Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 192-09.

PARTE ACTORA: T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.859.937.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEISHA BARRADAS y M.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 111.399 y 98.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CYBER FÉNIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 21-A-CTO, de fecha 13 de marzo de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.265.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por los abogados N.C. y Geisha Barradas, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y accionante respectivamente, ambas ejercidas en fecha 20 de julio de 2009; contra la sentencia de fecha 13-07-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana T.G., en contra de la sociedad mercantil Cyber Fénix, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2009 (folio 203 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2009; y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora manifestó que el motivo por el cual recurría de la sentencia emitida en primera instancia era por la declaratoria de improcedencia que hace el a quo respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en apoyo a su posición sentencia N° 628 de la Sala Casación Social, caso IPATUCA, indicando que en la misma se señala el valor que tiene el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral cuando un trabajador, no recibiendo el preaviso, tiene derecho a las indemnizaciones que establece dicha norma, asimismo señaló que se desprende de autos que la parte patronal no siguió el procedimiento para el despido de la accionante a través de los organismos competentes, en cambio directamente procedió a su despido ofreciendo el pago de las prestaciones, adujo que mal se puede decir que la trabajadora al no solicitar su reenganche ante las autoridades competentes renuncia a las indemnizaciones que prevé la citada norma; en base a estas consideraciones solicitó que sean acordadas dichas indemnizaciones así como su indexación y los intereses moratorios.

El representante judicial de la parte demandada, al momento de exponer los basamentos en los cuales funda su apelación, señaló que en el fallo de primera instancia hubo una flagrante violación del principio de exhaustividad así como vicios de incongruencia negativa, indicando al respecto que se promovió documento marcado con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas, el cual contiene en su cláusula tercera la disposición que indica que la relación que mantenían las partes era “extralaboral”, indicó que dicho documento fue ratificado en el debate judicial, por lo cual la instrumental producía todos sus efectos jurídicos en cuanto a la relación “extralaboral” que mantenían las partes, por lo que le parece extraño que el a quo no le dio valor probatorio al mismo, señalando que nada aportaba a la resolución de la presente controversia, razón por la cual considera que existe incongruencia y violación del principio de exhaustividad; asimismo adujo que de las testimoniales producidas se puede observar que la accionante se desempeñaba como una transcriptora independiente del Cyber, y ratificó que la relación que ésta mantenía con la empresa nunca se trató de una relación de trabajo ya que los clientes de la sociedad mercantil debían preguntarle a la ciudadana demandante si estaba en disponibilidad de realizar el trabajo, y al final era ella la que decidía si lo hacía o no, adujo que tal conducta manifestaba la independencia con que la accionante realizaba sus labores, con lo que se demuestra que no existen los elementos concurrentes del contrato de trabajo, como lo son el horario y la subordinación, en base a estas argumentaciones solicitó a este Jugado Superior que descienda al análisis de las actas y revise la reproducción audiovisual a los fines de que sea garantizado a la empresa demandada su derecho a la tutela judicial efectiva, y de la misma forma que sea declarado con lugar su apelación y se revoquen los particulares segundo, tercero y quinto de la resolución judicial impugnada.

III

Vistos los términos en que las partes han fundamentado sus respectivos medios de impugnación, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de los recurrentes. Así se deja establecido.-

En atención al principio antes señalado, quien suscribe determina que el punto medular a resolver mediante el presente recurso consiste en determinar si hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por el Derecho del Trabajo, para posteriormente establecer si son procedente los beneficios laborales demandados por el actor, en especial las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; considera necesario esta sentenciadora descender a las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar los términos en que quedó trabada la litis; observando del escrito libelar que la parte actora debidamente asistida por una profesional del Derecho expone que en fecha 20 de diciembre de 2003, inició relación laboral para la empresa Cyberwrold Computer, C.A., la cual estaba representada por las ciudadanas E.C. y B.C.; aduce que posteriormente las referidas ciudadanas, en fecha 13 de marzo de 2008, decidieron cambiar de nombre a la empresa y extinguir la misma creando una nueva persona jurídica con el nombre de Cyber Fénix, C.A., a la que le prestó servicios personales, directos, subordinados y supervisados de manera estable hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedida sin justa causa, por lo que demanda el cobro de los conceptos laborales correspondientes a: Diferencia de Aumentos Salariales por Decreto Presidencial; Vacaciones Vencidas no canceladas; Bono Vacacional; Utilidades no canceladas; Utilidades Fraccionadas; Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Intereses de Mora; Indexación o Corrección Monetaria; estimando su demanda en la cantidad Veinte y Un Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 21.263,09).

Ahora bien; se constató que en el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada negó que entre la demandante y la empresa accionada haya existido una relación de trabajo directa, subordinada y supervisada de manera estable, continua e ininterrumpida desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, aduciendo que durante ese tiempo lo que existió fue una relación no vinculada al derecho del trabajo ya que la demandante se desempeño como una “Transcriptora de Datos Independiente”. Asimismo negó que la relación se iniciara el 20-12-2003 hasta el 30-10-2006, por contrato verbal, debido a que las partes firmaron un contrato de donde reconocen que el vínculo existente entre ellas no era una relación de trabajo; para posteriormente negar la deuda de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante. De la misma manera se puede observar del escrito de contestación que la parte demandada admite que la demandante mantuvo una relación a tiempo determinado en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2008, mediante un contrato de trabajo. (Resaltado de esta Alzada)

Vistos los límites en que quedó circunscrita la controversia, observa esta juzgadora que el Juez de Juicio adjudicó la carga de la prueba en los siguientes términos:

En cuanto a la relación laboral desde el 20/12/2003 hasta el 30/10/2006, le corresponde a la actora demostrar la prestación de servicio y a la accionada deberá demostrar que la prestación de servicio aducida por el accionante para dicho periodo fue distinta a la laboral.

Referente al despido alegado por el actor, éste (el actor) debe probar el despido y una vez probado debe la accionada demostrar la causa del despido.

En relación al salario de Bs. 300.000, le corresponde a la accionada la carga de la prueba.

(Subrayado del a quo)

Ahora bien; el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido ha dejado establecido:

…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Subrayado de esta Alzada)

Asimismo la Sala Social en sentencia de fecha 21-09-2006, en lo que respecta la distribución de la carga probatoria estableció lo siguiente:

"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

(…omissis…)

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Resaltado de esta Alzada)

De manera que, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los criterios jurisprudenciales antes invocados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, en el caso de autos, habiéndose reconocido la prestación de un servicio en forma independiente de parte de la actora a favor de la demandada, conforme a lo antes señalado, provocan que le correspondan a la accionada la carga de la prueba respecto a su afirmación a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad de la que goza la accionante, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre tales hechos; y no a la demandada como lo señaló el a quo por lo que debe esta alzada modificar la motivación de la recurrida para establecer la carga probatoria y así se deja establecido.-

Ante lo establecido, observa esta juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1- Documental marcada “A”, la cual riela de los folios 66 al 71 de la pp. del expediente, referente a copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Cyberworld Computer, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 72 al 79 de la pp. del expediente, referente a copia certificada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento constitutivo de la sociedad mercantil Cyber Fénix, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De las referidas documentales se puede constatar que las empresas Cyberworld Computer, C.A. y Cyber Fénix, C.A., poseen el mismo objeto social, la misma dirección y los mismos representantes legales. Así se deja establecido.-

  2. - Documental marcada “C”, inserta del folio 80 de la pp. del expediente, referente a copias simples de recibos de pagos de fechas 15-05-2008 y 30-05-2008, provenientes de la empresa CyberWorld Computer, C.A. a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno, a los referidos instrumentos se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “D”, inserta al folio 81 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de fecha 15-06-2008, proveniente de la empresa Cyberworld Computer, C.A., por la cantidad de Bs. 400,00 a favor de la accionante a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “E”, inserta al folio 82 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de fecha 30-06-2008, proveniente de la empresa Cyberworld Computer, C.A. a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 400,00; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “F”, inserta al folio 83 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de fecha 15-10-2008, proveniente de la empresa Cyber Fénix, C.A., a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 400,00; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “G”, inserta al folio 84 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de fecha 30-10-2008, proveniente de la empresa Cyber Fénix, C.A. a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 400,00; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “I”, inserta al folio 85 de la pp. del expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa Cyberworld Computer, C.A, de fecha 27-09-2005. 9.- Documental marcada “H”, inserta al folio 86 de la pp del expediente, referente a constancia de trabajo emitida por la empresa Cyberworld Computer, C.A, de fecha 08/08/2002. Las referidas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada sin que la parte demandante haya insistido hacerlos valer mediante los mecanismos legales para ello, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “J”, inserta del folio 87 de la pp. del expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa Cyberworld Computer, C.A, de fecha 21-04-2008; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “K”, inserta al folio 88 de la pp. del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo para el I.V.S.S. de fecha 23-05-2007; la cual nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “L”, inserta al folio 89 de la pp. del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ciudadana B.C., en su condición de representante de la empresa Cyberworld Computer, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - De la testimonial de las ciudadanas Á.E.G., titular de la cédula de identidad número V-16.357.944; D.Y.H., titular de la cédula de identidad número V-14.013.869; y Nadezka J.D.B., titular de la cédula de identidad número V-14.839.171; se puede apreciar que las mismas fueron contestes al indicar que conocían a la actora desde el año 2003 y que para dicho año la accionante prestaba servicios en la empresa demandada, las referidas testimoniales fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, pero el tachante no indicó los motivos en los cuales fundaba tal tacha, en consecuencia; considerando esta sentenciadora que las testigos no incurrieron en contradicciones al momento de rendir declaración, les confiere valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Documental marcada “A”, inserta a los folios 98 y 99 de la pp. del expediente, referente a contrato celebrado entre las representantes de la empresa accionada y la parte accionante, la cual será analizada en el siguiente capítulo del presente fallo. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “B”, inserta al folio 100 de la pp. del expediente, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, tal instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, más no indicó los motivos por los cuales ejercía dicha impugnación, por lo que al insistir la parte promovente en hacerla valer durante la audiencia de juicio, producen como consecuencia que se le atribuya valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la documental bajo análisis un pago por concepto de prestaciones sociales durante por el periodo que va desde el 30-10-2006 al 30-10-2007. Así se establece.-

  14. - Documental marcada “C”, inserta de al folio 101 de la pp. del expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre las partes de la presente causa para el periodo comprendido entre el 30-10-2007 al 30-10-2008, al cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Documentales insertas de los folios 102 al 109 de la pp. del expediente, referentes a recibos de pago enumerados del 1 al 7; 5.- Documentales insertas de los folios 110 al 116 de la pp del expediente referentes a recibos de pago enumerados del 1 al 7 y a copia simple de cheque (f. 112 pp).

    En lo que respecta a las documentales antes señaladas, observa esta Juzgadora que los recibos de pago que rielan de los folios 102 al 107 y del 109 al 113,son impugnados por la parte demandante por ser producidos en copia, en cuanto al cheque inserto en el folio 112, lo impugna la accionante por estar a nombre de un tercero que no es parte en el proceso; ante tal impugnación la accionada insistió en hacerlos valer solicitando para ello la prueba de cotejo, no obstante a ello; la prueba de cotejo no resulta procedente porque no ha sido desconocida la firma de la actora, en consecuencia; dichos documentos al ser impugnados por copias y visto que la accionada no demostró la certeza de tales recibos, se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En lo que respecta al recibo cursante al folio 102 de la pp del expediente, se observa que el mismo no se trata de una copia simple, y al ser dicho instrumento impugnado por tal motivo, resulta necesario señalar que no es el fundamento pertinente para la impugnación, razón por la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.-

    En lo concerniente a la copia del cheque inserta en el folio 112, se debe indicar el miso es expedido a favor de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial a la que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    Los instrumentos insertos a los folios 114, 115 y 116 del presente expediente, fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - De la testimonial de los ciudadanos C.M.D., titular de la cedula de identidad número V-6.234.308; M.S., titular de la cedula de identidad número V-5.410.485; C.G. y F.L., se puede apreciar que fueron contestes al indicar que conocían a la actora y que la misma prestó servicios para la accionada desde la fecha que admite la demandada, observándose de la testimonial de la ciudadana F.L. que manifestó haber visto a la trabajadora en el año 2003, 2004, 2005 y 2006 en la empresa realizando funciones como transcriptora, considerando esta Juzgadora que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se les confiere valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE SOLICITADA POR EL JUEZ DE JUCIO:

    En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juez a quo procedió a formular a la accionada las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a los fines de apreciar los hechos alegados por las partes y resolver así la controversia planteada, no incurriendo en contradicción en su declaración, de la que se puede observar que admite la prestación de servicio prestado por la accionante, en consecuencia; a dicha declaratoria se le confiere valor probatorio en atención a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas antes señaladas, esta alzada pasa a resolver los particulares objeto de apelación de la siguiente manera:

  17. - En lo que respecta a la delación que hace la parte accionada recurrente relativa a que el Juez a quo violentó en su fallo el principio de exhaustividad e incurrió en incongruencia negativa, considera necesario esta Juzgadora señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión.

    En este orden de ideas; quien suscribe considera pertinente en este particular señalar que la congruencia de una resolución judicial ha sido un tema ampliamente tratado por la doctrina patria, en este sentido; el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:

    En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 ( ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean…”

    Ahora bien, esta sentenciadora, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, concluye que para no incurrir en violación al principio de exhaustividad y consecuencialmente en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, para así llegar a una sentencia congruente; en al caso de autos, se observa de la decisión recurrida que el Tribunal a quo analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y resolvió todas y cada una de la peticiones de la parte accionante concatenándolas con las defensas y alegatos que fueron expuestos por la parte demandada, razón por la cual; considera esta alzada que no incurrió el fallo impugnado en incongruencia negativa ni infringió el principio de exhaustividad de la sentencia. Así se decide.-

  18. - En lo que respecta a la determinación de la existencia o no de un nexo de índole laboral entre la actora y la sociedad mercantil demandada, esta Juzgadora considera relevante para la resolución de este particular señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la referida presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe el trabajador acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, disposiciones que esta Juzgadora toma como fundamento para resolver el particular que nos ocupa.

    Tal y como antes se indicó; la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda y posteriormente en la Audiencia de Juicio, admitió que existía una prestación de servicios entre las partes del presente juicio antes del periodo 30-10-2006 al 30-10-2008, pero adujo que esta prestación era de una naturaleza distinta a la laboral, por lo que al quedar la prestación de servicio admitida, tenia la demandada que desvirtuar la presunción de laboralidad, y al respecto se observa, que la accionada pretende sustentar su defensa, en la documental inserta a los folios 98 y 99 de la pp. en el periodo que va desde el 20-12-2003 hasta el 30-10-2006, evidenciándose que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora y posteriormente desechado y desestimado por el Tribunal a quo, sin embargo; esta sentenciadora, una vez revisado su contenido, considera que dicha documental no resulta capaz de desvirtuar por si sola la presunción de laboralidad de la que goza la accionante, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que rigen en nuestro Derecho del Trabajo, por tanto; evidenciándose que la presunción laboral no fue debidamente desvirtuada en el lapso correspondiente desde el 20-12-2003 hasta el 30-10-2006, y que existe una confesión respecto a la relación laboral desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008; periodo en el cual no se constata que en realidad de los hechos que las condiciones de trabajo de la accionante para con la demandada eran distintas a las presentadas durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, son razones por las que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la apelación de la demandada respecto a este particular y confirmar la declaratoria de la existencia de la relación laboral en los términos expuestos por el Juzgado a quo. Así se decide.-

    En base a las consideraciones antes señaladas, habiéndose generado en el curso del proceso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por la forma como la demandada efectuó su contestación, y visto que no fue desvirtuada mediante el cúmulo probatorio producido a los autos, ni se demostró que la prestación de servicio fuese de una naturaleza distinta a la laboral, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, una vez analizado en su integridad el acervo probatorio producido en la presente causa, que en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos existen elementos que analizados en conjunto hacen presumir a favor de la actora la existencia de un vínculo jurídico amparado por el Derecho del Trabajo. Así se decide.-

  19. - Resuelto lo anterior; se procede a resolver la apelación ejercida por la parte actora, la cual se encuentra circunscrita en su inconformidad por la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual resulta necesario hacer notar que en lo concerniente a la indemnización prevista en citada n.d.T.S.d.T., se observa que la misma se produce como consecuencia de las violaciones que haga la parte patronal a la Estabilidad Laboral de la que gozan determinados trabajadores; en atención a esa llamada “Estabilidad Laboral”, se considera pertinente señalar que la doctrina la divide entre “estabilidad relativa o impropia” y “estabilidad absoluta o inamovilidad”, esta última, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 de fecha 28 de agosto de 2001, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo nuestra Ley Sustantiva hace una diferencia entre lo que debe entenderse como estabilidad e inamovilidad; la inamovilidad debe entenderse como el derecho a permanecer en un puesto de trabajo por gozar de un determinado fuero, en la misma localidad y condiciones en las que se ha venido realizando, en cambio; la estabilidad relativa no debe ser considerada como un derecho que asiste a los trabajadores frente a la parte patronal, sino como una garantía que el legislador propone al derecho y el deber de trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 87), razón por la cual nuestra misma Carta Fundamental en su artículo 93 prevé que la Ley dispondrá lo necesario para limitar, más no para prohibir, los despidos injustificados en la estabilidad relativa, por tanto; ésta puede ser enervada por un pago indemnizatorio (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) a diferencia de la inamovilidad laboral que no podría ser debilitada por algún tipo de indemnización pecuniaria.

    En este orden de ideas; se observa en el caso de marras que la actora para el momento de la finalización de su relación laboral, dado el salario que devengaba (menos de tres salarios mínimos), gozaba de estabilidad absoluta, desistiendo de la misma tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia al interponer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; al respecto es de destacar que la jurisprudencia, tanto de instancias superiores como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el que nos ocupa ha determinado que cuando el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, constituye tal conducta procesal en un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, lo cual aplica para el caso de estabilidad absoluta o inamovilidad, con la particularidad que en el caso de la inamovilidad a diferencia de la estabilidad relativa, el legislador no estableció para enervarla, como antes se indicó, el pago de la indemnización por despido injustificado, por tanto; mal puede quedar a potestad del actor no hacer uso del derecho al fuero otorgado por la Ley, y reclamar la referida indemnización por despido injustificado por los Tribunales del Trabajo, situación distinta ocurre cuando ante la existencia de una providencia administrativa o la falta de cumplimiento del patrono de sus obligaciones derivados de dicha providencia, el trabajador renuncia justificadamente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le faculta conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar la indemnización por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de manera que, ante las consideraciones expuestas, es de concluir que al no estar establecido en los casos de inamovilidad la persistencia en el despido con el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado, mal puede esta alzada en un procedimiento de prestaciones sociales, acordar la misma, por cuanto constituiría tal declaratoria en una violación a normas de Orden Público, como lo son las disposiciones referidas a la inamovilidad laboral, con lo cual se generaría un precedente judicial no previsto en la Ley, que permitiría enervar mediante una indemnización el derecho irrenunciable de la estabilidad absoluta. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionada y demandante respectivamente; y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 20-12-2003 al 30-10-2008 a favor de la ciudadana T.R.G., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

  20. -Prestación de Antigüedad:

    Le corresponde a la accionante la cantidad cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado que deberán ser acreditados después del tercer mes ininterrumpido de servicios, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos tenemos que la relación laboral inició el 20-12-2003 y culminó el 30-10-2008, para una prestación de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, por lo que procedemos de la manera siguiente:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    20/12/2003 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 0

    20/01/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 0

    20/02/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 0

    20/03/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 0

    20/04/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 53,06

    20/05/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 106,12

    20/06/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 159,17

    20/07/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 212,23

    20/08/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 265,28

    20/09/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 318,34

    20/10/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 371,39

    20/11/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,19 Bs 10,61 5 Bs 53,06 Bs 424,45

    20/12/2004 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 5 Bs 53,19 Bs 477,64

    20/01/2005 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 5 Bs 53,19 Bs 530,84

    20/02/2005 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 5 Bs 53,19 Bs 584,03

    20/03/2005 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 5 Bs 53,19 Bs 637,23

    20/04/2005 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 5 Bs 53,19 Bs 690,42

    20/05/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 756,25

    20/06/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 822,07

    20/07/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 887,89

    20/08/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 953,72

    20/09/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 1.019,54

    20/10/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 1.085,37

    20/11/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,27 Bs 13,16 5 Bs 65,82 Bs 1.151,19

    20/12/2005 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,31 Bs 13,20 7 Bs 92,40 Bs 1.243,59

    20/01/2006 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 0,52 Bs 0,31 Bs 13,20 5 Bs 66,00 Bs 1.309,58

    20/02/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.385,48

    20/03/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.461,37

    20/04/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.537,27

    20/05/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.613,17

    20/06/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.689,06

    20/07/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.764,96

    20/08/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.840,85

    20/09/2006 Bs 426,91 Bs 14,23 Bs 0,59 Bs 0,36 Bs 15,18 5 Bs 75,90 Bs 1.916,75

    20/10/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,43 Bs 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.007,82

    20/11/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,43 Bs 18,22 5 Bs 91,08 Bs 2.098,90

    20/12/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,47 Bs 18,26 9 Bs 164,37 Bs 2.263,27

    20/01/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,47 Bs 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.354,59

    20/02/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,47 Bs 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.445,91

    20/03/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,47 Bs 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.537,22

    20/04/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 0,47 Bs 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.628,54

    20/05/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.738,12

    20/06/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.847,70

    20/07/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.957,29

    20/08/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.066,87

    20/09/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.176,45

    20/10/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.286,03

    20/11/2007 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,57 Bs 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.395,62

    20/12/2007 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 11 Bs 314,22 Bs 3.709,83

    20/01/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 3.852,66

    20/02/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 3.995,48

    20/03/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.138,31

    20/04/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.281,13

    20/05/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.423,96

    20/06/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.566,78

    20/07/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.709,61

    20/08/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.852,43

    20/09/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.995,26

    30/10/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,57 13 Bs 371,35 Bs 5.366,61

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y UN CÉNTIMOS (BS. 5.366,61), por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  21. - Vacaciones Vencidas:

    Se observa que la actora reclama en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes periodos vacacionales: a) 20/12/2003 hasta el 20/12/2004; b) 20/12/2004 hasta el 20/12/2005; c) 20/12/2005 hasta el 20/12/2006; d) 20/12/2006 hasta el 20/12/2007; e) 20/12/2007 hasta el 30/10/2008.

    Teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, en consecuencia y de conformidad con la norma antes señalada, le corresponde a la actora la cantidad quince (15) días de vacaciones, más un día adicional contado después del primer año de servicio, calculando dichos días en base al último salario, a razón de 799,23 bolívares como salario mínimo, equivalente a 26,64 bolívares diarios; ya que no existe elemento probatorio alguno que indique que la actora haya recibido pago alguno por este concepto mientras duró la relación laboral, aunado a ello; la accionada admitió la deuda de vacaciones del periodo 30/10/2007 al 30/10/2008; por lo que procedemos a calcular este beneficio de la manera siguiente:

    Periodos Días Salario Total

    20-12-2003 al 20-12-2004 15 Bs 26,64 Bs 399,60

    20-12-2004 al 20-12-2005 16 Bs 26,64 Bs 426,24

    20-12-2005 al 20-12-2006 17 Bs 26,64 Bs 452,88

    20-12-2006 al 20-12-2007 18 Bs 26,64 Bs 479,52

    Total vacaciones vencidas Bs 1.758,24

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.758,24), por vacaciones vencidas. Así se establece.-

  22. - Vacaciones Fraccionadas:

    Para el cálculo de este concepto, concerniente al periodo comprendido desde el 20/12/2007 hasta el 30/10/2008; procedemos a dividir diecinueve (19) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, a razón de diez (10) meses, dando como resultado los días por vacaciones fraccionadas, por lo que procedemos de la siguiente manera:

    19 días entre 12 meses que tiene el año = 1,58 x 10 meses de trabajo = 15,83 días de vacaciones fraccionadas.

    A los 15,83 días x Bs. 26,64 = Bs. F. 421,71

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 421,71), por concepto vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

  23. - Bono Vacacional:

    Se observa que el actor reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes periodos vacacionales: a) 20/12/2003 hasta el 20/12/2004; b) 20/12/2004 hasta el 20/12/2005; c) 20/12/2005 hasta el 20/12/2006; d) 20/12/2006 hasta el 20/12/2007; e) 20/12/2007 hasta el 30/10/2008.

    Teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, en consecuencia y de conformidad con la norma antes señalada, le corresponde a la actora la cantidad siete (07) días de bono vacacional, más un día adicional contado después del primer año de servicio, calculando dichos días en base al último salario, a razón de 799,23 bolívares fuertes como salario mínimo, equivalente a 26,64 bolívares fuertes diarios; ya que no existe elemento probatorio que indique que la actora haya recibido pago alguno por este concepto mientras duró la relación laboral; por lo que procedemos a calcular este concepto de la manera siguiente:

    Periodos Días Salario Total

    20-12-2003 al 20-12-2004 7 Bs 26,64 Bs 186,48

    20-12-2004 al 20-12-2005 8 Bs 26,64 Bs 213,12

    20-12-2005 al 20-12-2006 9 Bs 26,64 Bs 239,76

    20-12-2006 al 20-12-2007 10 Bs 26,64 Bs 266,40

    Total bono vacacional vencido Bs 905,76

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 905,76), por concepto bono vacacional vencido. Así se establece.-

  24. - Bono Vacacional Fraccionado:

    Para el cálculo de este concepto correspondiente al periodo comprendido desde el 20/12/2007 hasta el 30/10/2008; se procede a dividir once (11) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de bono vacacional de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, a razón de diez (10) meses, dando como resultado los días por bono vacacional fraccionado, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    11 días entre 12 meses que tiene el año = 0,92 x 10 meses de trabajo = 9,2 días de bono vacacional fraccionado.

    A los 9,2 días x Bs. 26,64 = Bs. 245,09

    Por lo que se conde a la accionada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245,09), por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

  25. - Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas:

    Le corresponde a la actora en conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince (15) días de utilidades, sin embargo; se observa que para el periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, el actor reclama treinta (30) días de utilidad, no existiendo del material probatorio elemento alguno que demuestre tal alegato, por lo que al no haber sido tal hecho probado se tiene la cantidad de quince (15) días para todos los años reclamados por la actora por este concepto; por lo que se procede de la manera siguiente:

    Periodos Días Salario Total

    01-01-2004 al 31-12-2004 15 Bs 10,00 Bs 150,00

    01-01-2005 al 31-12-2005 15 Bs 12,37 Bs 185,62

    01-01-2006 al 31-12-2006 15 Bs 17,08 Bs 256,16

    01-01-2007 al 31-12-2007 15 Bs 20,49 Bs 307,40

    Total utilidades vencidas Bs 899,17

    Por lo que se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 899,17), por concepto de Utilidades Vencidas. Así se decide.-

    Ahora bien para obtener los días que le corresponden a la accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas, del periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 30/10/2008; se procede a dividir la cantidad quince (15) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de utilidades de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, a razón de diez (10) meses, dando como resultado los días por utilidades fraccionadas, por lo que procedemos de la manera siguiente:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 10 meses de trabajo = 12,50 días de utilidades fraccionadas.

    A los 12,50 días x Bs. 26,64 = Bs. F. 333,00

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333,00), por CONCEPTO utilidades fraccionadas. Así se decide.-

  26. -Diferencia de Aumentos Salariales por Decreto Presidencial:

    La accionante manifiesta en su escrito libelar que para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, no le fueron cancelados los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y del estudio realizado al acervo probatorio se tiene que efectivamente la actora es acreedora de las siguientes diferencias salariales:

    Periodos Decreto N° Gaceta Oficial N° Fecha de Gaceta Oficial Salario Mensual Salario Mensual Bs. F.

    01-05-2005 hasta 01-02-2006 3.628 38.174 27/04/2005 Bs 371.230,80 Bs 371,23

    01-02-2006 hasta 01-05-2007 4.446 38.426 25/04/2006 Bs 426.917,72 Bs 426,92

    01-05-2007 hasta 01-11-2007 5.318 38.674 02/05/2007 Bs 614.790,00 Bs 614,79

    Del día 01-05-2005 hasta el 01-02-2006, lo que equivale a nueve (09) meses, indica haber percibido un salario de Bs. F. 300,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 371,23; existiendo una diferencia de Bs. F. 71,23; por cada mes, por lo que procedemos a multiplicar Bs. F. 71,23 x 9 meses es igual a Bs. F. 641,07, la diferencia salarial que le adeuda la accionada a la actora por este periodo.

    Del día 01-02-2006 hasta el 01-05-2007, lo que equivale a quince (15) meses, indica haber percibido un salario de Bs. F. 300,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 426,92; existiendo una diferencia de Bs. F. 126,92; por cada mes, por lo que procedemos a multiplicar Bs. F. 126,92 x 15 meses es igual a Bs. F. 1.903,80, la diferencia salarial que le adeuda la accionada a la actora por este periodo.

    Del día 01-05-2007 hasta el 01-11-2007, lo que equivale a seis (06) meses, indica haber percibido un salario de Bs. F. 300,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 614,79; existiendo una diferencia de Bs. F. 314,79; por cada mes, por lo que procedemos a multiplicar Bs. F. 314,79 x 6 meses es igual a Bs. F. 1.888,74, la diferencia salarial que le adeuda la accionada a la actora por este periodo.

    En consecuencia, procedemos a totalizar para los años anteriormente identificados lo que le corresponde a la actora, por este concepto:

    Periodos Total

    01-05-2005 hasta 01-02-2006 Bs 641,07

    01-02-2006 hasta 01-05-2007 Bs 1.903,80

    01-05-2007 hasta 01-11-2007 Bs 1.888,74

    Total Condenado Bs 4.433,61

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora por diferencias salariales de los años antes identificados la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.433,61). Así se decide.-

    Ahora bien, de las pruebas presentadas por la accionada se evidencia un pago realizado por parte de la accionada a la actora, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual se ordena descontar del monto total que resulte por prestaciones sociales. Así se decide.-

    En base a lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.579,12), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se pormenorizan de la manera siguiente:

  27. - Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden a la actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir, desde el 30-10-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  28. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-10-2008; la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 24 de marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada GEISHA BARRADAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado N.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.R.G. en contra de la sociedad mercantil CYBER FENIX, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos que serán cuantificados en el texto integro de la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Diferencias Salariales, así como los intereses moratorios e indexación en base a los parámetros que serán expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 192-09.

    MHC/JB/dq

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