Decisión nº 64 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

Exp. Nº 1002-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.566.037, asistida del abogado W.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.127, inscrito debidamente en el Inpreabogado con el número 117.680, en contra de la ciudadana C.I.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 810.824, y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, Casa N° 8-3B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual fue presentada el día 19 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para su distribución y cumplidos éstos trámites, fue recibida el 20 del mismo mes y año en este Juzgado.

El día 21 de septiembre de 2.006 se le dio entrada a la presente causa, se ordenó emplazar a la ciudadana, C.I.S.D.G., antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la demanda.

El 05 de octubre del mismo año, se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.

DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR

Alega la parte actora en su escrito libelar, que para fines que le interesan, solicita al ciudadano juez se sirva hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana C.I.S.D.G., antes identificada, previa las formalidades de Ley, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento que anexa al mismo, marcado con la letra “A” (venta de unas bienhechurías y derechos posesorios).

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…

(Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso

. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, O.R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 07 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.

En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.

En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada en este proceso que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, ha incoada la ciudadana T.M.S., asistida del abogado W.G.Z., en contra de la ciudadana C.I.S.D.G., todos identificados anteriormente.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONO CIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO MARCADO CON LA LETRA “A”, que corre inserto al folio 02.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 18 días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez

Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria

Lic. Irma Giménez.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Lic. Irma Giménez.

mcs

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