Decisión nº PJ0702011000134 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000156

PARTE ACTORA: T.D.V.P.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.O.S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y T.B.R..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. Y DE FORMA SOLIDARIA SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar la abogada T.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado O.R.M., en su condición de apoderado judicial ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCUACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA), razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 13-07-11.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas ambas partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 25-10-11, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 01-11-11, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la apoderada judicial de la accionante que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-96 hasta el 23-10-08, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA) no garantizándole de esta manera el salario y la inamovilidad laboral.

Indica la accionante que como contraprestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 741.003,00 ocupando el cargo de Promotora Social.

Que en fecha 23-10-08, la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. dio fin a la relación laboral alegando que el Senifa había realizado una intervención programática de la misma, comprometiéndose cumplir con las obligaciones con respecto a todo el personal que allí laboraba, ello en razón que no contaba con el financiamiento para cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores, ni mucho menos los pasivos laborales.

Arguye que en fecha 16-10-08, sin previa participación y de una forma intempestiva una comisión del Senifa central efectuó el cierre programático, más no administrativo de la Asociación Civil.

Señala que en virtud del despido injustificado, la demandada de autos incurrió en la obligación de indemnizarla.

En base a todo lo aquí expuesto, acude a fin de demandar a la ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H., con el objeto de obtener del patrono la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Retenidos no cancelados, Intereses de mora, Indexación Monetaria, Costos y Costas Procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las demandadas de autos ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. Y DE FORMA SOLIDARIA SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA) en la oportunidad correspondiente no dieron contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcados “A” y “B”, original del Carnet de Inscripción del Seguro Social y Registro de Asegurado Forma 14-02, ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la actora ciudadana T.D.V.P.G., insertos del folio 03 al 04 de la segunda pieza. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio a los mismos valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “C”, Recibos de Pagos pertenecientes a la actora, ciudadana T.D.V.P.G., emanados de la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H., insertos del folio 06 al 174, del presente expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio a los mismos valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcados “D”, “E” y “F”, original de tres C.d.T., a favor de la actora ciudadana T.D.V.P.G., de fechas 04-05-1998, 02-03-2004 y 31-10-2008, respectivamente, emanados de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Bolívar, Estado Bolívar, insertos del folio 175 al 177 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio a los mismos valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “G”, Actas de Notificación de Entrega por parte de la Asociación Civil T.d.H. al Senifa y del Convenio firmado entre la Asociación Civil de Atención a la Infancia T.d.H. con el Senifa, para cumplir con el programa de Hogares de Alimentación, todas insertas del folio 179 al 187 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio a los mismos valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “H”, copia certificada de expediente administrativo Nº 018-2008-03-01195, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, del reclamo formulado por la parte actora, inserto del folio 189 al 235 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a los mismos valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

PRUBAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “A”, Convenio suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. y el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2004, inserto del folio 240 al 249 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “B”, Acta de Cierre Administrativo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H., de fecha 05 de Junio del 2009, inserta del folio 251 al 256 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “C”, Acta de fecha 16 de Octubre del 2008, suscrita entre el SENIFA y la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H., inserta del folio 257 al 259 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcados “D” y “E”, Oficios de fechas 02 de Diciembre del 2008 y 31 de Marzo del 2009, respectivamente, dirigido al Profesor G.D.M., en su condición de Director General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Familia y suscrito por la ciudadana F.V., quien se desempeña como Coordinadora Asocainthe, insertos del folio 260 al 268 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “F”, Recibo de Pago de fecha 09 de Febrero del 2004, emanado de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios, Seccional Bolívar, a la actora, ciudadana T.D.V.P.G., donde recibe la cantidad de Bs. 642.475,21, por concepto de pago de prestaciones sociales, inserto del folio 269 al 270 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “G”, Comunicación de fecha 09 de Febrero del 2004, mediante la cual se le notificó a la actora, ciudadana T.D.V.P.G., acerca del depósito del Fideicomiso, inserta al folio 271 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “H”, copia de Carta de Renuncia de fecha 06 de Febrero del 2004, dirigida por la actora, ciudadana T.D.V.P.G., a la Licenciada F.V., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios, inserta al folio 272 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “H1”, copia de Liquidación de Contrato de Trabajo, por motivo de renuncia, de fecha 06 de Febrero del 2004, perteneciente a la actora, ciudadana T.D.V.P.G., inserta al folio 273 de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. Y DE FORMA SOLIDARIA SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA), no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. En tal sentido, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.)

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no sometidas a prohibición alguna.

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.

Así las cosas, tenemos que la accionante reclama en primer lugar la cancelación de una Indemnización Sustitutiva del preaviso conforme al literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia a este concepto, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Sin embargo, se observa que la accionante fijó su reclamación sobre la base de un salario diario de Bs. 27.4, lo cual dista del salario mensual real devengado e indicado por la misma accionante en el libelo de demanda presentado, siendo el mismo la cantidad de BsF 741 y que tras una operación matemática arroja la suma de BsF 24.7 como salario diario. En consecuencia corresponde aplicar lo siguiente:

90 días x 24.7= 2.223,00

Reclama la accionante por concepto de Indemnización de Antigüedad la suma de Bs. F 4.110,00. En cuanto a este particular se tiene que de igual forma aplicó la accionante como base de cálculo un salario diario de Bs. 27.4, lo cual dista del salario mensual real devengado e indicado por la misma accionante en el libelo de demanda presentado, siendo el mismo la cantidad de BsF 741 y que tras una operación matemática arroja la suma de BsF 24.7 como salario diario. En consecuencia corresponde aplicar lo siguiente:

150 días x 24.7= 3.705,00

Reclama la accionante por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de BsF. 11.199,00. En cuanto a este concepto, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Sin embargo, a los fines exactos, se acuerda que el mismo sea calculado por un experto contable, quien deberá excluir lo cancelado hasta el año 2003 (inclusive), por cuanto de las pruebas aportadas por la demandada de autos se observa inserta a los folios 269 y 273 de la segunda pieza, recibo de pago y planilla de liquidación que reflejan la cancelación de dicho concepto hasta el año antes reportado. En este sentido, el experto designado deberá tomar como referencia los salarios indicados por la accionante en su escrito libelar en el reverso del folio 2 de la primera pieza. Así se establece.

Reclama la accionante la cantidad de Bsf. 3.482 por concepto de Vacaciones vencidas. Al respecto este Juzgado declara la procedencia en derecho de dicho concepto, correspondiéndole la cantidad de Bsf 3.476,7 discriminado de la siguiente manera:

AÑO 2003: 21 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 518,7

AÑO 2004: 22 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 543,4

AÑO 2005: 23 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 562,1

AÑO 2006: 24 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 592,8

AÑO 2007: 25 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 617,5

AÑO 2008: 26 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 642,2

Reclama la suma de BsF 2.297,00 por concepto de Bono Vacacional, con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgado declara la procedencia en derecho de dicho concepto, correspondiéndole la cantidad de Bsf 2.297,00 discriminado de la siguiente manera:

AÑO 2003: 13 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 321,1

AÑO 2004: 14 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 345,8

AÑO 2005: 15 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 370,5

AÑO 2006: 16 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 395,2

AÑO 2007: 17 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 419,9

AÑO 2008: 18 días a razón de Bsf. 24.7 para un total de BsF 444,6

Reclama la suma de BsF 1.370,00 por concepto de Utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto. Sin embargo, siendo permitido por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral este Juzgado recalcula lo correspondiente a razón de Utilidades, debiendo cancelársele a la accionante conforme a lo siguiente:

60 días a razón de Bsf 24,7 para un total de Bsf. 1.482,00

Reclama la accionante la suma de Bsf 6.167,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c”. En cuanto a este concepto, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Sin embargo, a los fines exactos, se acuerda que el mismo sea calculado por un experto contable, quien deberá excluir lo cancelado hasta el año 2003 (inclusive), por cuanto de las pruebas aportadas por la demandada de autos se observa inserta a los folios 269 y 273 de la segunda pieza, recibo de pago y planilla de liquidación que reflejan la cancelación de dicho concepto hasta el año antes reportado. En este sentido, el experto designado deberá tomar como referencia los salarios indicados por la accionante en su escrito libelar en el reverso del folio 2 de la primera pieza. Así se establece.

Reclama la suma de Bsf 15.207,00 por concepto de Salarios retenidos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero a Diciembre del año 2008. Al respecto este Juzgado observa de una revisión minuciosa a los cálculos empleados por la accionante, que la misma utilizó como base para sustentar su reclamación; el último salario por ella devengado, situación esta improcedente. En función de ello este Juzgado declara la procedencia del concepto por salarios retenidos en consideración a los siguientes cálculos:

Julio 2007: 8 días x 20,68 = 164,67

Agosto a Diciembre 2007: 5 meses x 617,52 = 3.087,6

Enero a Octubre 2008: 4 meses x 617,52 = 2.470,00

6 meses X 741,00 = 4.446,00

Total: Bsf. 10.003,6

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE CIUDADANA T.D.V.P.G. CONTRA LA ASOCIACION CIVIL DE ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. Y DE FORMA SOLIDARIA SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL (SENIFA), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización Sustitutiva del preaviso: 90 días x 24.7= 2.223,00

- Indemnización de Antigüedad 150 días x 24.7= 3.705,00

- Vacaciones vencidas: Bsf 3.476,7

- Bono Vacacional: Bsf 2.297,00

- Utilidades: 60 días a razón de Bsf 24,7 para un total de Bsf. 1.482,00

- Salarios Retenidos: Bsf. 10.003,6

Montos estos a los cuales deberá incluirse lo correspondiente por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, acordados por este Juzgado, los cuales deberán ser calculados por experto contable designado, quien deberá realizar dichos cálculos conforme a los parámetros indicados precedentemente. Así se establece.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito desig nado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. J.R.B.

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