Decisión nº 2819 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Junio de 2.008

197º y 149º

Exp. Nº 2.534-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.763

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680

PARTE DEMANDADA: J.M.G.C., O.d.C.G.C., J.A.G.C., M.M.G.C. y A.A.G.C.

TERCERO OPOSITOR: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.802, actuando en nombre del C.C. “Liceo II”, órgano ejecutor de la cooperativa “Liceo II”

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Y.A.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

OPOSICIÓN A SECUESTRO

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al secuestro decretado en fecha 23 de abril de 2.008, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2.008. Oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2.008, por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.802, actuando en nombre del C.C. “Liceo II”, órgano ejecutor de la cooperativa “Liceo II”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 13, folios 64 al 73, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.A.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, en el juicio de querella interdictal restitutoria, intentado por el abogado en ejercicio J.O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.763, en contra de los ciudadanos J.M.G.C., O.d.C.G.C., J.A.G.C., M.M.G.C. y A.A.G.C..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Juzgado consiste en resolver la oposición al secuestro, formulada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.802, actuando en nombre del C.C. “Liceo II”, órgano ejecutor de la cooperativa “Liceo II”, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.A.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791, el cual expuso en su escrito, lo siguiente:

En el mes de mayo del año 2006, denunciamos a través de escrito dirigido a la Cámara Municipal del Distrito Pedraza ciudad (sic) Bolivia, la situación de abandono en que se encontraba un lote de terreno, con la finalidad de que fuera rescatado y adjudicado a la comunidad del Barrio Liceo II, a los fines de construir un Hogar (sic) de Cuidado (sic) Diario (sic), Simoncito (atención maternal y Educación (sic) Inicial (sic)); y de esta manera se beneficiara la comunidad. Como consecuencia de ello, fue aperturado un expediente administrativo por la Dirección de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por “Desafectación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social o Rescate de Terreno” (según se evidencia de expediente Nro. 001-2006).

El lote de terreno sobre el cual efectuamos la denuncia corresponde a un terreno constante de Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (3.830 mts.²), ubicado en el Barrio El Liceo II, jurisdicción de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de J.G., Sur: Avenida 11, Este: Calle 20, Oeste: Calle 21. El mencionado Terreno (sic), se encontraba ocioso, improductivo durante más de diez años; el sitio en cuestión funcionaba como botadero de animales, guarida de ladrones (…)

Con motivo del proceso administrativo incoado, luego de cumplido (sic) los requisitos de ley, en fecha 25 de octubre del año 2006, se decretó el rescate del terreno, mediante Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nro. 111 (omissis).

Ahora bien, Ciudadana (sic) Jueza, en virtud de la señalada desafectación nos fueron (sic) adjudicado un lote de terreno constante de Quinientos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic), que forman parte del lote de mayor extensión ya identificado, con la finalidad de edificar en dicho lote de terreno el mencionado Hogar (sic) de Cuidado (sic) Diario (sic) (Simoncito); a tales efectos nos fueron otorgados por la municipalidad los permisos de construcción.

Como puede apreciar Ciudadana (sic) Jueza, el que haya sido practicada la Medida (sic) de Secuestro (sic) nos perjudica considerablemente, pues impiden la Construcción (sic) o edificación del Simoncito

.

El Tribunal para decidir observa:

Se observa en el presente caso, que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio J.O.M.M., solicita en su escrito libelar, el secuestro del inmueble objeto de la querella interdictal, manifestando al Tribunal la imposibilidad de su poderante para constituir la garantía requerida en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2.008, el referido apoderado judicial del querellante, reitera su solicitud de secuestro interdictal, de conformidad con lo establecido en el artículo 699, ejusdem, por lo que en tal sentido, este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, encontrando llenos los extremos exigidos por nuestra legislación, decreta el secuestro interdictal sobre el lote de terreno, objeto de la presente querella, librándose despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., en su sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo:

(…) Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con la sentencia anterior y parcialmente transcrita, y en consonancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”, es claro que el Juez en el presente caso, está investido a la vez, de una obligación y de discrecionalidad, pues tiene el deber de decretar el secuestro, si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas por la parte querellante, y en consecuencia, surgen elementos que hagan presumir que el derecho invocado ampara al accionante.

En el caso bajo estudio, solicitado el secuestro por la parte querellante, este Tribunal, analizados los recaudos consignados con el libelo, y a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, colocando a buen resguardo el inmueble objeto del litigio, dicta la medida de secuestro sobre dicho bien, en conformidad con los dispositivos legales mencionados.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en consonancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia anteriormente -criterio éste que comparte quien aquí decide- es claro que en el presente caso, la oposición al secuestro formulada por el ciudadano J.A.P., actuando en nombre del C.C. “Liceo II”, órgano ejecutor de la cooperativa “Liceo II”, en su carácter de tercero interesado, no puede prosperar, por ser el secuestro decretado en el presente caso, parte del trámite procesal interdictal, no siéndole aplicables las disposiciones que sobre oposición están establecidas para las medidas instauradas en nuestra ley adjetiva, siendo en consecuencia deber de las partes y del tercero, comprobar a este Juzgado durante el lapso probatorio que al efecto sea aperturado, su mejor derecho a poseer. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la oposición al secuestro decretado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.008, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2.008, interpuesta por el ciudadano J.A.P., actuando en nombre del C.C. “Liceo II”, órgano ejecutor de la cooperativa “Liceo II”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.A.P.O., todos ut supra identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.P., al pago de las costas de la incidencia de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR