Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada T.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.154, con el carácter de defensora del ciudadano P.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.449.

ACCIONADOS

Abogado C.H.C.L., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal; así como la secretaria de dicha instancia y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre de 2013, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, la abogada T.O.G., interpone acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en fecha 09 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo de Control, por la que fue condenado su representado a cumplir la pena de 29 años de prisión, por el delito de homicidio calificado.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 09 de octubre de 2013, introduje por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, escrito con anexos, solicitando RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-2011, por la que se condenó al ciudadano P.G.G.C., a la pena de 29 años de prisión por un presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO (acompaño fotocopia del citado escrito donde en la primera página se observa el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo que da fe de lo que afirmo).

El recurso de revisión está dirigido a un Juzgado de Control, para su distribución, en razón de que conforme al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de tribunal es el competente para conocer de la revisión conforme a la causal invocada.

Sin embargo, y por razones que desconozco, la U.R.D.D., no envió mi escrito hacer (sic) distribuido entre los Juzgados de Control de este Circuito, sino que, lo envió al Juzgado Segundo de Ejecución que controla la causa original seguida contra mi representado, el cual se encuentra cumpliendo la pena impuesta.

Ningún Juzgado de Ejecución es competente para conocer Recursos de Revisión basados en vicios procesales y solo (sic) conocen de las (sic) revisión por causa de una ley más benigna que no es el caso.

Lo cierto es, que tanto el Juez como la secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución, recibieron mi escrito y sus recaudos, pero no les han dado curso, ni acentuado en libro alguno, ni se han declarado incompetentes, y no han sabido darme razón ni información alguna, por lo cual se a (sic) producido un sensible retardo en la tramitación de mi pedimento o solicitud y se corre el riesgo de que mi escrito y los recaudos que le acompañan se extravíen…

En fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Ejecución, información sobre el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2013, contentivo de la solicitud de revisión presentada por la defensa del ciudadano P.G.G.C. (hoy accionante).

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió comunicación signada con el número 3207 de la misma fecha, suscrita por el abogado C.H.C.L., Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, informa a esta Superior Instancia que el escrito contentivo del recurso de revisión de sentencia fue remitido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 3206 de fecha 13 de diciembre de 2013.

De igual forma, fue recibida información procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que el escrito contentivo de recurso de revisión solicitado por la abogada T.O.G. y el abogado E.P.S., fue distribuido para el Tribunal Décimo de Control, a cargo del Juez Luis Ronald Araque García.

Revisadas las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente tal y como lo señala la parte accionante, presentó en fecha 09 de octubre de 2013, escrito contentivo de recurso de revisión de sentencia a favor del ciudadano P.G.G.C.; sin embargo, se evidencia, que tanto el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cumplieron con el trámite a los fines que el Tribunal Décimo de Control recibiera el respectivo escrito a los fines de resolver la solicitud planteada en el mismo.

De lo anteriormente señalado se colige, que al haber recibido el Tribunal Décimo de Control el escrito contentivo de solicitud de revisión de sentencia, presentado por la defensa de autos, para luego proceder a decidir conforme a la Ley, los presuntos agraviantes dieron inicio a la correspondiente tramitación, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, por lo que en criterio de esta Sala, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al derecho que la accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos F.J.J.R. y J.R.S.H., estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano A.R.C..

En este caso, el ciudadano A.R.C. alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. es inadmisible. Así se establece…”

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada T.O.G., con el carácter de defensora del ciudadano P.G.G.C., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada T.O.G., con el carácter de defensora del ciudadano P.G.G.C., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sede constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones en sede constitucional

LS.

(Fdo)Abogada ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez 8Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Amp-SP21-O-2013-000035/LPR/Neyda.-

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