Decisión nº XK01-X-2004-000069 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000150

ASUNTO : XK01-X-2004-000069

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogado T.Y.C., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2004-000150, seguida a la ciudadana Y.R.R., por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la abogado T.Y.C., en su carácter antes señalado, expuso:

…En horas de despacho del día de hoy, 23 de septiembre del año dos mil cuatro, presente en este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la abogado T.I.C. B., juez provisorio del mismo, expone: (sic) En fecha 06 de septiembre del año 2004, ingresó a este Tribunal asunto signado con el N° XP01-P-2004-000150, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial donde el Juez Magno Barros se inhibe en la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde interviene como parte la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Thiaré M.A.B.. Así las cosas, abocado (sic) como estoy al conocimiento de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo y revisada la presente, infiero que existe (sic) causas que motivaran mi inhibición de conocer de la misma, con fundamento en la norma que rige el particular.

Ahora bien, desde hace muchos años mi familia y por consiguiente mi persona, hemos mantenido una estrecha e íntima relación amistosa con la familia Aponte Brito, vecinos en la ciudad de San F. deA. de donde somos nativa (sic)la abogada Thiaré Aponte Brito y mi persona, relación ésta cuya data supera los cuarenta (40) años. A tal efecto es de significar, que desde los primeros años de mi infancia compartí el diario vivir y los juegos propios de la edad con Thiaré (contemporánea conmigo), además de haber estudiado juntas en el mismo Colegio (Sagrada Familia) y en el mismo Liceo (Lazo Martí), Debo (sic) referirme igualmente que en virtud de tal amistad y de la extrema confianza existente entre la Fiscal del Ministerio Público Thiaré Aponte Brito y yo, fui escogida como madrina de sus hijos J.E. y L.D. los cuales confirme, existiendo ahora entre las dos un vinculo (sic) sagrado como lo es la confirmación, siendo por ende comadres. Igualmente debo señalarles que con ocasión del nombramiento de la mencionada abogada como Fiscal, debió trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la misma se encuentra viviendo en mi casa.

De lo expuesto se evidencia entre otras cosas, el vínculo familiar y afectivo que une a mis padres y a mi (sic) con la familia Aponte Brito así como los sentimientos de gratitud reciprocas entre ambos grupos familiares, surgidos del constante compartir en el pasado así, (sic) lo que hace la subsunción total de tal situación en la teis de la norma contenida en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal penal (sic) lo cual es, además, un hecho notorio del conocimiento de un gran número de personas y de la comunidad, por lo que estimo impertinente, improcedente, innecesario e inoficioso, presentar alguna otra prueba que avale lo expuesto por quien aquí se inhibe, además de que quien alega las causales de inhibición suficientemente expuestas, es quien realmente se siente incurso en ellas y tales hechos señalados no constituyen un impedimento justificado para negarme a conocer de la causa por el contrario en cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Por todo lo antes expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL N° XP01-P-2004-000150, seguida contra la acusada Y.R.R., conforme a las previsiones del artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro en este Auto (sic)…

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta Corte, que la presente inhibición fue planetada por la abogada T.I.C.B., quien fungía en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, donde manifestó que su impedimento devenía del vínculo estrecho de amistad que la une con la abogada THIARÉ APONTE BRITO, quien además, interviene en la presente causa, como Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual fundamentó a tenor de lo establecido en el artículo 86, ordinales 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que, en el caso de autos, los requisitos a que se contrae la norma adjetiva como supuestos de justificación del impedimento para conocer del asunto signado con el N° XP01-P-2004-000150, no se encuentran cubiertos, toda vez que constituye un hecho notorio judicial, que la abogada T.I.C.B., cesó en sus funciones que como Juez Segunda de Juicio ejercía, en virtud de la resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual, hace que este Órgano Jurisidiccional declare sin lugar la inhibicón planteada, por cuanto no tendría ningún sentido la inhibición planteada, visto que como antes se señaló, la jurisidicente impedida, ya no se encuentra ejerciendo dichas funciones y, habida cuenta que el A-quo ésta constituido por un nuevo Juez, abogado D.R.Z., designado por la aludida Comisión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN de la abogado T.Y.C., quien fungía en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2004-000150, donde aparece como acusada la ciudadana Y.R.R., por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos (22) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

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