Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana T.D.V.P.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficios del hogar, domiciliada en esta Ciudad y Estado Mérida, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.305.643, con el carácter de madre y representante legal de las niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CIOLY J.Z. A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.441, domiciliada en esta Ciudad y Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23623, mediante el cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus representadas, actas que fueron asentadas en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Nros. 144 y 06, correspondientes a los Años: 1999 y 2002, en su orden respectivo.------------------

Señalando la solicitante que en las Actas en cuestión (ambas) adolecen del mismo error: En ellas se le identifica como madre a T.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.523, siendo esto incorrecto, por cuanto el verdadero y correcto nombre y cédula de identidad es: T.D.V.P.A., con cédula de identidad Nº 23.305.643, conforme se evidencia en la rectificación de la partida de nacimiento de la progenitora, según Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, así como la cédula de identidad. Como consecuencia de dicho error, las hijas OMITIR NOMBRES, aparecen con el apellido OMITIR NOMBRE, siendo el correcto OMITIR NOMBRE; y por cuanto requiere con la urgencia del caso inscribir en la escuela a sus hijas, así como procesar su expedición de cédulas de identidad, se requieren con sus nombres y apellidos correctos, es por lo que de conformidad con la Ley, solicita se le de curso a la presente solicitud de Rectificación a tenor de lo pautado en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento abreviado. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de las Partidas de nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nros. 144 y 06, correspondientes a los Años: 1999 y 2002, en su orden respectivo, donde se menciona erróneamente el apellido de la madre. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se constata que el mencionado Juzgado ordenó la rectificación en la partida de nacimiento de la ciudadana T.D.V.P.A.. Copia simple de la Cédula de Identidad vigente de la mencionada progenitora, donde aparece identificada como T.D.V.P.A. y con el Número Nº V-23.305.643. Copia certificada de la partida de nacimiento de la referida progenitora, expedida por el P.C.d.M.S.A., Distrito J.B.d.E.M., signada con el Nº 94, correspondiente al año 1977, la cual contiene NOTA MARGINAL, en la que se establece el apellido correcto como PARRA ARAUJO. Constancia expedida por el Jefe de la ONIDEX-Mérida, de fecha 07-08-2006, en la cual establecen que a la ciudadana T.D.V.P.A., le anularon la Cédula de Identidad Nº 14.267.523 y le otorgaron una nueva Cédula de Identidad, con el Nº 23.305.643, siendo sus apellidos correctos PARRA ARAUJO. En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete, la Abogada CIOLY J.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.D.V.P.A., consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente, y al folio treinta y dos (32) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos y consigno nuevas documentales, las cuales fueron valoradas anteriormente.--------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante: T.D.V.P.A., en cuanto a que para el momento de la presentación de las niñas: OMITIR NOMBRES, ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, la progenitora aparece identificada como T.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.523; posteriormente la referida progenitora solicito la Rectificación de su Partida de Nacimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaro con lugar dicha rectificación en fecha 19 de diciembre del 2005 y ordeno estampar la debida nota marginal, quedando identificada la progenitora de las prenombradas niñas, como T.D.V.P.A., y en fecha 20 de abril del año 2006, la ONIDEX le expidió una nueva Cédula de Identidad con el Nº V-23.305.643. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de las niñas: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, la progenitora se identificó como T.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.523, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dichas partidas de nacimientos. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a las niñas: OMITIR NOMBRES, sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en las Partidas de Nacimiento Nros. 144 y 06, correspondientes a los Años: 1999 y 2002, perteneciente a las niñas: OMITIR NOMBRES, sin hacer alteración de las partidas, y al margen de estas últimas una nota marginal señalando que la progenitora de las referidas niñas, actualmente se identifica con los apellidos y cédula de identidad, como a continuación se transcribe: T.D.V.P.A., titular de la Cédula de Identidad V-23.305.643; por lo que a partir de la presente fecha las prenombradas niñas, deberán identificarse con el primer apellido de la progenitora, así: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/17681.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR