Sentencia nº RC.00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000136

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por reivindicación de un bien inmueble, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, posteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana T.D.J.B. deR., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.L., A.B. y N.B.R., contra la ciudadana R.E.H.L., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.D.A.A., P.D.A.B. y L.L.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, contra el fallo proferido por el a quo el 18 de marzo de 2002 que declaró sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1°) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2°) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313.

3°) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del Artículo (Sic) 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4°) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el Artículo (Sic) 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo Artículo (Sic)

.

Por tanto, en uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo (Sic) 325 precedentemente transcrito, para examinar en forma previa si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 supra trasladado, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El formalizante a través de cinco (5) delaciones planteadas de manera confusa y sin coherencia argumentativa, imputa a la recurrida ciertas infracciones de normas jurídicas y de criterios jurisprudenciales; así, en las dos (2) primeras denuncias, sin señalar si su planteamiento lo hace al amparo del ordinal 1°) o del ordinal 2°) del prenombrado artículo 313 eiusdem, aduce, erróneamente como de seguidas será explicado, la infracción del artículo 320 ibídem; en la tercera y en la cuarta denuncia, plantea, con fundamento en el ordinal 1°) del Código Adjetivo Civil, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y, en la otra, el vicio de incongruencia, éste último dada la supuesta violación de la cosa juzgada al no haber acatado el ad quem criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa y de la jurisdicción penal; y en la quinta denuncia, sin ofrecer algún fundamento, simplemente alega la violación de un Decreto Presidencial dictado en el año 1974 y de los artículos 1.914, 1.915, 1.916, 1.384 del Código Civil y el 9 del Código Procesal Civil.

Del citado escrito de formalización, cuya impresión resultó además borrosa, lo cual dificulta su lectura, se desprende lo siguiente:

“…Primera Denuncia : Infracción del Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil. Se comete esta infracción al valorar con el Artículo (Sic) 1384 (Sic) -del Código Civil, el seudo-documento transaccional, entre P.R.A. y R.E.H.L., por dos razones jurídicas obvias:

  1. - El concedente uno es titular registral de propiedad alguna en el Municipio El Hatillo Sentencia 1089(Sic) de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (15-12-1994)(Sic), anexada a los autos.

  2. - El Registro del documento transaccional, fue efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya jurisdicción registral es exclusivamente para el Municipio El Hatillo y ubicado el terreno que ocupa R.E.H. en el Municipio Baruta APROBADO esto, con la inspección ocular realizada; tal instrumento así Registrado es NULO POR SANCIÓN legal DEL Artículo (Sic) 1917 (Código Civil vigente) al violentar los Artículos (Sic) 1915(Sic) y 1916(Sic) eiusdem; VIOLACIÓN ESTA, NO INDICADA, NI SANCIONADA, por Juez Sentenciador.

    Segunda denuncia: Infracción del Artículo (Sic) 320 en concordancia con los Artículos (Sic)507, 508 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador incurrió en la suposición falsa de la transacción ya que valoró como documento auténtico confiable Artículo (Sic) 1384(Sic) del Código Civil) cuando dicho instrumento adolece de las irregularidades denunciadas, al no acatar los Artículos (Sic) 1915(Sic) y 1916(Sic) del Código Civil vigente y la sanción legal del Artículo (Sic) 1917(Sic) eiusdem. Por otra parte, no siendo P.R.A., titular registral de PROPIEDAD alguna no podía otorgar propiedad a R.H..

    Tercera Denuncia: Infracción del ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, y violación del ordinal 4° del Artículo (Sic) 243, con infracción de los Artículos (Sic) 12, 209 y 509, eiusdem. Efectivamente, el sentenciador cuando constando en autos la Experticia efectuada por los Ingenieros Wadid Abouhamad y J.R.G., cuya finalidad fue señalar el Lindero entre los Municipios Baruta y Hatillo, CUESTIÓN FUNDAMENTAL EN EL PROCESO, y esa PRUEBA ES SILENCIADA, en consideración que NO APARECE RESEÑADA EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA indudablemente ha ocurrido lo que se denomina el vicio de: SILENCIO DE PRUEBA. Así lo alego y lo consigno a todos los fines y efectos legales correspondientes, por ser de gravedad extrema.

    Cuarta Denuncia: Infracción del ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo (Sic) 243 eiusdem. La infracción es cometida por el Juez, al no contener la decisión dictada, DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA con arreglo a la cuestión debatida, a la defensa, alegatos y pruebas consignadas, tal cual como lo exige el ordinal 5° del Artículo (Sic) 243 (ILEGIBLE) en consideración profundamente legal por NO HABER ACATADO ni analizado pero SI IRRESPETO la (COSA JUZGADA) de las Sentencias 1089(Sic) de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ILEGIBLE) y la del Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (18-12-1996)(Sic) anexas a autos: Folios (343-393)y 415 y sigtes(Sic). Tan grave desconocimiento del (ILEGIBLE) Sentencias, por parte del Juez Sentenciador Dr. Alexis (ILEGIBLE) Espinoza, causan a mi mandante daño patrimonial de ELEVADA CUANTÍA ECONÓMICA, por cuya razón abordaré el examen, muy breve, de la importancia y contenido de las referidas Sentencias de la Sala Político (ILEGIBLE) de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Primero de Reenvío en lo (ILEGIBLE) y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, con Oficio N° 422.

  3. - La sentencia 1089(Sic) de 15-12-1994(Sic) con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A. sin votos salvados en su Página 49 dejó asentado y decidido.

    (…Omissis…)

  4. - La Sentencia del tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con jurisdicción Nacional y sede en Caracas y mediante Oficio N° 422-(13-03-1997)(Sic) aprobatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, firmado por su Presidente, Magistrado Dr. I.R.S., en sus Páginas 26 y 27 dejó asentado y decidido.

    (…Omissis…)

    Como puede ser comprobado por los Magistrados de esta Sala de casación Civil, estas decisiones gozan del privilegio de: COSA JUZGADA, por cuya razón jurídica el Sentenciador HA DEBIDO ACATARLAS Y RESPETARLAS, por haber sido dictadas por el más ALTO TRIBUNAL de la REPÚBLICA, y no hubo tal (ILEGIBLE) ya que la Sentencia dictada, DESVIRTUÓ el contenido de ellas, al dejar asentado.

    (…Omissis…)

    Nota: No siendo R.A., propietario “no podía otorgar transacción”. Más adelante, asentó y dejó asentado: -sic- “Posteriormente, en escrito complementario adujo que detalló (ILEGIBLE) de la zona o área donde se encuentra el terreno objeto de la reivindicación y concluye en traer a colación una (ILEGIBLE) contra el experto Ingeniero J.R.G.”. Nota: La Sentencia fue consignada por su contenido patrimonial “no por la acción penal”.

    La Experticia (F. 65) de Wadid Abouhamad y J.R., la Inspección ocular y estas sentencias como pruebas FUNDAMENTALES aportadas, no fueron analizadas ni valoradas por el Sentenciador y las desvirtuó como consta en la Sentencia, por cuya razón jurídica la sentencia dictada no es decisión expresa, positiva y precisa A LA CUESTIÓN DEBATIDA ni a lo alegado y probado en autos del expediente N° (ILEGIBLE). Así lo alego y lo (ILEGIBLE) a los fines y efectos legales correspondientes.

    INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR

    ACTA LEVANTADA. Papel sellado H-85 – N° 1296762.

    (…Omissis…)

    En su obra “La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil” el dr. J.E. (ILEGIBLE), Pág. 148, (Edición Universidad Católica Andrés Bello, 1977)(Sic) dejó asentado:

    (…Omissis…)

    En sentencia de la sala de Casacio (Sic) Civil, (ILEGIBLE) y del Trabajo del 21-01-1958 siendo Presidente el magistrado Dr. Armiño Borjas y ponente el magistrado Dr. A.C. se asentó en la decisión:

    (…Omissis…)

    EN CASO QUE PRESENTAMOS A VUESTRA VALORACION.

    De tan muy (ILEGIBLE) análisis y estudio de los TITULOS y su CONFRONTACIÓN en litigio y debate probatorio, es la situación NO ANALIZADA NI CONFRONTADA (ILEGIBLE) SENTENCIADOR, en consideración de que la SEUDO-CESION (ILEGIBLE) por P.R.A. a R.E.H. (Sic) Liévano, (ILEGIBLE) siguientes VICIOS (ALEGADOS (ILEGIBLES) en el proceso:

  5. - Con la sentencia anexada a autos (ILEGIBLE)Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del Magistrado Dr. A.D.A., donde se decidió que PANTALEON(Sic) RODRIGUEZ(Sic) ACOSTA NO ES TITULAR REGISTRAL (ILEGIBLE) EN EL MUNICIPIO EL HATILLO, razón por la cual NO PODÍA CEDER LA (ILEGIBLE), por NO tener propiedad.

    Esa Sentencia anexa a autos no fue impugnada. VALORADA ni ANALIZADA siendo COSA JUZGADA. Evidentemente NADA NOS CUESTA y es DELITO probado CEDER AQUELLO QUE NO ES NUESTRO.

  6. - Por la violación de los Artículos (Sic) 1914,(Sic) (ILEGIBLE) del Código Civil, al REGISTRARSE DOCUMENTO en la Oficina Subalterna (Quinto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre) (Municipio El Hatillo), de inmueble ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, lo cual lo hace acreedor a la SENCIÓN LEGAL que impone el Artículo (Sic) (ILEGIBLE) del Código Civil, y el Sentenciador valorarlo con el Artículo (Sic) 1384(Sic) del Código Civil, como EFECTIVAMENTE APARECE EN LA SENTENCIA DEL 14-12-2006 (Juzgado Superior 3ero. En lo Civil, Mercantil y del Tránsito) Área Metropolitana de Caracas.

    TAL IRRESPONSABILIDAD NO ES EVIDENTEMENTE NUESTRA NI DE MI MANDANTE.

    QUINTA DENUNCIA: Denunció la (ILEGIBLE) del (ILEGIBLE) 2° del Artículo (Sic) 313 y la infracción del ordinal 3° (ILEGIBLE) 317, ambos del (ILEGIBLE) vigente, por la razón de:

    1). El Derecho Presidencial N° (465) (ILEGIBLE) de Octubre de 1974 (ILEGIBLE) por el Ministerio (ILEGIBLE) Justicia, y (ILEGIBLE) la (ILEGIBLE).

    (…Omissis…)

  7. - El Artículo (Sic) (ILEGIBLE) del inmueble); el 1916(Sic) (ILEGIBLE) .

    (…Omissis…)

    Solicito declarar con lugar (ILEGIBLE) Oficina (ILEGIBLE) del Primer (ILEGIBLE) de registro del Municipio Sucre del Estado(Sic) (ILEGIBLE), eliminar (ILEGIBLE) del documento (ILEGIBLE) bajo el No.- 27 (20-9-1948). Mi (ILEGIBLE) y el Oficio DCRC-0162 del Arquitecto F.T., la (ILEGIBLE) Ley de Geografía y Catastro (ILEGIBLE) indican que (ILEGIBLE) de la finca. …”. (Resaltado, subrayado y negrillas del texto transcrito)

    La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

    A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

    Si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el absoluto quebrantamiento de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º) del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º) del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el preindicado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

    La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Ésta requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

    Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del Artículo (Sic) (313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del Artículo (Sic) 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del Artículo (Sic) 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada

    .

    En el sub iudice, de la transcripción del escrito de formalización, precedentemente realizada, con respecto a las denuncias que el recurrente distingue como primera y segunda, se observa que en las mismas se incumple con lo previsto en los ordinales 2°), 3°) y 4°) del preindicado artículo 317 del Código Adjetivo Civil, pues sin señalar si esos planteamientos se basan en el ordinal 1° o en el ordinal 2°) del prenombrado artículo 313 ibídem, tal como se adelantó supra, aduce en ambas, además la “...Infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”, norma ésta última mencionada que, resulta de imposible infracción por los jueces de instancia, pues todos sus aspectos son atinentes al recurso de casación, consagrando, entre otros aspectos, los supuestos de excepción en los que la Sala puede extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Igualmente, se abstuvo de especificar las razones que, en su opinión, demuestren la aplicabilidad de los artículo s 1.915, 1.916 y 1.917 del Código Civil, que según alega, resultaron infringidos.

    En tal sentido, la Sala en decisión N° 106 de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00557, en el caso de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

    ...Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia, el formalizante pone de manifiesto la poca o ninguna preparación para los planteamientos relacionados con la materia de casación.- Existe tal confusión en la que se mezclan indistintamente disposiciones legales que no son susceptibles de denuncia de infracción, con disposiciones legales que corresponden al recurso de forma.-

    Se denuncia la infracción del Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma es de imposible infracción por la recurrida por ser reguladora de las disposiciones legales del recurso por infracción de Ley en su parte que permite a la Sala descender al fondo del proceso y examinar allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia.-

    Se denuncia la infracción del Artículo (Sic) 15 eiusdem, que tiene relación con el derecho a la defensa, el cual no tiene cabida en un recurso por infracción de ley.

    En relación con el Artículo (Sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe ser rechazada pues como ya se explicó en el capítulo anterior, en la recurrida se hace una aplicación correcta de la disposición legal citada. Se denuncia igualmente el Artículo (Sic) 12 del citado código sin ninguna explicación y fundamentación.-

    La fundamentación es la carga mas exigente impuesta al recurrente como requisito inicial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal.

    La fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas.

    En resumen, sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.

    En el caso de autos, existe una gran confusión del formalizante en la elaboración del presente escrito, que se pone de manifiesto en este capítulo que como ya se expresó se mezclan disposiciones legales disímiles sin fundamento alguno.

    En consecuencia, considera la Sala que en el capítulo anterior quedó suficientemente resuelto el punto relativo a la interpretación del Artículo (Sic) 362 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la Sala declara improcedente por falta de técnica las denuncias de violación de las disposiciones legales contenidas en el presente capítulo. Así se decide...

    . (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

    Asimismo, en lo que respecta a la denominada segunda denuncia, bajo análisis, conviene precisar también que no obstante el supra señalado error del recurrente, al denunciar la supuesta infracción del mencionado artículo 320, por las razones ya explicadas, también incumple con la técnica adecuada para plantear un falso supuesto, pues se abstuvo de encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en concordancia con el artículo 320 ejusdem; así como también, dejó de indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto que el juzgador de segundo grado dio por demostrado; también incumplió con la exigencia de explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida, fue determinante del dispositivo de la sentencia.

    Al respecto, la Sala en decisión N° 919, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 04-000117, en el caso de H.V., C.A., contra Aserradero Kristall, C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

    “...En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y hurgue allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. En tal sentido ésta sede casacional, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

    …Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo (Sic) 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el Artículo (Sic) 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

    .

    Congruente con esta doctrina, el IN FINE del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

    .

    Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia.

    En aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso sub iudice, la Sala constata que el recurrente incumple con la técnica allí establecida, específicamente en lo atinente a los requisitos identificados en los literales “b”, “d” y “f”, así como también, con el texto legal transcrito. El formalizante, en lo que respecta al literal “b”, se abstuvo de indicar con exactitud cuál es el hecho positivo, particular y concreto que el juzgador de segundo grado dio por demostrado, pues se limitó a indicar en forma general que el aducido falso supuesto en que incurrió el ad quem, según sus dichos, lo constituyen “...las motivaciones señaladas por la recurrida, cursantes en el folio 298 del expediente...” y, en tal sentido, consideró suficiente transcribir parcialmente el prenombrado folio; en cuanto al literal “c”, omite señalar el acta cuya lectura desvirtuaría el aducido hecho falsamente supuesto por el juez; respecto al literal “f”, no explica en forma clara y precisa las razones que demostrarían que la invocada suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de manera insuficiente solamente arguye que de no haber incurrido el sentenciador en el prenombrado vicio, la decisión proferida por el tribunal de la cognición habría sido confirmada en todas sus partes.

    Analizada como ha sido la precedente denuncia, la Sala concluye en que el formalizante incumplió con la técnica adecuada para formalizarla, de manera tal que permitiera a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y casar la decisión recurrida, si ello fuere procedente, al no ser posible esto y con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide...”.

    En lo atinente a la denuncia numerada como tercera, formulada al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referida como ya se dijo al supuesto vicio de inmotivación por silencio de prueba, al igual que en las denuncias anteriormente analizadas, el recurrente incumple con la técnica requerida.

    A objeto de configurar la estructura de este aspecto de la decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas que integran el expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó este aspecto de la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 23 de enero de 2007, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

    Con respecto a la cuarta denuncia, el recurrente, por una parte, plantea la falta de decisión expresa, positiva y precisa por desacato a los criterios jurisprudenciales contenidos en la decisiones 1.089 del 15 de diciembre de 1.994 de la Sala Político Administrativa y la del 18 de diciembre de 1.996 dictada por el “...Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia...”, todo ello en violación, según aduce, a la cosa juzgada que emana de esas decisiones que además alega no fueron analizadas ni valoradas, así como la violación de los artículos 1.914, 1.915 y 1.916 del Código Civil.

    De lo anterior resulta evidente entonces que el recurrente, entremezcla en su delación vicios atinentes a defectos de actividad, como lo es la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quebrantándose por tanto el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con infracciones de ley, en este caso, el supuesto vicio de silencio de pruebas, sin que pueda comprenderse exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación alguna.

    En lo atinente a la quinta denuncia formulada, el recurrente al amparo del ordinal 2°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, plantea la infracción del ordinal 3°) del artículo 317 eiusdem, anteriormente transcrito, norma ésta que también resulta imposible de ser quebrantada por los jueces de instancia, toda vez que la misma contempla los extremos legales que debe llenar la formalización del recurso de casación.

    En síntesis, el escrito de formalización del recurso bajo análisis es un totum revolutum, al margen de las más elementales exigencias legalmente impuestas por una recta e ineludible técnica de formalización del recurso de casación.

    Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse la deficiente técnica de formalización empleada, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material. En consecuencia, es aplicable para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 ejusdem, anteriormente transcrito, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2.006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000136

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ________________________

    A.R.J.

    Concurrente

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2007-000136

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