Decisión nº 43 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6257-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: J.T.S.G., C.A.M.M. y A.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.227, V-8.085.373 y V-5.029.548.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: J.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.083.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.646.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M..

APODERADA DE LA QUERELLADA: YISETH S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.447.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.446, en su condición de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006) por el abogado J.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.646, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.T.S.G., C.A.M.M. Y A.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.227, V-8.085.373 y V-5.029.548 respectivamente, escrito contentivo de la querella contencioso administrativa en contra del Municipio T.d.E.M. por la violación al goce del derecho a la prestación de antigüedad, al bono vacacional y al bono de fin de año.

Ahora bien, los querellantes alegan que comenzaron a ejercer sus funciones como Concejales del Municipio T.d.E.M. desde el quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) y cesaron sus funciones el día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), es decir, por un lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses, siéndole cancelado a cada uno de los querellantes la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.400.000,00).

De esta manera es que solicitan que le sean reconocidos y pagados por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, deuda que le corresponde desde el quince (15) de Diciembre del año 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 hasta el veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). La demanda estima la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil cuatrocientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.137.448.413,16).

En Fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente querella contenciosa administrativa, acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio T.d.E.M., asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio T.d.E.M..

En fecha siete (07) de Noviembre el año Dos Mil Seis (2.006), la abogada Yiseth S.D.M. en su condición de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., presento escrito dando contestación a la querella contenciosa administrativa.

En fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente la apoderada judicial de la parte querellada y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales y se acordó no aperturar el lapso probatorio.

En fecha diez (10) Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente los apoderados judiciales de ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma:

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006) declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de las Ley en referencia. En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social...” En colorario de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “Remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por s.U. y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales. También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) a tenor siguiente:

...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional. En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios y de manera analógica en el caso de marras a los Miembros de las Juntas Parroquiales, los conceptos demandados por Vacaciones, Antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan. Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”

En razón de lo expuesto debe ordenarse el pago de los conceptos a que tienen derecho de manera analógica los Concejales conforme lo señalado en el presente fallo y así se decide.

Este Tribunal valora la constancia emitida por el Concejo Nacional Electoral de fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) y el Acta de Sesión de Instalación de la Cámara Municipal para el periodo 2000-2004 y juramentación de sus nuevos integrantes de fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), como documento administrativo que demuestra que los querellantes se desempeñaron como Concejales del Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., desde el quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) hasta el veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Con Relación al Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año (2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y fracción 2.005) le corresponde a cada uno de los querellantes la cantidad de Veinte Millones Ciento Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.20.108.330,62), todo para un total de Sesenta Millones Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.324.991,86) y así se decide. Con relación al concepto de salarios retenidos estos son improcedentes ya que el querellante percibe dietas y no salario y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos J.T.S.G., C.A.M.M. Y A.C.C.D.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M..

SEGUNDO

Se le ordena a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. el pago a cada uno de los querellantes por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año la cantidad de Veinte Millones Ciento Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.20.108.330,62), todo para un total de Sesenta Millones Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.324.991,86).

TERCERO

No hay condenatoria en constas por considerar la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las __X_____ Conste.

La Scria.,fdo

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