Decisión nº 2658 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

Maiquetía, veintitrés (23) de abril del año 2009

Expediente Nº 1210-09

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Ciudadana T.R.Q. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 5.480.782

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.D.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46776. Según Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de enero del 2009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.B.Y. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.992.053

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. G.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.908.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, realizada en fecha ocho (08) de enero del 2009, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo incoado por la ciudadana T.R.Q. contra el ciudadano G.B.Y. (las partes identificadas supra ampliamente), dándosele entrada en este Juzgado en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En auto de fecha quince (15) de enero del 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Dra. Yuneira Montiel y en auto de esa misma fecha se admite la querella.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, efectuada en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, en auto de la misma fecha se ordena la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha cinco (5) de febrero del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado personalmente al demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. En vista a ello mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, manifiesta haber efectuado el complemento de la citación personal al demandado, conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de marzo del 2009, la parte demandada da su contestación a la demanda.

En sendos escritos de fechas nueve (9) de marzo y diecisiete (17) del mismo mes y año, la parte actora consigna su escrito probatorio e igualmente en fecha diecinueve (19) de marzo del 2009, la parte demandada consigna el suyo; dejando de ello expresa constancia el Tribunal en su auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, previo el cómputo de los días de Despacho Transcurridos a tal fin.

En fecha diecinueve (19) de marzo quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la apoderada actora lo siguiente:

Que consta en documento de propiedad que acompaña a su libelo marcado “A”, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Comunidad La Torre, Calle Principal, casa numero 5, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, inmueble que consta de dos (2) plantas. Que la segunda planta del inmueble descrito le fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano G.B.Y., quien no posee vivienda (ut supra identificado); que a pesar que el contrato debe tenerse como válido a tiempo indeterminado, necesita el mismo para que éste sea ocupado por su hijo W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.072.981 quien mantiene una unión concubinaria con la ciudadana M.M.V.C. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.078.661, que se encuentra embarazada, tal como se desprende dice, de las documentales : declaración jurada de no poseer vivienda, c.d.u.c., c.d.r. y certificación médica. Que el arrendatario ha incumplido con una de sus obligaciones fundamentales cual es el pago de los cánones de arrendamiento a los que se había obligado y desde el inicio de la relación contractual ha dejado de cancelar puntual y oportunamente los cánones de arrendamiento y ha cancelado afirma la actora, extemporáneamente, los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo del 2007. Que es por ello que acude a demandar al ciudadano G.B.Y. o a ello sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega de manera inmediata del inmueble que le fue dado en arrendamiento, más el pago de las costas procesales. Fundamentó su acción la querellante en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó su acción en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000.00) y fijó su domicilio procesal.

Por su parte la parte demandada, en su escrito de fecha cuatro (4) de marzo del corriente año, dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por su contraparte en el libelo de demanda, cuanto afirma que requiere el inmueble que en arrendamiento le fue dado para ser ocupado por su hijo W.J.R.R., quien no posee vivienda alguna, por no ser razón suficiente tal hecho, mas aun cuanto el contrato que fue celebrado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2004, se encuentra vigente aun; que la señora T.R.Q., en ningún momento le ha notificado de tal situación, ni le ha otorgado la prórroga legal, que es de dos (2) años; que la ciudadana T.R.Q. se ha dado a la tarea de argumentar cualquier falsedad en su contra, con el objeto de desalojarlo, que lo ha denunciado en la Jefatura, Prefectura, hostigándolo y violentándole sus derechos constitucionales, lo que le ha provocado serios problemas de salud, tanto a él como a su esposa e hijas; luego de haberlo demandado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin ningún resultado favorable para ella y cuyas copias consigna junto a su escrito de contestación. Negó, rechazó y contradijo que el hijo de la demandada tenga alguna relación concubinaria con la ciudadana M.M.V.C., por lo que solicita a este Juzgado ordenar que los testigos que suscriben la constancia de concubinato, sean citados para que ratifiquen o no sus dichos, a los fines de su validez en juicio, en la oportunidad del lapso probatorio. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta concubina del hijo de la arrendataria esté embarazada, por lo que solicita se ordene la citación del médico quien suscribe la constancia médica a los fines que ratifique o no la misma, con el objeto de determinar la certeza de tal certificación medica. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora referente a su incumplimiento de los pagos de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2007, por lo que “promuevo y hago valer las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9º, en virtud de que lo alegado por la parte quedó demostrado en juicio que quedó definitivamente firme por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fuera confirmada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción y cuya copia certificada se anexa al presente escrito” (sic). Indica la parte demandada que de lo antes transcrito se evidencia la falta de lealtad y probidad del actuar de la parte actora, quien obvia los principios fundamentales contemplados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, ya que el demandante no especifica de donde toma esta suma para hacer su valor, en virtud que dicha estimación no concuerda en ninguno de los casos a que se refieren los artículos anteriores al 38. Impugnó los siguientes documentos producidos a los autos por la actora y referidos a: Declaración Jurada de no poseer vivienda, C.d.U.C., C.d.R. y Certificado Médico; y por último pidió que sea declarada sin lugar la demanda.

Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documento contentivo del Título Supletorio acompañado al libelo de demanda. Quien sentencia observa:

Marcado “A”, y cursante a los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada del Titulo Supletorio de Bienhechurías evacuado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1995, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Esta instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil ha reputarse fidedigna de su original. Sin embargo no fue ratificado en juicio los testimonios en él contenidos, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ,así se establece.

Promovió las siguientes instrumentales, todas marcadas “B”, junto a su libelo de demanda:

Declaración Jurada de no poseer Vivienda solicitada por el ciudadano R.R.W.J. ante la Alcaldía del Municipio Vargas, la que inserta corre al folio 10 del expediente. Quien sentencia observa:

La citada instrumental en la que aparece un sello húmedo que reza: “República Bolivariana de Venezuela”. Consultoría Jurídica Alcaldía del Municipio Vargas”, no aparece suscrita por el ciudadano R.R.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.072.981; por lo que carece de todo valor probatorio alguno, así se establece.

Al folio 8 corre récipe médico librado y suscrito por el Dr. Gineco Obstetra W.A.S.C. de identidad Nº 6376689 y M.S.A.S Nº 29483 del Centro Clínico de Especialidades Bethania, ubicado en la calle El Carmen , Nº 15, entre San Rafael y Tamanaco, S.T.d.T., de fecha doce (12) de Noviembre del 2008. Quien sentencia observa:

Que la citada instrumental privada fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo esta impugnación es improcedente en virtud que el instrumento privado que se analiza es documento privado emanado de tercero, el que conforme a las previsión legal consagrada en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en juicio por el tercero, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno y así se señala.

Al folio 9 cursa C.d.U.C., librada por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d. la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha seis (6) de enero del año 2008. Quien sentencia observa:

La instrumental que se analiza contentiva de la declaración de unos testigos, quienes afirman tener conocimiento sobre la unión concubinaria que mantienen los ciudadanos W.J.R.R. y M.M.V.C., no fue sometida al control de la prueba de su contraparte en el presente juicio, a través de la ratificación de sus respectivas testimoniales conforme así lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin valor probatorio alguno. Así se establece.

Inserto al folio 11, la parte actora acompañó C.d.R.l. por el C.C.L.T.-S.E. al ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.072.281, de fecha doce (12) de noviembre del 2008. Quien sentencia observa:

La instrumental privada acompañada en original fue impugnada por la parte demandada, sin embargo esta impugnación es improcedente en virtud que el instrumento privado que se analiza es documento privado emanado de tercero, el que conforme a las previsión legal consagrada en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en juicio por el tercero, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno y así se señala.

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Yraida Piñango Quiroz, Mayori Maruja Ibarra, J.Z.M.d.L. y Vismary M.A.P., todos venezolanos, mayores de edad. de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 6.054.200,6.826.027,8.855.680 y 12.715.025; las que fueron evacuadas en fecha en fecha diecisiete (17) de marzo del corriente año. En relación a ello se observa que las testimoniales de las ciudadanas Yraida Piñango Quiroz y Mayori Maruja Ibarra, sus declaraciones versan sobre la ratificación de sus dichos contenidos en el justificativo de testigos producidos a los autos a los folios 60 al 70 del expediente, evacuado por el homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero del corriente año. En efecto a la pregunta única formulada por la promovente de la prueba: ¿Diga el testigo si ratifica bajo fe de juramento, la declaración rendida en fecha 14/01/2009, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial?; las testigos fueron firmes y contestes al responder que si lo ratificaban. Así se establece.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas J.Z.M.d.L. y Vismary M.A.P., observa esta Juzgadora que son firmes y contestes las testigos en las respuestas a las preguntas que le formulara la parte promovente de la prueba, por lo que son apreciados y valorados sus testimonios por esta sentenciadora. Así, ambas afirman conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.R.Q. y que dicha ciudadana es propietaria de una casa de dos pisos dentro de la comunidad La Torre. Igualmente aprecia esta sentenciadora que a la tercera pregunta que de la siguiente manera les fuera formulada por la parte promovente de la prueba:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana T.R.Q. necesita la planta alta de su vivienda, para su hijo W.J.R. paramaría M.V.C., concubina de su hijo, y para su nieta recién nacida?, ambas testigos de manera conteste afirmaron lo siguiente: la ciudadana J.Z.M.d.L. señaló : “ Si me consta que la necesita”; mientras que la testigo Vismary M.A. respondió “ Si, si me consta”. Así se establece.

Junto a su escrito probatorio, la parte querellante acompañó justificativo de testigos evacuados en fecha catorce (14) de enero del corriente año, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; los que fueron ratificados en juicio tal como ut supra se indicó. Así en dicho justificativo las testigos Yraida Piñango Quiroz y Maryory Maruja Ibarra resultaron ser firmes y contestes en sus declaraciones, por lo que sus respectivos testimonios son aperchados y valorados por esta sentenciadora. Así en sus declaraciones las testigos afirman conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana y parte actora T.R.Q., por estar residenciadas en la Parroquia R.L., hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas. Igualmente afirman a la interrogante segunda, de si saben y les consta que es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en la Comunidad La Torre, Calle Principal, casa número 5, de la hoy Parroquia Urimare, el cual consta de dos (2) plantas; ambas testigos afirmaron que si. En relación a la tercera pregunta formulada por la promovente de la siguiente manera: “¿ Dirán los Testigos que actualmente necesito la segunda planta del inmueble en cuestión para ser ocupada por mi hijo: W.J.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 14.072.981, de este domicilio, quien no posee vivienda alguna, actualmente mantiene una relación concubinaria con la ciudadana M.M.V.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 17.078.661, de este domicilio, quien se encuentra en estado de embarazo y viven en tales condiciones a mi lado? (sic). Ambas testigos respondieron de manera conteste e inequívoca de la siguiente forma: la testigo Yraida Piñango: “Si la necesita su hijo porque ya tiene su mujer y está embarazada” (sic). Mientras que la testigo Maryory Maruja Ibarra respondió: “Si me consta porque ellos necesitan la segunda planta para ocuparla para tener su hogar los ciudadanos W.J.R.R. y M.M.V.. Así se establece.

Por último adjunto a su escrito complementario de pruebas de fecha diecisiete (17) de marzo del 2009,, la parte actora produjo a los autos Copia certificada de Acta de Nacimiento librada por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, mediante la cual consta el nacimiento de una niña en fecha trece (13) de marzo del 2009, que lleva por nombre Z.C., quien es hija del ciudadano W.J.R.R. , titular de la cédula de identidad No 14072981 y de M.M.V.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.078.661. Quien sentencia observa:

La instrumental pública analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original y con la plena eficacia probatoria que el artículo 1358 del Código Civil le otorga, demostrando con dicho instrumento la parte actora el nacimiento de su nieta Z.C., hija de su hijo W.J.R. con la ciudadana M.V.C. con quien de manera presunta cohabitan, así se señala.

Analizadas todas y cada una de las pruebas señaladas por la parte actora a los autos, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada y acota lo siguiente.

En su escrito probatorio de fecha 19-03-2009, produjo a los autos, copia simple del fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de octubre del año 2007, surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en aquella oportunidad la ciudadana T.R.Q. contra el ciudadano G.B.Y., y en la que la Jueza de aquél Juzgado conocedor del asunto declaró improcedente la acción de resolución escogida por la actora ciudadana T.R.Q., por lo que en vista a ello, no entró a conocer al fondo de la materia debatida. Quien sentencia observa:

La copia certificada de instrumento público que se analiza, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y con el valor pleno probatorio que de ella emana conforme así lo indica el artículo 1359 del Código Civil.

A los folios 37 al 54 acompañó el demandado, copia certificada del expediente de consignaciones Nº283/07, efectuadas por el ciudadano G.B.Y. ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana T.R.Q. y referidas al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble situado en la Comunidad la Torre, Calle Principal, Nº 5, Segunda Planta, Parroquia C.L.M., estado Vargas y, que en tabla siguiente se especifican:

CONSIGNATARIO BENEFICIARIO MONTO FECHA CANON DEL MES

G.B.Y.T.Q.B.. 200.000 2 de marzo 2007 Marzo 2007

G.B.Y.T.Q. Bs.200.000 2 de mayo 2007 Abril 2007

G.B.Y.T.Q. Bs.200.000 4 de junio 2007 Mayo 2007

Quien sentencia observa:

La instrumental pública que en copia fotostática aquí se analiza, no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba y tampoco fue tachada de falsedad por ella, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que los artículos 1359 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil les otorga y así se señala. Con ella demostró la parte demandada y respecto a los cánones de arrendamientos indicados en la tabla ut supra, la temporalidad del pago de los meses a que ellos se refieren. Así se establece.

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes contendientes en el presente juicio, quien sentencia antes de indicar la fundamentación jurídica de su fallo pasa a resolver sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y observa al respecto:

PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado en el libelo de la demanda por la parte demandante, en lo que respecta a que: cito textualmente del libelo:

… y además el hecho que el arrendatario ha incumplido con una de sus obligaciones fundamentales cual es el pago puntual de los cánones de arrendamiento a que se había obligado ; al punto que desde el inicio de la relación arrendaticia ha dejado de cancelar puntual y oportunamente tales cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de 2007…

, en tal sentido promuevo y hago valer las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil, Ordinal 9º, en virtud de que lo alegado por la parte quedó demostrado en juicio que quedó definitivamente firme por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fuera confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, cuya copia certificada se le anexa al presente escrito…” (Sic).

Está decisión, tal como así lo señala el demandado en su contestación de la demanda fue confirmada por el Juzgado de Alzada, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta está referida a la cosa juzgada, la que es definida por el procesalista Patrio Dr. H.C. como: “…una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político –social”. (Omissis) (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil, p. 183)

Por otro lado nuestro Código de Procedimiento Civil distingue entre la llamada por la Doctrina, cosa juzgada formal y cosa juzgada material; así el Artículo 272 ejusdem señala que:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Omissis).

Y el Artículo 273 del citado Código establece lo siguiente:

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Omissis).

Así las cosas, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: La ininpugnabilidad, según la cual la inmutabilidad y la coercibilidad. Conforme a la ininpugnabilidad la sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, no podría ser revisada por ningún juez luego de agotarse todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación. La inmutabilidad atañe, a que no es posible atacar la sentencia revestida de cosa juzgada a través de la instauración de un nuevo juicio sobre el mismo tema decidendum y la coercibilidad consiste, en el respeto y subordinación a lo hecho y decidido en el juicio a través de la sentencia

Del análisis de la copia valorada por este Juzgado en la oportunidad del presente fallo, a la Sentencia proferida en fecha en fecha tres (3) de octubre del año 2007, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado entre las mismas partes del caso que nos atañe y sobre el mismo inmueble descrito a los autos, la Juez para entonces conocedora del asunto, declaró improcedente la acción escogida por la parte actora por considerar, y cito:

…Así mismo, se observa que el actor, fundamentó su acción, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, al momento de calificar la misma, la realizó por Resolución, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de la acción, pues la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, acogiendo este tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. Nº 042660, sentencia Nº 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, criterio que modificó el de fecha 19 de mayo de esa misma Sala establecido en el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.E.E.P. contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según el cual en base al principio Iuri Novit Curia, podía el Juez entrar a establecer, la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes; esta Juzgadora encentra que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, de un contrato de arrendamiento verbal, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 antes citado…En consecuencia la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, debe declararse improcedente. En razón de la improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, no puede ésta Juzgadora entrar a resolver sobre el fondo de la misma...

(Sic)

En vista a la declaratoria contenida en el fallo parcialmente trascrito supra, la Jueza de aquel juicio, no resolvió el fondo de la controversia suscitada entre las partes, ya que la declaratoria contenida en dicho fallo fue de improcedente la resolución de contrato de arrendamiento por considerar errada la calificación que de la acción hiciera la parte actora, es decir, la decisión dictada en el citado Juzgado de Municipio resolvió un asunto de naturaleza procesal, durante la pendencia del proceso, por lo que el efecto que produjo es preclusivo y no el de cosa Juzgada el que se agotó dentro de aquél proceso sin trascendencia alguna para el del caso que nos atañe, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada invocada en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia controvertida, como punto previo pasa a resolver sobre lo alegado por la parte demandada y referido a su impugnación a la cuantía establecida por el actor al presente juicio y observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada señaló lo siguiente:

…Rechazo contradigo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en cuestión de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 38 Ejusdem por considerarla exagerada, ya que la suma de Cinco Mil bolívares fuertes, el demandante no especifica de donde toma esta suma para hacer su valor, en virtud de que dicha estimación no concuerda en ninguno de los casos a que se refieren los artículos anteriores al 38, los cuales determina como debe estimarse el valor de la demanda…

(Sic).

Conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, está en hombros de la parte que impugna por exagerada la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en su libelo, demostrar el fundamento de su impugnación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que queda firme la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, así se decide.

Tratados y resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora al establecimiento de la fundamentación jurídica del presente fallo y señala lo siguiente:

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

En el caso de marras la parte actora demanda el desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano G.B.Y., fundamentando su acción en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por haber el arrendatario incumplido con una de sus obligaciones fundamentales, cual es el pago puntual del canon de arrendamiento pactado, señalando haber pagado éste extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2007; y por la necesidad que tiene en ocupar su hijo el inmueble dado en arrendamiento.

En vista a ello, esta Juzgadora entra a examinar en primer término sobre la temporalidad o extemporalidad de la ocurrencia del pago de los cánones de arrendamiento alegadas por la actora en su libelo de demanda y observa lo siguiente:

Dispone el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Omissis).

En este orden normativo el Artículo 1354 ejusdem indica:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.” (Omissis).

Quien sentencia observa:

Si bien ninguna de las partes manifiesta de manera alguna, ni en el libelo ni en el escrito de contestación a la demanda, la oportunidad y modo en que el canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario a su arrendadora, sin embargo tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, ambas contrincantes manifiestan que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2004. Así en su libelo señala la actora: “… la segunda planta del inmueble de mi propiedad, ubicado como ya se dijo en la Comunidad La Torre, Calle Principal, casa número: 5, hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas; fue dado en arrendamiento verbalmente al ciudadano: G.B.Y., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 7.992.053, de este domicilio; en fecha: 18-01-04, fecha desde la cual el mismo la posee a título precario…” (Sic). Mientras que en su escrito de contestación a la demanda afirma el querellado: “… el contrato celebrado en fecha 18-01-2004, entre mi persona y la señora T.R. Quijada…” (Sic); razón ésta por lo cual y conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del pago debía hacerla el consignatario u otra persona que por él obrase, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así las cosas, si el contrato de arrendamiento verbal, fue celebrado en fecha 18-01-2004, el arrendatario debía efectuar el pago consignatorio dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, lo que efectivamente así ocurrió ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en fecha dos (2) de mayo del año 2007 efectuó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril, mientras que respecto al pago del mes de marzo del 2007, incluso lo realizó de manera anticipada a la fecha de su vencimiento cual sería el dieciocho de marzo del 2007 ( 18-03-2007), por lo que se declara la temporalidad de los pagos efectuados por el arrendatario y demandados como insolutos por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la fundamentación legal basada en el literal “b” de su acción de desalojo, la actora en su libelo de demanda afirma que necesita el inmueble arrendado para su hijo W.J.R.R., supra identificado, quien no posee según afirma vivienda alguna y mantiene unión concubinaria con la ciudadana M.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.661, quien para entonces se encontraba en estado de gravidez. En prueba de tales hechos consignó justificativo de testigos evacuados en fecha catorce (14) de enero del corriente año, por ante el Juzgado homólogo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; el que fué ratificado en juicio por los terceros, tal como ut supra se indicó. Así en dicho justificativo las testigos Yraida Piñango Quiroz y Maryory Maruja Ibarra afirmaron tener conocimiento de la necesidad que tiene el hijo de la promovente de la prueba, en habitar la planta alta del inmueble descrito en los autos, en virtud que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana M.M.V.C., quien se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que rindieron sus testimonios. Igualmente se señala, que la parte actora demostró con lo copia certificada del Acta de Nacimiento librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el nacimiento de la menor Z.C. como hija de su hijo W.J.R.R. y M.M.V.C. , ocurrido en fecha trece (13) de marzo del año 2009. En dicha Acta de Nacimiento manifiestan ambos padres de la menor nacida de su unión, que son de oficios del hogar, indicio éste, que adminiculados a las testimoniales promovidas por la parte actora y a la circunstancia de que el inmueble dado en arrendamiento lo configura la planta alta de la casa que ella habita, llevan al ánimo de quien esto conoce, la necesidad que tiene la demandante ésta de requerir el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano G.B.Y., por la necesidad de ser habitado éste por su hijo ciudadano W.J.R.R. y su familia la ciudadana M.M.V. y la menor hija de ambos Z.C., lo que configura la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ella invocada; por lo que la presente demanda ha de prosperar en justicia y así ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

IV

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar la impugnación a la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda. Tercero: Con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora ciudadana T.R.Q. contra el ciudadano G.B.Y. ( las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo) con base al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud deberá el demandado ciudadano G.B.Y. hacer entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento e identificado como: la planta alta de la casa numero cinco (5), ubicada en la Calle Principal, de la Comunidad La Torre, Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia de ello y a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario ciudadano G.B.Y. un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

En su oportunidad legal notifíquese de la presente decisión a la parte demandada ciudadano G.B.Y..

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal, como para la notificación acordada a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

La Jueza

A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP Nº 1210-09

Materia Mercantil/ Bienes

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