Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000909

PARTE ACTORA: Ciudadanas T.G.V. y O.E.B.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-3.376.223 y V-3.747.971 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S. y E.R.C.L., Inpreabogado Nros. 99.757, 99.688 y 99.638 respectivamente, y de este domicilio; conforme Poderes Autenticados que rielan a los folios 24 al 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P.A., C.V., S.S., A.D.V.C., L.M.H., ALEIDI DELGADO, YULYMAR SANCHEZ, N.M., EYLIN PEREZ BARBERA Y M.G.F., E.U., J.N., E.D., RUTH RENGIFO, MARYORIE HENRIQUEZ, YNNIRIDA ACEVEDO, N.C., MIZAEL MONTEZUMA Y YOSUELIN MEDINA, Inpreabogado números 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 120.704, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377,132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 Y 162.876 respectivamente, de este domicilio; conforme consta de los Poderes que corren insertos del folio 76 al 77, y del 103 al 105 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 16/07/2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas T.G.V. y O.E.B.D.V., contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 54.178.899,27por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Sistema Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron cumplidas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso de suspensión previsto en la norma.

Una vez verificadas las notificaciones y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de enero de 2013 (folios 108 y 109) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades. En fecha 22/05/2013, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenó agregar las pruebas y se abrió el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 30 de Mayo de 2013 (folios 187 al 190). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 11/06/2013. Fueron admitidas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio para el día 01/08/2013, debiendo ser reprogramada en varias oportunidades. Siendo celebrada el día el LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; efectuándose la evacuación de las pruebas, y culminada la misma el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir, concluido el cual, se pronunció como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las Ciudadanas T.G.V. y O.E.B.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-3.376.223 y V-3.747.971, respectivamente, contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 22), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Que en fecha 13 de marzo de 2007 presentaron ante la accionada Corporación de S.d.E.A., escrito de reclamación por diferencias de prestaciones sociales, con el objeto de agotar la vía administrativa previa, y hasta la fecha de la demanda no se había recibido ninguna respuesta. Invoca al efecto sentencia de fecha 17/05/2007, caso: C.V.G. BAUXILUM C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se está en la obligación de agotar la referida vía administrativa.

Que prestaron servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de obreras, a la accionada.

Que en el mes de agosto de 2004, el Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A., les dirige una correspondencia a cada una de ellas, informándoles que a partir del 10 de noviembre de 2004 deben cesar en el ejercicios de sus funciones, se acuerda otorgar su Jubilación de derecho.

Que en el mes de junio de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, según presentación de los cálculos por la Corporación de S.d.E.A., emite los comprobantes de pagos, señalando la cancelación de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general, los siguientes conceptos: a) Última remuneración percibida por el trabajador; b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997, según establece el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses según el parágrafo primero eiusdem; c) el monto que le corresponde recibir; violentando así el MINISTERIO y CORPOSALUD el principio de informar al trabajador de manera clara y específica los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores durante la relación laboral; los intereses mes por mes aplicados, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica.

Que luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconformes con el monto, solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez les fue entregada, efectuaron los cálculos respectivos y evidenciaron una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.

Que la diferencia es producto que CORPOSALUD al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

Que además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde a cada uno de las demandantes.

Detallan los cálculos que consideran correctos, para cada uno de las demandantes, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, intereses régimen anterior, prestación de antigüedad e intereses régimen nuevo, pago por lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora artículo 92 Constitucional; por los montos siguientes: Para T.G.V. la suma de Bs. 17.920.684,52; y para OMARIA E.B.D.V. la suma de Bs. 36.258.214,75; para un total demandado de Bs. 54.178.899,27; más intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). Señala en la contestación a la demanda (folios 187 al 190 pieza 1 de 2), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

ADMITE COMO HECHOS CIERTOS: la existencia de relación laboral entre las partes; los cargos ejercidos como obreras; el tiempo de servicio: la ciudadana T.G.V., desde el 16/10/1977 hasta el 31/10/2004; y OMARIA E.B.D.V. desde el 15/03/1971 hasta el 31/10/2004; que a partir del 31 de Octubre de 2004 las accionantes cesaron en sus funciones, por cuanto fueron beneficiarias de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quienes, como indemnización, continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobantes de pago a favor de cada uno de las reclamantes.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

Que los cálculos de las prestaciones sociales de las demandantes hayan sido emitidos por CORPOSALUD ARAGUA, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a las reclamantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por las trabajadoras, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.

La procedencia de diferencia alguna tal y como lo establecen las demandantes, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 19/02/2002), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretenden hacer valer las reclamantes al calcular los intereses hasta el 18/06/2002 y luego calcular los intereses de mora, evidenciándose el doble cálculo de intereses sobre intereses, dentro del período establecido por la parte actora.

Que no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.

Que las trabajadoras hayan devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.

La procedencia de los cálculos efectuados por las demandantes, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa sobre la procedencia o no de los conceptos demandados; determinar cómo correcto o incorrecto el pago que la accionada efectuó a las trabajadoras accionantes al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Prestaciones Acumuladas al Régimen Anterior, Intereses de Mora Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulado Régimen Nuevo e Intereses de Mora Régimen Actual; durante la relación laboral por los servicios prestados por las demandantes para la hoy demandada; y en razón de ello se concluye que la accionada tiene la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos referidos. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CPITULO I

DE LOS MERITOS FAVORABLES

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXPERTICIA

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, el Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que pretende demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES

De la ciudadana T.G.V.

Marcado “A”, copia de cheque N° 00545259, emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, asignado a la cuenta Numero 0001-0001-30-0039002001, con la orden de pago a nuestra representada y girado en contra del Banco Central de Venezuela, folio 124. La parte demandada no hizo observaciones, y la parte actora tampoco hizo observaciones. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando que el Ministerio de Finanzas canceló con cheque N° 00545259 del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 19 de junio de 2006; la cantidad de Bs. 22.865.574,18, a favor de la ciudadana T.G.V.. Así se decide.

Marcado “B”, copia de la Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, en periodos distintos y en términos consecutivos, folio 126. Documental reconocida por la parte demandada. Por su parte la actora alega que se generaron intereses para generar un capital nuevo, estos no son intereses sobre intereses. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, con relación a la ciudadana T.G.V., que la accionada canceló a su favor la cantidad de Bs. 17.920.684,52; por saldo de prestaciones al 18/06/1997 (Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997), intereses por fideicomiso desde el 19/06/1997, debitando los anticipos recibidos. Así se decide.

Marcado “C”, copia de la Planilla contentiva de los Cálculos de Prestaciones del Personal obrero emitido por la Directora del Departamento de Recursos Humanos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, folio 128. Se observa que la parte accionada expuso que se calculo de acuerdo a la Ley. Y que la accionante alega que no se especifica de donde se tomaron los datos, ni la forma de cómo se calcularon las prestaciones Observa este Tribunal que la referida documental no está suscrita por la parte actora; razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D”, copia del resuelto donde se acuerda la jubilación de derecho, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de fecha 22-11-2004, folio 130. La parte demandada expuso que se le otorgo el beneficio conforme al resuelto, y la parte demandante índico que no se señala en el resuelto que se le continuaría pagando salarios, ni vacaciones, solo se le informa que se le cancelaría el beneficio. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “E”, copia de Carta emitida por el Director Municipal de Salud y la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, adscrito a la Corporación de S.d.E.A., folio 132. De la documental se observa que la accionada expuso que se le notifico para que cobrara sus prestaciones. Y la parte demandante expuso si se le notifico de la jubilación, se le debió cancelar sus prestaciones en ese mismo momento. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “F”, copia de Carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos adscrito a la Corporación de S.d.E.A., folio 134. La parte demandada expone solicita que la administración le cancele sus prestaciones. Y la actora no hizo observaciones. Observa este Tribunal que la referida documental no se encuentra suscrita por la parte actora; se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “G”, copia de Carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, folio 135. La parte accionada expuso solicita que la administración le cancele sus prestaciones, así mismo se observa que la parte accionante no hizo observaciones. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

De la ciudadana OMARIA E.B.D.V.:

Marcado “A”, copia de Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 137. Observa este Tribunal que la demandada expone que es constancia de que se le cancelo, y la actora expone no se precisa de donde salieron los montos para el cálculo y el no cumplimiento en su oportunidad Observa el Tribunal que la referida documental no está suscrita por la parte actora; razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “B”, copia de Planilla contentiva de los Cálculos de Prestaciones Sociales del personal obrero emitido por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, folio 139. La accionada expone que son cálculos pero no se evidencia quien los emitió y son cálculos de intereses sobre intereses. Por su parte la demandante expone que son cálculos de cómo se debió calcular los montos, y el no cumplimiento de su momento oportuno. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, con relación a la ciudadana O.E.B.D.V., que la accionada canceló a su favor la cantidad de Bs. 32.368.929,55; por saldo de prestaciones al 18/06/1997 (Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997), intereses por fideicomiso desde el 19/06/1997, debitando los anticipos recibidos. Así se decide.

Marcado “C”, copia del resuelto donde se acuerda la jubilación de derecho, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de fecha 17-11-2004, folio 141. Se evidencio que la parte accionada no hizo observaciones, y que la actora tampoco hizo observación alguna. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D”, cartas y copias de anexos emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia General del Hospital Dr. J.R.d.V.d.C.E.A., folio 143. La parte demandada alego que se le respondió sobre la información solicitada y el oficio se explica por sí mismo. Y la parte demandante expone que con esta información se calculo de manera correcta con los datos suministrados. Observa este Tribunal que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido a la presente causa; razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, copia de carta emitida por la demandante a la Gerencia de Recursos Humanos adscrito a la Corporación de S.d.E.A., folio 160. Se observa que la accionada expone oficio donde se solicito información, y la accionante expone se solicito información la cual no se suministro. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA MATERIAL

DE LA EXHIBICIÓN (ciudadana T.G.V.)

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

a.- Original de Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales.

b.- Original de la Planilla del Cálculo de Prestaciones Sociales.

c.- Original de la carta emitida por el Director Municipal de Salud y la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, adscrito a la Corporación de S.d.E.A...

La parte accionada manifiesta que las documentales cuya exhibición se solicita fueron promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, en razón de lo cual no las exhibe. La parte actora, no formula observación. El Tribunal, conforme a lo planteado, reitera el valor probatorio de las documentales ut supra a.A.s.d.

DE LA EXHIBICIÓN (ciudadana O.E.B.D.V.)

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

a.- Original de Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales.

b.- Original de la Planilla del Cálculo de Prestaciones Sociales.

La parte accionada manifiesta que las documentales cuya exhibición se solicita fueron promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, en razón de lo cual no las exhibe. La parte actora, no formula observación. El Tribunal, conforme a lo planteado, reitera el valor probatorio de las documentales ut supra a.A.s.d.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LOS MERITOS FAVORABLES

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la ciudadana T.G.V.:

Marcado “C”, copia certificada de Resolución de Jubilación, signado DRH-1815, de fecha 22-11-2004, folio 170 de la pieza 2 de 2. Observa el Tribunal que la referida documental fue promovida por ambas partes, el Tribunal, reitera el valor probatorio de la documental ut supra analizada. Así se decide.

Marcado “D”, copia certificada de Comprobante de Pago, emanado del Ministerio de Finanzas, así como copia de Cheque contra el Banco Central de Venezuela, bajo el N° 00545259, por Bs. 22.865.574,18, folio 171 de la pieza 2 de 2. Observa el Tribunal que la referida documental fue promovida por ambas partes, el Tribunal, reitera el valor probatorio de la documental ut supra analizada. Así se decide.

Marcado “E”, copia certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, folio 172 de la pieza 2 de 2. Observa el Tribunal que la referida documental fue promovida por ambas partes, el Tribunal, reitera el valor probatorio de la documental ut supra analizada. Así se decide.

Marcada “F”, copia simple de sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 173 al 178 de la pieza 2 de 2. El Tribunal indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

En relación a la ciudadana O.E.B.D.V.:

Marcado “G”, copia certificada de Resolución de Jubilación, signado DRH-1477, de fecha 17-11-2004, folio 179 de la pieza 2 de 2. Observa el Tribunal que la referida documental fue promovida por ambas partes, el Tribunal, reitera el valor probatorio de la documental ut supra analizada. Así se decide.

Marcado “H”, copia certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, folio 180 de la pieza 2 de 2. Observa el Tribunal que la referida documental fue promovida por ambas partes, el Tribunal, reitera el valor probatorio de la documental ut supra analizada. Así se decide.

Marcada “I”, copia simple de sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 181 al 186 de la pieza 2 d 2. El Tribunal indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

L. Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

  1. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Piso 4, El Silencio, Caracas, Distrito Capital.

  2. Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Municipal S.M., Adscrita a la Corporación de S.d.E.A..

  3. Coordinación de Recursos Humanos del Hospital J.R.d.V.d.C., Municipio Z.D.E.A., adscrito a la Corporación de S.d.E.A..

En la oportunidad de Audiencia de Juicio, se observa que no constaron las resultas en el presente expediente, y que la parte accionada no insistió en ellas, razón por la cual la ciudadana Juez declaro DESISTIDAS la prueba de informe. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal verifica que el ente demandado, lo es, la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), el cual constituye un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la ley, siendo que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de velar la tutela de los intereses patrimoniales del Estado; evidencia este Tribunal que no es controvertido la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, tampoco lo es que a partir del 01 de noviembre de 2004, las accionantes de autos comenzaron a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, se verifica que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en la presente causa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de diferencias existentes de los conceptos demandados por los intereses generados transcurridos 05 años del primer corte en atención a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

En el caso concreto se verifico los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, siendo que resultó admitido que la demandada pagó a las accionantes ciudadanas T.G.V. y O.E.B.d.V., conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes: T.G.V., mediante cheque N° canceló con cheque N° 00545259 del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 19 de junio de 2006; la cantidad de Bs. 22.865.574,18; y la cantidad de Bs. 32.368.929,55 fue cancelado a la ciudadana O.E.B.d.V., pues se verifica que para el calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente. Así se establece.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emerge en forma alguna la existencia de diferencia en los pagos con sus respectivos intereses generados con ocasión a la relación de trabajo existente, por cuanto, del análisis de las documentales cursantes en los folios 124, 126 y 139, promovidas por ambas `partes, quedando demostrado que la demandada de autos Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), cancelo a las accionantes ciudadanas T.G.V. y O.E.B.d.V. conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por la accionante T.G.V., mediante cheque N° canceló con cheque N° 00545259 del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 19 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 22.865.574,18; y la cantidad de Bs. 32.368.929,55 le fue cancelado a la ciudadana O.E.B.d.V., por lo que resulta forzoso concluir que la demandada no le adeuda cantidad alguna las reclamantes por los conceptos demandados. Así se decide.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara las ciudadanas T.G.V. y O.E.B.D.V., contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las ciudadanas T.G.V. y O.E.B.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-3.376.223 y V-3.747.971 respectivamente, y de este domicilio; contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000909

ZDC/JJNS/Asistente M.E.H..

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