Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LAIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana T.D.J.B.D.R., mayores de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-945.569, APODERADOS JUDICIALES: C.R.L., A.B. M. Y N.B.R., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.583, 16.911 y 16.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana R.E.H.L.D.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.610.722. APODERADOS JUDICIALES: J.A.H.J., M.E.G.P., RAMON URBAEZ Y J.L.R., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.565, 7.566, 7.593 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO

REIVINDICACION

Objeto de la Pretensión: Extensión de terreno de aproximadamente Siete Mil Metros (7.000 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con Terrenos ocupados por A.A. y en parte con terrenos de la propietaria; SUR: con Terrenos ocupados por A.P.d.B. y J.B.; ESTE: en aproximadamente treinta metros (30 mts.) con el borde Oeste de la Carretera Eraso o Carretera Guayabitos-Gavilán y en parte con Terrenos ocupados por A.A., y OESTE: con Terrenos de la propietaria.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana T.D.J.B.D.R. contra R.E.H.L., ejerció recurso de apelación el abogado C.R.L., apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 31 de Julio de 2002 por el Tribunal de la causa, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 08 de Agosto de 2002 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de Agosto de 2002.

Por escrito presentado por ante esta Alzada el 16 de Septiembre de 2002, el abogado C.R.L., apoderado judicial de la parte demandante, adujo entre otros hechos, que la sentencia apelada no se ajusta a lo alegado y probado en autos, acompañando recaudos.

Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informes en fecha 01 de Noviembre de 2003, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando su escrito respectivo, entrando la causa en fase de observaciones.

En fechas 04 y 18 de Noviembre de 2002, la parte actora presentó sus observaciones a los informes de la demandada, y el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en el estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 15 de Diciembre de 1.989 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los abogados C.R.L., A.B. M. y N.B.R., en representación de la ciudadana de T.D.J.B.d.R., demandaron por Reivindicación a R.E.H.L.D.B..

Infructuosa la citación personal de la parte demandada, el 24 de Enero de 1.990 el A-quo ordenó la citación por carteles a solicitud de la parte actora, siendo consignado en el expediente el 14 de Febrero de ese mismo año.

Por auto dictado el 07 de Mayo de 1.990, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor Ad-litem a la parte demandada, recayendo su misión en la persona del abogado R.B.C., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por diligencia del 23 de Julio de 1.990, el abogado P.D.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó el poder que acredita su representación.

Por escrito presentado el 08 de Agosto de 1.990, el abogado R.B.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual fue declarada con lugar el 23 de octubre de 1.990 por el A-quo.

Estando en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el 12 de noviembre de 1.990 el abogado R.B.C. apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés en la actora reivindicante conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 16 de Enero de 1.991, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y la inspección judicial.

En tal sentido, el 21 de Enero de 1.991 las partes intervinientes en este procedimiento designaron como expertos a los ciudadanos YORGIUN MANTILLA COLMENARES, A.B.D. y por el A-quo a A.R.P.P., quienes debidamente juramentados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente la misión encomendada.

Mediante acta levantada el 27 de septiembre de 1.991, el Tribunal de la causa dejó constancia del traslado y constitución de ese Organo Jurisdiccional a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Llegada la oportunidad para presentar informes en el Tribunal de la causa, el 18 de Noviembre de 1.991 ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

Por su parte, el 03 de diciembre de 1.991, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por T.D.J.B.d.R.V.. R.E.H.L., ejerciendo apelación en contra de la misma el abogado C.R.L. apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos el 31 de julio de 2002.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda en el juicio de Reivindicación seguido por T.D.J.B.D.R. contra R.E.H.L., ya antes identificadas.

De tal manera, el referido Organo Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

...Ciertamente que la acción reivindicatoria está referida al derecho real de propiedad sobre la cosa, toda vez que mediante élla se pretende, precisamente recuperar la cosa que se encuentra en manos de un tercero. Ahora bien, condición sine qua non de procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor demuestre fehacientemente que él es el dueño del bien, con lo cual, todo pronunciamiento que se hiciere al respecto deberá, en primer término, señalar si el actor es titular de tal derecho real – con lo cual podría ser procedente la acción – o si por el contrario, no lo es – con lo que la acción deberá ser desestimada... Por consiguiente, independientemente de la estimación de la demanda, este Tribunal es competente para conocer de ella. ASI SE DECLARA... El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil... En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho el propietario dispone de diferentes acciones... Así pues, la venta no recayó sobre la totalidad del área de terreno comprendida dentro de los linderos señalados en el referido documento ASI SE DECLARA... Ahora bien, siendo que entre la venta hecha por el señor U.Y. al actor hubo otras enajenaciones- tanto las de distintas parcelas vendidas como la dación en pago a la señora A.B.d.G., la actora no pudo bajo ningún respecto adquirir los mismos terrenos que se mencionan en su titulo de propiedad, puesto que de los documentos aportados por élla misma se deriva lo contrario. ASI SE DECLARA... Ahora bien, en la inspección judicial efectuada por este tribunal el 12 de noviembre de 2001, practicada con ocasión del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 29/10/2001 se pudo determinar que el zanjón S.R. –que se forma por la confluencias de las quebradas S.R. y Soapire, no está ubicado al margen de la carretera Los Guayabitos-Gavilán sino que, por el contrario está en el lado total y diametralmente opuesto a ésta... Por consiguiente, la acción no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA. Por las consideraciones que anteceden y estando llenos los extremos de procedencia de la acción Reivindicatoria, este Juzgado... administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por T.D.J.B.d.R. contra R.E.H.L....

En relación con la citada sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada adujo en su escrito de informes consignado por ante esta Alzada lo siguiente:

- Que los linderos señalados por la parte actora no expresan la verdadera individualización del lote de terreno que pretende reivindicar ya que se tratan de derechos proindivisos que posee la reivindicante sobre la finca Sucesiones Yánez;

- Que al no señalarse de manera precisa dichos linderos, no se puede establecer que efectivamente su mandante esté detentando ilegalmente el lote de terreno que pretende reivindicar el actor, es decir que no demostró su propiedad;

- Que la identificación física y documental del inmueble pretendido como propio resultó imposible, así como tampoco su identificación que pretende reivindicar, y por último solicitó que se confirme la decisión apelada.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a dichos informes señaló que, todos los alegatos aportados por la demandada quedaron desvirtuados por la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1.994, que a su mandante le fue otorgado titulo de propiedad del inmueble en cuestión.

Posteriormente, en escrito complementario adujo que detalló sobre los linderos de la zona o área donde se encuentra el terreno objeto de la reivindicación y concluye en traer a colación una acción penal incoada contra el Experto Ingeniero J.R.G..

IV

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida el 17 de julio de 2002 en contra de la decisión proferida por el A-quo el 18 de marzo de 2002, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de las actas procesales que el recurso es ejercido en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fue declarada sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por T.B.D.R., en contra de R.E.H.L..

En el libelo de demanda la parte actora adujo lo siguiente:

“Nuestra Mandante T.D.J.B.D.R. adquirió del Ciudadano U.Y.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 231.484, una posesión de tierras ubicadas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada “FINCA SUCESION YANEZ”... la cual formó parte de la antigua posesión “Agustín Rada” dentro de los Bienes patrimoniales de la Sucesión Yanez, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda (única para la fecha), el día 12 de julio de 1965, bajo el N° 6, Folio 17 Vto, Protocolo 1°, tomo 24... Desde la fecha de la referida adquisición nuestra Mandante comenzó a efectuar dentro de la Finca... actos de posesión constituidos por trabajos agrícolas necesarios para la explotación de la misma, lo cual ha ejercido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, incluso en dicha finca habita y tiene formado su hogar la ciudadana A.E.R.B.... es el caso que desde hace varios años la ciudadana R.E.H.L.... comenzó sin autorización de nuestra representada a efectuar actos de posesión en un Lote de Terreno que forma parte de la posesión de la Ciudadana T.D.J.B.D.R.... por lo cual ante tal situación nuestra Poderdante demandó a la ciudadana M.D.L.T.Y.D.M. en DESLINDE... ya que tenía conocimiento del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre (única para la fecha) del Estado Miranda, bajo el N° 67, Folio 204 vto., protocolo primero, Tomo 13, de fecha 14 de Diciembre de 1956, en donde se asentó que aún dentro del patrimonio de dicha ciudadana permanecía parte de la posesión “Agustín Rada”... lo cual hace constar la absoluta certeza de que la totalidad del Terreno ocupado por la Señora R.E.H.L. está dentro de la propiedad de la Señora T.D.J.B.D.R.... se han hecho múltiples y diversas gestiones amistosas ante la Ciudadana H.L., solicitando el cese de las perturbaciones dentro de los linderos de nuestra mandante, todo lo cual ha resultado infructuoso y sin resultado alguno... los actos perturbadores dentro de los linderos de la posesión de la ciudadana T.D.J.B.D.R. han consistido en la explotación de una extensión de Terreno de aproximadamente Siete Mil Metros (7.000 Mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con Terrenos ocupados por A.A. y en parte con Terrenos de la propietaria; SUR: con Terrenos ocupados por A.P.d.B. y J.B., ESTE: en aproximadamente treinta metros (30 Mts) con el borde Oeste de la Carretera Esraso o Carretera Guayabitos-Gavilán y en parte con Terrenos ocupados por A.A., y OESTE: con Terrenos de la propietaria. También han consistido los actos perturbadores en la construcción de ranchos dentro de dicho Terreno, con ubicación al borde Oeste o del Poniente de la Carretera Eraso, situados en aproximadamente Ciento Ochenta Metros lineales (180 Mts) de la Esquina Noreste de la propiedad del Difunto Señor M.R., hoy Sucesión Revete... Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, hemos recibido instrucciones expresas de nuestra Poderdante T.D.J.B.D.R., para demandar, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana R.E.H.L.... por REIVINDICACIÓN, para que convenga en devolver la totalidad de la extensión de Terreno por ella ocupada la cual es de la exclusiva propiedad de la Señora T.D.J.B.D.R.... está obligada a devolver la extensión de Terreno totalmente desocupada tanto de bienes como de personas, sin plazo alguno, o en caso contrario que a ello sea condenada por este Tribunal...”.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada R.E.H.L., adujo lo siguiente:

- Que el juicio de deslinde a que hace referencia el demandante no le atribuye la propiedad, ni constituye instrumento probatorio de la misma;

- Que no existe propiedad contigua entre el bien propio de mi mandante y el de los derechos y acciones o posesión de tierra del reivindicante;

- Que los linderos generales de las dos grandes porciones de tierra denominado “Pariaguan y Cutire o Soapire” no son linderos del reivindicante, porque son solamente sobre unos derechos o posesión proindivisa, que no alcanza a concretarse cuál es su verdadero derecho de posesión por estar alinderado genéricamente;

- Que la parte actora al no tener ese derecho de propiedad obra en su contra la falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio.

Propuesta en la contestación de la demanda la falta de cualidad activa del demandante, este Tribunal pasa a resolverla como punto previo al fondo del asunto.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Aduce la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Armiño Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

La situación planteada en el presente proceso no denota ninguna falta de cualidad en el accionante, quien pretende la Reivindicación de un inmueble que aparece identificado tanto en el libelo de demanda como en el documento que riela a los folios 10 y 15, donde se evidencia una relación de causalidad entre el accionante y el bien cuya acción se demanda, razón por la cual no se produce ni existe falta de cualidad activa, desechándose tal defensa, y así se decide.

Resuelto el anterior punto planteado, este Organo Jurisdiccional se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento de fondo.

Esta Alza.O.:

Del cuerpo del libelo, se desprende que la acción por la cual se contrae el presente proceso corresponde a la Reivindicación intentada por la ciudadana T.D.J.B.D.R. en contra de R.E.H.L., sobre la extensión de Terreno de aproximadamente Siete Mil Metros (7.000 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con Terrenos ocupados por A.A. y en parte con Terrenos de la propietaria, SUR: con Terrenos ocupados por A.P.d.B. y J.B., ESTE: en aproximadamente treinta metros (30 Mts) con el borde Oeste de la Carretera Esraso o Carretera Guayabitos-Gavilán y en parte con Terrenos ocupados por A.A., y OESTE: con Terrenos de la propietaria.

A tales efectos, la parte actora produjo con el libelo como instrumentos fundamentales los siguientes: a) poder otorgado por la ciudadana T.D.J.B.D.R., a los abogados C.R.L., A.B. y N.B.R., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 05 de diciembre de 1989, inscrito bajo el N° 105, Tomo 88, que se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado; b) documento de venta (copia certificada) que le hiciera el ciudadano U.Y.J. a la ciudadana T.D.J.B.D.R., protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de julio de 1965, anotado bajo el N° 6, folio 15 vto. Tomo 24, Protocolo Primero (Fls. 10 al 15), que se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil; c) copia del acta de operación del deslinde referida al juicio interpuesto por la ciudadana T.B.D.R. en contra de M.D.L.T.Y.D.M., de fecha 06 de febrero de 1980, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; d) documento de venta que le hicieran los ciudadanos M.d.Y. y M.Y. de Márquez, viuda la primera de E.Y. y la segunda hija de E.Y., al ciudadano U.Y. la posesión de los terrenos denominados “sucesión Yanes” situado en el lugar denominado “Gavilán”. El referido documento fue protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, el tercer trimestre del año 1948, bajo el N° 27, al folio 78 vto, Tomo 5°, Protocolo Primero. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 429 eiusdem.

Antes del lapso de promoción de pruebas el demandante consignó documento transaccional (fls. 38 al 43), suscrito entre P.R.A. y R.E.H.L., protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 34, tomo 28 protocolo primero, donde ambas partes delimitaron la propiedad y posesión respectivamente, de los terrenos que ocupaban, así como también establecieron servidumbres. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil.

En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora produjo documentos que rielan en copias certificadas (Fls. 65 al 81) de actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedidas el 10 de marzo de 1988, las cuales se valoran procesalmente; Acta N° 90 levantada el 25 de febrero de 1980 ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (Fl. 82) referida a la reunión del ciudadano C.J.R.L. y de la ciudadana R.E.H.L., la cual se aprecia como documento administrativo; copia certificada de testamento colonial dejado por BERVAVE DE OCHOA (Fls. 83 al 92), protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en el año 1733, anotado en los folios del 83 al 87 y documento de venta en copia certificada hecha por P.D.M. (Fls. 93 al 97), protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, del año 1667, anotado bajo los folios 150 al 158. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil.

Asimismo, produjo Diccionario Geográfico del Estado Miranda (edición del año 1984) del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Renovables, Dirección de Cartografía Nacional, División de Mapas, el cual se aprecia procesalmente.

En relación con la inspección judicial practicada en juicio por el A-quo y sus recaudos anexos a la misma, se desecha por cuanto la prueba resulta inconducente para demostrar o determinar los linderos o ubicación exacta del inmueble, pues la prueba por excelencia es sin duda alguna la experticia verificada con la ayuda de auxiliares de justicia profesionales en el campo de la cartografía y topografía, y no a través de la inspección.

Señala la parte demandante T.d.J.d.R., que adquirió del ciudadano U.Y.J. una posesión de tierra ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada “FINCA SUCESION YANEZ” comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fila de Gavilán, por una filita que cae a la Quebrada de Soapire, siguiendo hacia el Oeste, hasta llegar al Sanjón denominado “S.R.”; SUR: con una posesión que cultivan los Señores Machado Sucesores, llegando hasta el Topo de los Muertos, lindero con los Señores Eraso, o sea, por el SURESTE: saliendo a la Carretera que va a El Hatillo, la cual formó parte de la antigua posesión “Agustín Rada” dentro de los Bienes patrimoniales de la Sucesión Yánez.

Nuestra Casación Civil del M.T. de la República, así como la doctrina patria, ha venido sosteniendo que en materia reivindicatoria es el propio accionante ineludiblemente el que debe cumplir con los extremos probatorios en los siguientes términos: a) el derecho de propiedad o el dominio de la cosa a reivindicar; b) la posesión del demandado sobre el bien; c) que el demandado no tenga el derecho de poseer; y d) la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario.

La acción reivindicatoria en latín la encontramos articulada en su contexto:

Il propietario della cosa ha dirittio di rivendicarla da qualisiasi possessore o detentore, salve le accezione stabilite dalle leggi.

Se il possessore o detentore, dopo che gli fu intimata la demanda giudiziale, avrá cessato per fatto propio di possedere la cosa, é tenuto a ricuperarla per l’attore a proprie spese, e, non potendo, a risareirgliene il valore, senza che l’attore sia pregiudicato nel diritto di proporre invece la sua azione contro el nuovo possessore o detentore

.

Del contexto anterior señalado inmerso en la Ley sustantiva en su artículo 548 del Código Civil, señala lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Si bien es cierto que la ciudadana T.D.J.B.D.R., con los instrumentos aportados cursantes a los folios 10 al 15, 18 y 19 aduce ser la propietaria de la posesión del terreno a que hizo referencia en el libelo de demanda, no es menos cierto que igualmente debió demostrar los hechos que a su decir perturbaron dentro de los linderos del inmueble en cuestión la ocupación de su representada, para así prosperar la acción incoada.

En el presente caso, la parte accionante en el desarrollo del proceso, en el debate probatorio e incluso en los informes tanto en primera y en segunda instancia no demostró con contundencia que el terreno que ocupa la parte demandada, R.E.H.L.D.B., se encuentre dentro de los predios del bien que pretende reivindicar.

Tales probanzas fueron inocuas por no existir suficientes elementos que concretamente pudieran determinar la ocupación de una parte del terreno, o por lo menos dentro de sus predios la perturbación, pues como anteriormente se estableció, debió necesariamente practicarse una experticia con ayuda técnica para determinar con exactitud la ubicación precisa de cada uno de los terrenos ocupados.

Ahora bien, analizado el documento cursante a los folios 187 al 192, referido a la venta que le hicieran las ciudadanas M.d.Y. y M.Y. de Márquez, al ciudadano Urbano Yánez, se aprecia que contiene una serie de notas marginales donde el Registrador dejó asentado diferentes operaciones con respecto al inmueble en cuestión.

Observamos en el referido documento como lo señaló el a-quo en su decisión, que el 18 de junio de 1954, U.Y.J. le vendió al ciudadano W.P. un terreno que formó parte del adquirido en una extensión de 25.000 M2 en ese acto.

Asimismo, consta en la nota marginal del documento que U.Y.J., el 11 de junio de 1956 le vendió al ciudadano M.R. 300.000 M2; el 11 de mayo de 1956 al ciudadano A.P. una extensión de 75.977 M2; el 23 de noviembre de 1956 al ciudadano D.P. la cantidad de 29.609 M2; el 23 de noviembre de 1956 al ciudadano O.A.Q. la extensión de 2.600 M2; el 24 de octubre de 1957 al ciudadano J.C. una longitud de 16.870 M2; además constituyó el 13 de diciembre de 1957 una servidumbre de paso para conductores eléctricos; el 18 de julio de 1958 vende a J.F.d.F. una extensión de 24.488 M2; a Plasencia Arjo le vendió 1.030 M2 el 04 de noviembre de 1960; el ciudadano Urbano Yánez le vendió a la ciudadana T.D.J.B.D.R. (parte actora), el 12 de julio de 1965 una extensión de terreno de 6,1/2 Hectáreas sobre la cual constituyó hipoteca legal.

Ahora bien, comparando el presente documento al que se ha hecho referencia y en el cual constan las distintas operaciones de compra venta, se concluye que es el mismo al señalado en el libelo de demanda y que se produjo (Folios 10 al 15) con el mismo, sin que constaran las notas marginales que aparecen registradas al documento en cuestión.

En efecto, analizados los instrumentos producidos en autos, se observa que el inmueble o terreno cuya pretensión se demanda es una de mayor extensión y que ha sido enajenado a través de las diversas operaciones en la que igualmente no aparecen los linderos particulares, como tampoco concretamente determinada la porción y ubicación de cada uno de ellos con respecto a los demás individualmente.

Siendo así, resulta para este Organo Jurisdiccional imposible determinar con exactitud cuál es la verdadera ubicación del inmueble a reivindicar, además no está demostrada ciertamente que la parte demandada se encontrara en los predios del inmueble que la actora aduce ser propietaria, razón por la cual la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante deberá declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido, y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana T.D.J.B.D.R., en contra de la ciudadana R.E.H.L.D.B., ambas partes plenamente identificadas en autos;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 15 de julio de 2002 por la representación judicial de la parte actora, en contra del referido fallo;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. Nº 8741 - AJCE/DOR/

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