEDIENTE No.53.718.

De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 10 de diciembre de 2.009, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”,

Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante textualmente expresan: “…En fecha, 24 de diciembre de 2.008, circulaba por la avenida Universidad del Municipio Naguanagua con sentido sur-norte, en compañía de mi padre quien conducía un vehículo cuyas características con las siguientes: placas: AAR-18T; serial de carrocería ZFA1590000V008335; marca: FIAT; modelo: TEMPRA; año: 1.995; color: PLATA; clase: AUTOMOVL; tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, al mismo tiempo nos acompañaban mi madre y una hermana, dirigiéndonos hacia nuestro sitio de residencia, cuando de pronto fuimos sorprendidos y embestidos por un vehículo BMW que transitaba a alta velocidad en sentido contrario, cuando de repente saltó la isla destrozando el lado izquierdo del vehículo que conducía mi padre e hiriéndome de gravedad, siendo trasladada al hospital Carabobo para los primeros auxilios, tal y como consta en las actuaciones administrativas de Tránsito signadas con el Nº 13.703 y que acompaño marcado con la Letra “A”,…”. “(…), pero todos los datos aportados por quien colisionó el vehículo que conducía mi padre son falsos. Señala la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 del 01 de agosto de 2.008, en su artículo parte in fine, “Omnisssis……… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”(…)”

Por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia de Transito; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Transito de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y DECLINA la misma en el Tribunal de Primera Instancia con competencia Transito de esta Circunscripción Judicial.-

Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Titular,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular

Exp. No. 53.718.

P.P.-

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