Decisión nº Nº235-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009356

ASUNTO : VP02-R-2009-000594

DECISIÓN Nº 235-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de Identidad N° 6.885.562, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.H.I. en el Inpreabogado N° 52.409, en contra de la decisión N° 663-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CAPRICE, Año: 1977, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Serial de Carrocería 1N69UTS178168, Serial del Motor: U75178168, Uso: PARTICULAR, Placas: VDA-933, a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 8 de Julio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    En primer lugar alega la recurrente que se encuentra retenido un vehículo de su propiedad: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CAPRICE. COLOR: AZUL. USO: PARTICULAR. AÑO: 1977, PLACA: VDA-933. SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69UTS178168. SERIAL DEL MOTOR: U75178168, el cual le pertenece tal como consta del documento autenticado que se encuentra agregado en la causa objeto de la apelación. Igualmente menciona que consta que el mencionado vehículo fue retenido por efectivos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar presunta adulteración de seriales, a pesar que se cumplieron con todos los requisitos que le fueron solicitados al momento de realizarse el respectivo documento de compra venta por ante la Notaría respectiva incluyendo la revisión realizada por los funcionarios de Transporte y T.T. adscritos al Ministerio de Infraestructura.

    Por otra parte, arguye la recurrente que la negativa de entrega del mencionado vehículo de su propiedad la fundamenta el Juez de Control al considerar textualmente lo siguiente: "...a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y ponen de de manifiesto la verdad procesal..." , obviando a su criterio que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico consideró que el vehículo objeto de la solicitud no era indispensable para la investigación, así como también las reiteradas jurisprudencias que en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como Penal, han sido dictadas referidas a la entrega de vehículo, e igualmente las decisiones de distintas C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., donde existen considerandos relativos a estas situaciones que concluyen en que sí el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud considerando que la posesión equivale a titulo postulado establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que igualmente tal como lo dejo establecido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2007, decisión N° 374-07 en la causa N° 1Aa. 3572-07 estableció lo siguiente:

    "14.- Que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.”

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión dictada por el

    Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitante que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste, en virtud del documento de compraventa realizado ante el funcionario publico designado por el Estado Venezolano para dar fe pública de la realización de dicho acto que demuestra la buena fe de la transacción realizada, y que igualmente no existe tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo, aunado a que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto de delito, y que el Fiscal del Ministerio Publico consideró que el vehículo no era imprescindible para la investigación.

    En ese sentido la impugnante también solicita se tome en consideración que dicho vehículo tiene más de treinta y tres años de haber sido fabricado y que las posible irregularidades en cuanto a los seriales de identificación en cuanto

    a sus chapas obedecen al transcurrir del tiempo y a las condiciones ambientales a que se vio sometido durante todo ese tiempo y el no entregarlo sería un acto de injusticia dado que el provecho que tiene con dicho vehículo es el de trasladarse en el

    mismo para lograr la manutención de sus hijos.

    PETITORIO: Solicita que la apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar lo aquí peticionado por ser procedente.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 663-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase AUTOMÓVIL, Modelo CAPRICE, Año 1977, Tipo SEDAN, Color AZUL, Serial de Carrocería 1N69UTS178168, Serial del Motor U75178168, Uso PARTICULAR, Placas VDA-933, a la ciudadana M.T.B., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del vehículo a la ciudadana M.T.B., no obstante que el vehículo fue comprado de manera lícita, y que de la cadena documental se determina que ella es la propietaria del mismo, aunado a que no se encuentra solicitado por ningún organismo, y no es indispensable para la investigación.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (16-17) de la causa principal, cursa Acta Policial N° 060, de fecha 26 de Enero de 2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (22-24), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    D.-Conclusiones:

    1- Que el Serial de Carrocería VIN, esta…… FALSO Y SUPLANTADO.

    2-La placa identificadora de características, esta……FALSO Y SUPLANTADO.

    3- Que el serial del SEGURIDAD, esta………………………..FALSO.

    4- Que el serial del CHASIS, esta…………………………………ELIMINADO.

    5- Que el serial del MOTOR, esta………………………………….ORIGINAL.

    Se observa del folio (60) Certificado de Registro de Vehículo en estado original, a nombre del ciudadano H.R.C., de fecha 18 de Agosto de 1987, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

    En este orden, esta Alzada verifica al folio (64), documento de compra venta celebrado entre el ciudadano H.R.C. y RICHARDO J.O.V., y al folio (66) documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RICHARDO J.O. y la ciudadana M.T.B., hoy solicitante del bien mueble en cuestión, debidamente autenticado tal y como se verifica del folio (67) por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia.

    Siguiendo el orden, a los folios (101-107), riela Decisión signada bajo el N° 663-09, dictada en fecha 24-3-2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado a la ciudadana M.T.B., en los siguientes términos:

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de !os terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...

    .

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, (Sent, 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

    Así las cosas, analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por la ciudadana M.T.B., domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que el Ministerio Publico ha manifestado que el referido vehículo no es indispensable para la investigación, esta Juzgadora considera necesario y procedente a tenor del procedimiento del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar que no procede la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, CHEVROLET, CAPRICE, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, DE 1N69UTS178168, SERIAL DEL MOTOR: U75178168, VDA-933, USO; PARTICULAR, a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA.”

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada de las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa el siguiente resultado: 1.-Que el Serial de Carrocería VIN está: FALSO Y SUPLANTADO; 2.-La placa identificadora de características está: FALSO Y SUPLANTADO; 3.- Que el serial del SEGURIDAD está: FALSO; 4.- Que el serial del CHASIS está: ELIMINADO; 5.- Que el serial del MOTOR, está: ORIGINAL.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del vehículo en cuestión, que permita considerar a la ciudadana M.T.B. como su propietaria, ya que no es identificable el mismo, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la hoy solicitante, toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad en los datos que lo hacen diferente a los demás.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del vehículo son falsos y suplantados, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que éste no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta certificado de registro de vehículo a nombre de su primigenio dueño y el documento de compra venta autenticado a través del cual obtuvo el mencionado bien mueble, esto no demuestra que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la cadena documental, en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de Identidad N° 6.885.562, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.H.I. en el Inpreabogado N° 52.409, en contra de la decisión N° 663-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CAPRICE, Año: 1977, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1N69UTS178168, Serial del Motor: U75178168, Uso: PARTICULAR, Placas: VDA-933, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de Identidad N° 6.885.562, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.H.I. en el Inpreabogado N° 52.409; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 663-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CAPRICE, Año: 1977, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1N69UTS178168, Serial del Motor: U75178168, Uso: PARTICULAR, Placas: VDA-933, a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° -235-09

    LA SECRETARIA,

    ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

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