Decisión nº 54 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000032.

PARTE DEMANDANTE: T.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.639.196, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.M.R., Y.G. Y E.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37.922, y 53.660, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRANJA P.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el numero 7, Tomo 8-A, trimestre tercero.-

APODERADO JUDICIAL: E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290, Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.R.P.T..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana T.R.P.T., contra la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 08 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana T.R.P.T., contra la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 17 de febrero de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apelaba de la decisión del juez de juicio debido a que este no valoro la declaración del ciudadano V.C., y la ciudadana T.T., ya que el juez alega que el ciudadano V.C., es un testigo referencial, lo cual según dicha representación no era cierto ya que el mismo había sido conteste en todas sus preguntas y había señalado en su declaración que el veía a la Sra. TRINA, trabajando, prestando sus servicios como camarera, cumpliendo el mismo horario que su esposa, lo cual el juez de juicio tampoco había tomado en cuenta en su declaración debido a que la esposa del testigo estaba demandando a la misma empresa y que el no tenia ningún interés ya que era algo relativo, que no era un testigo referencial ya que el acompañaba a su esposa a la empresa y allí veía a la señora trina trabajando por lo que le preguntaba a su esposa que era quien se encargaba de contratar al personal q si la Sra. TRINA, trabajaba allí y esta le decía que si, por otra parte señalo que a pesar de que la señora TRINA, en su declaración no cae en contradicción señalando su salario y su jornada sin embargo el juez no lo tomo en cuenta.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señalo que en el desarrollo de la audiencia la parte demandante no aporto ningún material probatorio suficiente para crear convicción al juez sobre lo alegado en tal sentido indico que la parte demandante solo promovió la testimonial del Sr. COBIS, y que en el interrogatorio se demostró que si tenia un interés por cuanto la cónyuge del Sr. COBIS, tiene una causa en contra de su representada y lo trae a los efectos del proceso evidenciándose que existía un interés de por medio, y que la parte demandante no aporto al proceso ningún otro medio probatorio capaz de producir tal convicción y que se limita la pretensión a alegatos infundados en contra de su representada por lo que insistían en la parte dispositiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora señalo que con la declaración del Sr. VICTOR, y la Sra. TRINA, quedo plenamente demostrada la relación laboral ya que existía la subordinación, el pago del salario y la prestación personal del servicio que eran los elementos de la relación laboral, por lo que había quedado demostrado que la ciudadana TRINA, trabajaba para la GRANJA P.C..

Asimismo la Jueza Superior le pregunto a la apoderada judicial de la parte demandante que si en el presente asunto existía un solo testigo, a lo cual dicha representación señalo que ciertamente había un solo testigo y la declaración de la ciudadana TRINA.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 30 de junio de 2004, como camarera para la empresa GRANJA P.C., S.A., desempeñando el cargo de camarera, siendo sus labores limpiar, barrer, coletear y arreglar las habitaciones y toda las áreas de la empresa, desempeñando sus labores de lunes a domingo en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por espacio de cuatro (04) años y tres (03) meses y veinticinco (25) días tiempo durante el cual se mantuvo su relación laboral, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 720,00,mensuales hasta el día 25 de Octubre de 2008, fecha en la cual tuvo que renunciar por motivos ajenos a su voluntad, siendo inútiles las gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, para que su ex patrono le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. F. 16.200, un salario básico mensual de Bs. F. 720,00 y un Salario Básico Diario de Bs. F. 24,00, un Salario Normal Diario de Bs. F. 24,00 y un Salario Promedio Diario de Bs. F 48,00. Por lo que reclamo el pago de los siguientes conceptos Antigüedad Legal (Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.721.45,00,

Recargo por trabajo en día Feriado (Conforme a los artículos 144 y 154 de la ley orgánica del trabajo): desde el 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: los días 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, 24 de Junio de 2005, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs. F. 260,00, Desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006: los días 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, 24 de Junio de 2006, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00, Desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: los días 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, 24 de Junio de 2007, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00, Desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: los días 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 96,00, RECARGO POR TRABAJO REALIZADO EN DIAS DE DESCANSOS Desde el 30-05-2004 hasta el día 30-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00 x 50% = Bs. F. 132,00, Desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00 x 50% = Bs. F. 132,00, Desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00 x 50% = Bs. F. 132,00, Desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: 04 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs. F. 96,00 x 50% = Bs. F. 48,00,

VACACIONES VENCIDAS: (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, Del período comprendido desde el 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00 Del período comprendido desde el 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, Del período comprendido desde el 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 30-06-2008 al 25-10-2008): 3,75 días [ 3 x 15 = 45/12 = 3,75 días] x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 90,00,

BONO VACACIONAL: (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005: 07 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 168,00, Del período comprendido desde el 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006: 09 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 216,00, Del período comprendido desde el 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007: 10 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 240,00, Del período comprendido desde el 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 264,00, UTILIDADES (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 30-06-2004 hasta el día 31-12-2004: 7,50 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 180,00, Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 360,00, Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 11,25 días x el Salario Normal de Bs. F. 24,00 = Bs. F. 270,00,

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.113,45) que demanda a la empresa GRANJA P.C., S.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada alego que no sostuvo ninguna prestación de servicio personal y mucho menos que se haya iniciado en fecha 30/07/2004, por lo que la ciudadana T.R.P.T., no mantuvo una relación de trabajo regular, permanente y en consecuencia mucho menos una continuidad laboral con la demandada, resultando evidente la inexistencia de esta.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por la actora en relación a su fecha de ingreso 30 de Junio de 2004 y de egreso el día 25 de Octubre de 2008 y de igual modo niega y rechaza el tiempo de servicios alegado de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, en razón de que la demandante nunca mantuvo con la demandada una permanencia, ni continuidad laboral de tal magnitud, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en relación a su jornada de trabajo como camarera, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a Domingo y que su labor consistía en limpiar, barrer, coletear y arreglas las habitaciones y todas las áreas de la empresa, por cuanto jamás existió entre ella y la demandada relación de trabajo alguna.

Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en su libelo con respecto a que: el salario promedio mensual de la ciudadana T.R.P.T. haya sido la cantidad de Bs. F. 720,oo así como los gananciales acumulados desde el período 01-01-2008 al 25-10-2008 son 300 días, multiplicados por Bs. F. 24,00 (salario normal) es igual a Bs. F. 7.200,oo entre Diez meses es igual a Bs. F. 720,00 entre 30 días es igual a Bs. F. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. F. 24,00 obteniendo el Salario Promedio Diario que viene a ser la cantidad de Bs. F. 48,00 para efectos del cálculo de la antigüedad legal, en razón de que ésta nunca tuvo alguna jornada y mucho menos cumpliendo alguna labor que le hubiese hecho acreedora de manera regular y permanente de los salarios y montos anteriormente descritos y rechazados.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana T.R.P.T. se le deba por concepto de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días un total de Bs. 11.808,oo ya que la ciudadana T.R.P.T., no laboró en ningún momento para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura y menos que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-06-2004 hasta el 30-06-2005, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, 24 de Junio de 2005, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. F. 260,00, apoyado en que primero: La ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2004 hasta el día 30-05-2005, 11 días a razón de del Salario Normal de Bs. F. 24,00 que suma la cantidad de Bs. F. 264,00 (el 50%) del Bs. F. 264,00, es la cantidad de Bs. F. 132,00, fundamentado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Asimismo Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2005 hasta el 30-05-2006, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, 24 de Junio de 2006, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. F. 260,00, apoyado en que La ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y menos que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así el mencionado concepto así como el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2005 hasta el día 30-05-2006, 11 días a razón del Salario Normal de Bs. F. 24,00 que suma la cantidad de Bs. F. 264,00 (el 50%) del Bs. F. 264,00, es la cantidad de Bs. F. 132,00, fundamentado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto era imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2006 hasta el 30-05-2007, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, 24 de Junio de 2007, Batalla de Carabobo, son 11 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. F. 260,00, apoyado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso, el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2006 hasta el día 30-05-2007: 11 días a razón del Salario Normal de Bs. F. 24,00 que suma la cantidad de Bs. F. 260,00 (el 50%) del Bs. F. 260,00, es la cantidad de Bs. F. 130,00, fundamentado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo por Trabajo en Día Feriado desde el día 30-05-2007 hasta el 25-10-2008, por haber laborado por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días según lo establecido en el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo los días comprendidos en cada año y en este caso son los siguientes: 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., son 04 días feriados multiplicados por el Salario Normal de Bs. F. 24,00, lo cual arroja un total de Bs. F. 96,00, apoyado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: el Cincuenta por Ciento (50%) de los días trabajados desde el 30-05-2007 hasta el día 25-10-2008: 04 días a razón de del Salario Normal de Bs. F. 24,00 que suma la cantidad de Bs. F. 96,00 (el 50%) del Bs. F. 96,00, es la cantidad de Bs. F. 48,00, fundamentado en que la ciudadana T.R.P.T. no prestó ningún servicio para la demandada ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T. se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005, 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. F. 24,00 suman la cantidad de Bs. F. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con la demandada por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T. se le deba por concepto de Vacaciones Vencidas desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006, 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. F. 24,00, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 360,00, en virtud de que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con la demandada por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T. se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007, 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. F. 24,00 sumando la cantidad de Bs. F. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con la demandada por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T. se le deba por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, el concepto de Vacaciones Vencidas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el período comprendido 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008, 15 días a razón de un Salario Normal de Bs. F. 24,00 suman la cantidad de Bs. F. 360,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con la demandada por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T. se le deban Tres (03) meses el concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el período comprendido 30-06-2008 hasta el día 25-10-2008, 3,75 días a razón de un Salario Normal de Bs. F. 24,00 sumando la cantidad de Bs. F. 90,00, con fundamento en que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con la demandada por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T.d. conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2004 hasta el día 30-06-2005, 7 días a razón de su Salario Básico de Bs. F. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 168,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con la demandada en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T.d. conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006, 9 días a razón de su Salario Básico de Bs. F. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 168,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo.

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T.d. conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2005 hasta el día 30-06-2006, 9 días a razón de su Salario Básico de Bs. F. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 216,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con la demandante en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T.d. conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2006 hasta el día 30-06-2007, 10 días a razón de su Salario Básico de Bs. F. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 240,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T.d. conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude por Bono Vacacionales Vencidos desde el período comprendido 30-06-2007 hasta el día 30-06-2008, 11 días a razón de su Salario Básico de Bs. F. 24,00, por espacio de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, la cantidad de Bs. F. 264,00, en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con la demandada en forma indeterminada y por este tiempo. Negó, rechazó y contradijo lo mencionado por la accionante, el concepto de Utilidades devengado desde el día 30-06-2004 hasta el día 31-12-2004, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es igual a 7,5 días a razón de su salario normal de Bs. F. 24,00 la cantidad de Bs. F. 180,00, en fundamento de que la ciudadana T.R.P.T., nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con la demandada, que lo hiciera merecedora de este beneficio y menos en este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Utilidades devengado desde el día 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días a razón de su salario normal de Bs. F. 24,00 da la cantidad de Bs. F. 360,00, en fundamento en que entre la ciudadana T.R.P.T. y la demandada nunca existió relación laboral alguna por lo que es imposible que sea merecedor de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Asimismo negó, rechazó y contradijo lo citado por el accionante con respecto al concepto de Utilidades devengado desde el día 30-06-2006 hasta el día 31-12-2006 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una operación matemática de 15 días que a razón de su salario normal de Bs. F. 24,00 da la cantidad de Bs. F. 360,00, en fundamento de que la ciudadana T.R.P.T. y la demandada nunca existió relación laboral alguna por lo que era imposible que sea merecedora de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora con relación al concepto de Utilidades devengado desde el día 01-07-2007 hasta el día 31-12-2007 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días que a razón de su salario normal de Bs. F. 24,00 da la cantidad de Bs. F. 360,00, en fundamento de que entre la ciudadana T.R.P.T. y la demandada nunca existió relación laboral alguna por lo que era imposible que fuera merecedora de este beneficio, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo lo citado por el accionante: el concepto de Utilidades devengado desde el día 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden nueve meses (09) y Veinticinco (25) días de Utilidades fraccionadas, para determinar el monto de los días a pagar por los 09 meses laborados se aplica una regla de tres simple lo que arroja un total de 11,25 días por esta razón reclamo 11,25 días que a razón de Bs. F. 24,00 (salario normal) alcanza la cantidad de Bs. F. 270,00, basado de que la ciudadana T.R.P.T., nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con ella, que la hiciera merecedora de este beneficio, y menos este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo.

En consecuencia negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana T.R.P.T., se le deba de cancelar por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00) esto por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitando que fuese declarada sin lugar la demanda intentada por al ciudadana T.R.P.T. contra la empresa GRANJA P.C., SOCIEDAD ANÓNIMA.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada GRANJA P.C., S.A., referida a la falta de cualidad para sostener la presente demanda interpuesta en su contra por la ciudadana T.R.P.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, asimismo verificar si la demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., que puedan establecer la existencia de una relación laboral, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandante probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral le corresponde a la parte demandada la carga de probar la improcedencia de los reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa signada con el número de expediente 075-2008-03-02936, llevada a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana T.P., la cual corre inserta en el expediente en los folios 07 al 23. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos H.D.C.G.S., K.B.C.C. Y V.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración el ciudadano V.J.C.D., el cual manifestó conocer a la ciudadana T.R.P. y a la empresa GRANJA P.C., señaló que la ciudadana T.R.P., laboraba para la empresa GRANJA P.C., que la ciudadana T.R.P., empezó a laborar para la empresa GRANJA P.C. en fecha 30 de junio del año 2004, que la labor que desempeñaba era camarera y recepcionista. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A. manifestó que la dirección exacta de la GRANJA P.C., es Avenida Intercomunal, Barrio Mariscal Sucre, límite con S.B., que le consta que la ciudadana T.R.P., laboraba para la empresa GRANJA P.C., porque su esposa trabajaba allí y la iba a llevar y la iba a buscar y la conocía porque eran compañeras de trabajo, que él es marino, que llevaba a su esposa los fines de semana, no eran todos los días, que él laboraba de lunes a viernes y los fines de semana la llevaba, que le consta la fecha de ingreso de la ciudadana T.R.P.T. porque ella era compañera de trabajo de su esposa y en esa época ella era la que llevaba la cuenta de las personas que ingresaban y las que salían, que quien llevaba la cuenta era su esposa, que se llama Z.d.C., que es la otra que tiene demanda por cobro de prestaciones sociales también, razón esta por la cual la parte demandada solicitó al Tribunal de Juicio que los alegatos del testigo fuesen desechados, en virtud de que el mismo tiene interés en las resultas del juicio. A las preguntas realizadas por el Juez de Juicio. manifestó que fue a buscar a su esposa Z.d.C. algunos fines de semana, que conoce el cargo de la ciudadana T.R.P., porque él iba para allá y su esposa le decía, que sabe que comenzó a laborar porque ella era la que admitía personal, que de lunes a viernes habían veces que iba para la empresa, que cuando no iba a trabajar la acompañaba a ella, que las veces que iba veía a la ciudadana T.R.P., que trabajan en el mismo horario, que en algún momento vio a la ciudadana T.P. trabajando, que primero la veía como camarera y luego la ascendieron a la radio, que la radio es lo que ellos llaman a la mitad del hotel, y después en recepción, que en recepción también la vio, que su esposa trabajaba encargada del personal, y que actualmente hay una demanda de su esposa en contra de la empresa. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer de convicción y crear duda a esta Juzgadora, ya que el conocimiento que dice tener de ciertos hechos fueron referidos y comentados por su esposa, observándose igualmente de sus exposiciones, que su esposa tiene una demanda actualmente incoada en contra de la GRANJA P.C.. Con relación a las testimoniales de las ciudadanas H.D.C.G.S. Y K.B.C.C., cabe destacar esta Alzada que las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de las ciudadanas M.D.S.M.D. PEÑA, Y YIPSI M.P.M., Venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, las cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso. trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana T.R.P.T., la cual manifestó que laboraba en la empresa desde el 30 de junio de 2004, que empezó de camarera, después para la granja, para el hotel otra vez, para la cocina, para el radio, para recepción y finalizando cuatro años ya estaba otra vez en radio y de camarera, que quien la supervisaba era ZORAIDA y la señora DANIS, que DANIS era la dueña y ZORAIDA era la encargada de dirigirlos a ellos, que ella iba a trabajar todos los días, incluso los fines de semana y todo, que si no iba el pliego de la parte de la noche, ella se quedaba, que cambiaba la de recepción de ella a las seis y media, estaba M.O., YUSMARY TRANSMONTE, que esas personas laboraban igual que ella, de día y de noche, que durante toda esa relación de trabajo nunca le dieron un recibo de pago, una constancia, que le pagaban en efectivo, un papelito con ciento y tanto que le tocaba, porque ZORAIDA y e.e. las que pagaban, ella traía los reales o los sacaba de la bóveda de recepción, se sacaba todo y se organizaba el pago, que cuando le pagaban a ella le daba sólo ese papelito, y que nunca ese papelito se firmaba. En tal sentido de las deposiciones rendidas por la ciudadana T.R.P.T., quien juzga las desecha y decide no otorgarle valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que aun cuando la demandante no incurre en contradicciones no existe medio probatorio alguno que permita corroborar la información señalada por la demandante. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se observa de las actas la parte demandada sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., en su contestación de la demanda negó y rechazo la existencia de una relación laboral entre la demandada y la ciudadana T.R.P., en su condición de parte demandante, Para lo cual le correspondía a la parte demandante probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe,

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

En este mismo orden de ideas el artículo 66 eiusdem señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario. Igualmente el artículo 66 eiusdem incorpora un tercer requisito es cual es que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

En tal sentido cabe destacar que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación laboral entre la ciudadana T.R.P. y la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., es de observar esta Alzada que del análisis realizado a los autos, se procedió a verificar si ciertamente la demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a la parte accionante la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal para la empresa demandada, ello a fin de garantizar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, luego de haber realizado un análisis a las actas procesales, y tomando en consideración la manera como fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, es de observar esta Alzada que la parte demandante, ciudadana T.R.P., no logró demostrar la existencia de una prestación personal del servicio a favor de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., a fin de ser acreedora de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechada la única prueba documental, así como el único testigo promovido por la parte actora y la declaración de parte de la demandante, y al no haber comparecido a rendir su declaración en Juicio el resto de los testigos promovidos tanto como por la parte actora como por la parte demandada, lo cual no puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido que demuestre la prestación de servicio alegada, sin haber sido demostrada de alguna forma la prestación de un servicio personal entre la demandante ciudadana T.P. y la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., por lo que cabe concluir que en la presente causa no quedo demostrada la existencia de la subordinación, la ajenidad y el salario como resultado de la prestación del servicio, quedando desvirtuada la figura del trabajador y del contrato de trabajo. En consecuencia, la ciudadana T.R.P., nunca prestó servicios, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A. ASI SE DECIDE.

Seguidamente esta Alzada procede a verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., en su escrito de contestación referente a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que no existió relación contractual ni laboral entre la trabajadora y la empresa, en tal sentido como quiera que en la presente causa no quedó demostrado que entre la ciudadana T.P. y la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., existiera una relación laboral, en virtud que no existe prueba en autos que demuestren la existencia de los elementos constitutivos de la misma como lo son: prestación de servicios, subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, esta Alzada debe forzosamente declarar la procedente de la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., referente a la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda interpuesta por la ciudadana T.R.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.R.P., en contra de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., referente a la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda interpuesta por la ciudadana T.R.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.R.P., en contra de la sociedad mercantil GRANJA P.C., S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:35 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000032.

Resolución número: PJ0082010000053.

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