Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000578/6.864.

PARTE DEMANDANTE:

T.S. (viuda) DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-932.805; representada judicialmente por el profesional del derecho E.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.547 y F.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.230; representado judicialmente por los profesionales del derecho E.L.V. y C.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.547 y 76.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Z.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.176.944; representado judicialmente por el profesional del derecho J.C.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.740.

MOTIVO: DESALOJO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2015, por el abogado E.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de mayo del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 10 de junio del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 09 del mismo mes y año; y por providencia del 12 de junio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura se remitió a su tribunal de origen para la corrección del mismo; posteriormente, una vez subsanado dicho error de foliatura, mediante auto del 01 de julio del 2015, se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 14 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, dándose así por notificado, de manera tácita.

En fecha 22 de julio del 2015, el ciudadano R.G., en su condición de alguacil accidental, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 13 de diciembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el abogado E.L.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos T.S. (viuda) DE MONCADA y F.E.M.S. contra el ciudadano Z.A.B.L..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que sus representados en fecha 03 de mayo del 2005, arrendaron su único inmueble constituido por un apartamento, al ciudadano Z.A.B.L..

Que el contrato de arrendamiento tenía como termino de duración un (01) año, contado a partir del 1ero de abril del 2005, con la condición de que a conveniencia de las partes se prorrogase tal año, condición que no fue cumplida. Que asimismo, en diversas oportunidades le participaron al prenombrado ciudadano que la relación arrendaticia finalizó en el mes de abril del 2006, debido a que no hubo renovación de contrato.

Que el ciudadano F.E.M., le manifestó al demandado su deseo de recuperar la posesión de la vivienda arrendada, en virtud de que su madre la ciudadana TRINA viuda DE MONCADA estaba cansada de vivir con su otro hijo, el ciudadano R.D.M..

Que su mandante se encuentra en la necesidad de habitar y ocupar el único inmueble de su propiedad, que en este caso es el inmueble arrendado.

Que en fecha 19 de noviembre del 2013, tuvo lugar el acto de audiencia conciliatoria, como agotamiento de la vía administrativa, pues, al no llegar a acuerdo alguno el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en dicha data dictó resolución Nº 00731, en la cual habilitó la vía judicial por ante los tribunales competentes.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.586 del Código Civil; 91 ordinal 2º, 93, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.336 U.T.).

Asimismo, consigno junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por la ciudadana T.S. (viuda) DE MONCADA al abogado E.L.V. (folios 12 al 17).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano F.E.M.S. a los abogados E.L.V. y C.C.S. (folios 18 al 22).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos F.E.M.S. y Z.A.B., el 28 de abril del 2005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 76 (folios 25 al 31).

  4. - Marcado con la letra “E”, original de resolución Nº 00731, del 19 de noviembre del 2013 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 32 al 34).

  5. - Marcado con la letra “D”, original del acta de audiencia conciliatoria, celebrada el 19 de noviembre del 2013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 35 al 36).

    Admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre del 2013, se ordenó la citación del demandado.

    Cumplidas las formalidades de citación, y en virtud que fue imposible citar a la parte demandada, la parte actora solicitó en fecha 04 de junio del 2014, el nombramiento del defensor ad litem, por lo que el tribunal de la causa el 17 de noviembre del 2014, designó como defensor judicial de la parte accionada al ciudadano G.M..

    En fecha 27 de febrero del 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el a quo fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la contestación a la demanda.

    El 06 de marzo del 2015, el ciudadano Z.A.B.L., confirió poder apud acta al abogado J.C.T.M..

    El 12 de marzo del 2015, la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Asimismo, argumento que el contrato presentado por el actor se encuentra derogado por el nuevo contrato celebrado, el cual anexó en original, por lo que negó lo alegado por el actor.

    Asimismo, junto con la contestación de la demanda consignaron los siguientes anexos:

  6. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos F.E.M.S. y Z.A.B., el 31 de enero del 2006, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 07 (folios 105 al 108).

  7. - Copias simples de constancias de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano Z.A.B. al ciudadano F.E.M.S. (folios 109 al 135).

    Mediante auto del 18 de marzo del 2015, el tribunal de cognición estableció como punto controvertido; la necesidad por parte de la actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y la validez o no del contrato de arrendamiento; asimismo, aperturó el lapso de pruebas.

    El 26 de marzo del 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de 7 folios útiles y 1 anexo.

    En fecha 30 de marzo del 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles.

    Mediante auto del 13 de abril del 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

    El 11 de mayo del 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio ante el a quo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada; asimismo, el tribunal de cognición difirió la audiencia para el día 13 de mayo del 2015.

    En fecha 13 de mayo del 2015, el Juzgado a quo, dictó la recurrida, declarando el desistimiento del procedimiento, por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de juicio.

    En virtud de la apelación ejercida el 18 de mayo del 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de diciembre del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De la decisión objeto de apelación.-

Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril del 2005, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Despacho Notarial (folios 25 al 31), sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Yuruari, piso 3, apartamento Nº 4, Urbanización Las Palmas, Caracas, Municipio Libertador de Caracas, el mencionado contrato tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de abril del 2005 hasta el 1 de abril del 2006, sin embargo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato, luego de vencido el lapso acordado en el mismo.

Así las cosas, se observa del mencionado contrato de arrendamiento (Folios 25 al 31), que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que el arrendatario debía cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

Ahora bien, por auto del 18 de marzo del 2015 (folios 136 y 137), el Juzgado de la causa señaló mediante auto expreso, que el tema controvertido era la necesidad por parte de la actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

El juzgado de cognición profirió su fallo de la siguiente manera:

En horas del despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal mediante acta de fecha 11-05-2015 (folios 164 al 168), para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se deja constancia que anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Tribunal, compareció el ciudadano Z.A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.944, en su condición de parte demandada en el presente juicio, y su apoderado judicial abogado J.C.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.740. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado procede la parte demandada a exponer “por cuanto en este acto se verifica la ausencia de la parte demandante, solicito al tribunal se considere desistido el procedimiento y terminada la causa es todo”. Ahora bien, verificado como fue lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la ausencia por parte del actor a la presente audiencia de juicio, quien decide pasa a analizar el contenido de nuestra novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el primer aparte del artículo 117, el cual establece:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes”… (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la parte actora a la audiencia de juicio, produce los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 266 CPC. Por consiguiente, quien aquí decide debe declarar DESISTIDO el procedimiento conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.” (Copia textual).

De la lectura de la recurrida, se evidencia que por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio con motivo del desalojo, el juzgado a quo declaró desistido el proceso y extinguida la instancia.

Para decidir, se observa:

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no contempla en la fase de la audiencia de juicio, la posibilidad de prolongar la misma, sin embargo, se observa que la jueza de la recurrida prolongó dicha audiencia a los fines de evacuar una inspección judicial, haciendo uso de la actividad oficiosa del juez, como es el caso del auto para mejor proveer, que si bien es cierto no está establecido en la ley supra comentada, por aplicación supletoria se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido de la lectura de la mencionada Ley se observa que el artículo 104 establece; “El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquier de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismo efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.”

Por su parte el artículo 105 eiusdem dispone: “Si el mandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los anteriores artículos, de aplicación análoga al caso de autos, la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, es precisamente el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, máxime cuando en la primera audiencia se encontraban presentes la actora y su apoderado judicial, por lo que se encontraban a derecho y en conocimiento de la prolongación de dicha audiencia, en consecuencia, mal puede el apoderado actor alegar el desconocimiento de la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto a su decir firmó una hoja en blanco, desconociendo el contenido del acta, cuestión que según las máximas de experiencia no es usual que los litigantes firmen hojas en blanco en las sedes tribunalicias, dejando constancia de la conformidad del acta. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, prevé:

Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

.

La norma transcrita con anterioridad dispone que si la parte actora no comparece personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la audiencia de juicio, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá a un acta motivada que se agregará al expediente; en consecuencia, se extingue la instancia y la parte accionante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un lapso de noventa (90) días, contados a partir de que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, dispone el procedimiento a seguirse ante la apelación efectuada contra la decisión proferida contra la audiencia de juicio, así:

Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de comunidad de la prueba.

.

De conformidad con el precepto que antecede, correspondía al recurrente fundamentar y probar ante esta alzada, su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio llevada a cabo en sede de primera instancia, lo cual no hizo; ya que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el 11 de mayo del 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de desalojo ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según se desprende del acta que riela a los folios 165 al 169, sin embargo, en esa oportunidad el tribunal de la causa difirió la audiencia para que la misma tuviera su continuación el día 13 de mayo del 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual declaró desistido el acto en virtud de la no comparecencia de la parte actora y así fue sustanciado por el juzgado de conocimiento; de lo que se infiere, que la parte actora se encontraba a derecho y la misma no probó los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al declarar desistido el presente procedimiento; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido; y así se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2015 por el abogado E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos T.S. (viuda) DE MONCADA y F.E.M.S. contra la decisión proferida el 13 de mayo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión apelada; en consecuencia, se declara el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia en la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos T.S. (viuda) DE MONCADA y F.E.M.S. contra el ciudadano Z.A.B.L.; por no haber comparecido la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 30/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000578/6.864

MFTT/EMLR/andrea.-

Sentencia definitiva.

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