Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

PARTE ACTORA: T.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.085.396.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA (SOFILATIN); inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1981, bajo el N° 148, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.015.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000151

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la suspensión de la ejecución del fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 10/07/2000 y ordenó el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se recibió el presente expediente y por virtud del auto de fecha 18 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de julio de 2008, a las 02:00 p.m.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en la referida fecha, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en definitiva, en fecha 01 de julio de 2009, en los siguientes términos:

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión en fecha 09 de junio de 2008, en la cual acordó la suspensión definitiva de la ejecución del fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10/07/2000, ordenando el archivo del expediente, siendo importante señalar que el precitado Tribunal baso su resolución en el siguiente criterio “…Visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.015, en su carácter de apoderada judicial, según consta de documento Poder anexado, marcado “A”, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente encargado de la liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), mediante el cual solicita “…suspender la ejecución de la sentencia”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho, en relación al régimen de liquidación administrativa al cual está sometido la referida entidad financiera, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

En relación al alegato esgrimido, donde se invoca el régimen especial de liquidación administrativa al cual está sometida la Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), mediante Resolución Nº 003-L-1201 de fecha 18 de noviembre de 2001, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.372 del 25-01-2002, previa estatización acordada por la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 04 de febrero de 1995, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con apoyo de la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003; este Tribunal para el caso autos, acoge la doctrina judicial sentada en la referida sentencia, en la que se establece: “Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

(omissis)

Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.

En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara. “

(Destacados añadidos por este Tribunal)

En consecuencia considera esta Juzgadora que la sentencia proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L., lo fue como consecuencia de la acción incoada en fecha 30 de noviembre de 1995, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debe ser canalizada para su ejecución a través del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “instancia administrativa designada por la ley a tales fines”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281.2, 398.1, 401 y 402, eiusdem, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia, (...)..

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución, ACUERDA lo solicitado suspendiéndose definitivamente el procedimiento de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2000, mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L.; en consecuencia se DECLARA terminado el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente….”.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada R.V., arguyo en su defensa que lo decidido por el a quo no esta establecido o contemplado en norma alguna; que en el presente asunto hay sentencia firme desde el año 2000; que el ente liquidador (FOGADE) ha sido informado que siguen corriendo los intereses de mora y la indexación; que en el presente caso rige el artículo 484 de la Ley de Bancos que contempla dos (2) excepciones: 1.- Que se trate de hechos posteriores a la adopción de la medida y 2.- Que la obligación provenga de una decisión definitivamente firme; así mismo hizo referencia a una decisión de la Sala de Casación Social No. 1806/2006.

Igualmente vale la pena señalar, que cursa al folio 106 del presente expediente, oficio de fecha 18 de septiembre de 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/09/2008, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), donde el mismo informa a este Juzgado en cuanto a “…la situación financiera del proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), todo ello en virtud del juicio incoado por la ciudadana T.V.L. en contra de la mencionada sociedad mercantil.

Al respecto cumplo con hacer de su conocimiento que la referida ciudadana acudió al proceso de calificación de acreencias, el cual fue publicado (….) en fechas 07 y 22 de enero de 2003, por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera…”.

Expresado lo anterior, de seguida se exponen los motivos por los cuales se declaró la falta de jurisdicción en la presente causa:

Pues bien, para la resolución del presente asunto, a criterio de quien decide, es preciso traer a colación la sentencia N° 2592 de fecha a los 15 de Noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional, donde la misma ratifico la doctrina establecida por dicha sala, en cuanto al modo de actuar cuando se presenten situaciones como las de autos, siendo que al respecto se adujo que “…Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

(…)

En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial…

. (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.) …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte actora solicita se revoque el auto de fecha 09 de junio de 2008; donde se estableció, estando en fase de ejecución de sentencia de un ente intervenido - Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN) -, por una parte, la suspensión de la causa de forma definitiva y, por la otra, se declaró terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del presente expediente, toda vez que considera que tal circunstancia no esta establecida o contemplada en norma alguna, señalando que en el presente caso rige el artículo 484 de la Ley de Bancos que contempla dos (2) excepciones, a saber, que se trate de hechos posteriores a la adopción de la medida y, que la obligación provenga de una decisión definitivamente firme; por su parte, el a quo fundamento su decisión al considerar que “…el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L., lo fue como consecuencia de la acción incoada en fecha 30 de noviembre de 1995, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debe ser canalizada para su ejecución a través del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “instancia administrativa designada por la ley a tales fines”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281.2, 398.1, 401 y 402, eiusdem, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia…”.

En función de los hechos planteados, y actuando de conformidad con en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (norma que debe aplicarse de manera supletoria en el nuevo procesal laboral por no contrariar el espíritu y propósito de la legislación adjetiva laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) podemos observar que, siendo la jurisdicción materia de estricto orden público, el Juez venezolano pierde la jurisdicción en dos supuestos:

  1. Frente al Juez Extranjero y

  2. Frente a la administración pública.

Pues bien, dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han producido en el presente caso, es decir, que el ente ha ejecutar es una institución financiera que fue intervenida conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra; que actualmente esta en proceso de liquidación administrativa; que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias; que dicho pasivo esta registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, tal como lo indica el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la comunicación de fecha 18/09/2008 cursante al folio 106; este Tribunal considera que se han dado los supuestos necesarios para que se declare la falta de jurisdicción, toda vez que los precitados hechos se subsumen en la previsión doctrinaria señalada en la sentencia N° 2592 de fecha a los 15 de Noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional, la cual a su vez se apoya en el precedente establecido en la sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003 dictada por esa misma Sala, a saber, que en caso de liquidación de un ente intervenido procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, circunstancia esta ultima que es el caso de autos, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, el ejecutado es una institución financiera intervenida y actualmente en proceso de liquidación, que hay un órgano administrativo encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias, quedando registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, lo adeudado al respecto. Así se establece.-

En tal sentido, y con base a lo establecido supra, es por lo que se declara que ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, correspondiendo a un órgano administrativo, en este caso al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), seguir conociendo el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 383 y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión de fecha 09 de junio de 2008. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente señalado corresponde entonces al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) el conocimiento y tramitación de la ejecución forzosa del presente asunto; en lo que se refiere al pago del pasivo laboral adeudado por la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), a la accionante, al ser este el órgano administrativo que, en definitiva, deberá repartir el patrimonio social del ente en liquidación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION respecto a la administración pública, para continuar conociendo del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde al instituto autónomo Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003; en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir mediante oficio, las actuaciones correspondientes al presente juicio [seguido por ante los Tribunales adscritos a esta Sede Judicial por la ciudadana T.V.L. contra el Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. VANESSA VÉLOZ LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/VV/clvg.-

Exp. N°: AP22-R-2008-000151.

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