Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005832

PARTE ACTORA: GRAULI DE LA T.B.D.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R.T.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.O.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la Ciurana BERMUDEZ DIAZ GRAULI DE LA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° 6.873.256, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada R.T.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 70.351; y la Abogada H.J. AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes han manifestado su voluntad de poner fin al presente juicio por un medio de auto composición procesal en los términos siguientes: Entre CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de Agosto de 1954 bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997 bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A. Corp Banco Hipotecario, C.A. Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778 del 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución número 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., parte demandada en el presente juicio, representada en este acto por H.A.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.620 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial, carácter que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 17 de julio de 2008 bajo el N° 92, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa en copia marcada “A”, quien esta expresamente autorizada para celebrar esta transacción conforme a instrucciones recibidas del Presidente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., según carta de autorización de fecha 2 de noviembre de 2009 y que se anexa marcada “B” por un aparte; y por la otra GRAULI DE LA T.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.873.256, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la ciudadana A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.485.471, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351. En este estado las partes manifiestan ante este Juzgado haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por prestaciones sociales, indemnizaciones por retiro justificado, así como indemnizaciones por accidente de trabajo instaurada por GRAULI DE LA T.B. contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

El 10 de noviembre de 2009 GRAULI DE LA T.B. presentó demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por retiro justificado, así como indemnizaciones por accidente de trabajo contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2009-005832. Como fundamento de su pretensión, GRAULI DE LA T.B. alegó básicamente lo siguiente:

1) Que prestó sus servicios para CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 22 de mayo de 2007 devengando un último salario mensual fijo de cinco mil setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 5.073,00), desempeñando el cargo de Jefe de Captación y Gestión y cumpliendo una jornada de lunes a viernes, así como un día sábado ocasional, en el horario comprendido de 7:45 a.m. a 4:45 p.m.

2) Que en fecha 29 de marzo de 2008, dentro de las instalaciones de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. se encontraba manipulando unas carpetas OSLO ubicadas sobre un archivador metálico del área de captación y que debido a la inestabilidad de las carpetas, las mismas cayeron y lesionaron su mano izquierda.

3) Que el 1º de abril de 2008, debido al intenso dolor, asistió a consulta externa presentando traumatismo posterior de la muñeca izquierda, dolor, deformidad, aumento de volumen y limitación funcional al movimiento, diagnosticándole una lesión de ligamento triangular del campo izquierdo con esguince grado III en la muñeca izquierda y se indicó tratamiento y reposo absoluto por tres (3) semanas.

4) Que el intenso dolor requirió intervención quirúrgica el 29 de abril de 2008 en la que se practicó reparación de fibrocartílago triangular y procedimiento de SAUVE KAPANDJI en articulación radio cubital distal en la muñeca izquierda.

5) Que solicitó consulta con otro médico quien le intervino nuevamente quirúrgicamente el 15 de agosto de 2008, estabilizándose definitivamente la articulación de su muñeca izquierda, siendo referida a terapia de rehabilitación, la cual no cumplió con resultados satisfactorios, persistiendo la limitación de movimiento de la mano izquierda, por lo que se programa una tercera intervención quirúrgica.

6) Que en vista que CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. no declaró el accidente de trabajo, se vio en la necesidad de declararlo en fecha 14 de julio de 2008 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

7) Que el 3 de noviembre de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) calificó los hechos acaecidos el 29 de marzo como accidente de trabajo.

8) Que el 15 de febrero de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) certificaron el accidente de trabajo y su lesión en la muñeca izquierda como una incapacidad parcial permanente.

9) Que el 15 de abril de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) levantó un informe pericial en el cual se señala un monto mínimo de indemnización de ciento ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 187.695,96).

10) Que mientras se mantuvo el reposo, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. cumplió con el pago mensual de su salario y de los cestas tickets, pero no canceló las utilidades correspondientes al año 2008.

11) Que los gastos médicos fueron cancelados por la póliza HCM, tanto con la colectiva como con la de exceso y los demás gastos fueron cubiertos por su familia, debido a que se agotó la cobertura de la póliza.

12) Que el 1º de abril de 2009 fue dada de alta por su médico tratante para reincorporarse a sus labores en CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. el 6 de abril de 2009 y que por solicitud del patrono se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien le dio de alta el 15 de abril de 2009, reincorporándose a su puesto de trabajo el 21 de abril de 2009.

13) Que el 15 de mayo de 2009 CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. solicitó su renuncia al cargo que venía desempeñando a lo que se negó, por lo tanto, en ese momento le fue entregada carta de despido, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

14) Que el 19 de mayo de 2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Este en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el 8 de julio de 2009 la Inspectoría acordó medida preventiva de reenganche.

15) Que el 3 de agosto de 2009, se traslado a las instalaciones de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. quien aceptó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2009 hasta la fecha efectiva de reincorporación, así como el pago de cesta tickets.

16) Que el 10 de agosto de 2009 se reincorporó al cargo que venía desempeñando en CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.

17) Que el reenganche, en definitiva, no se produjo en las mismas condiciones existentes antes del despido, por lo que se vio en la necesidad de retirarse justificadamente y dar por concluida la relación de trabajo en fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

18) Que se ha visto afectada en lo referente a su salud física y mental, en su estabilidad económica y laboral, así como en la imposibilidad de realizar labores cotidianas, como conducir un automóvil, ir al supermercado, tocar el violín o cualquier otra actividad común que pueda realizar una persona sana, debido a las secuelas permanentes ocasionadas por el accidente de trabajo y de la incapacidad parcial que sufre en la muñeca de su mano izquierda.

19) Que en vista de su retiro justificado, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. no ha pagado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

20) GRAULI DE LA T.B. demandó, en consecuencia, la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil seiscientos ocho bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 1.195.608,63) según la discriminación que a continuación se indica:

Concepto Días Monto Bs. F.

Fondo de Prestación de Antigüedad 24.956,94

Interese sobre Prestación de Antigüedad 4.572,65

Días Adicionales de Prestación de Antigüedad 2,00 463,42

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) 60,00 13.950,75

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) 60,00 13.950,75

Vacaciones Fraccionadas 15,00 2.536,50

Vacaciones vencidas 2007-2008 2,00 338,20

Vacaciones vencidas 2008-2009 27,00 4.565,70

Bono vacacional fraccionado 11,25 1.902,38

Bono vacacional 2008-2009 15,00 2.536,50

Aporte a la Caja de Ahorro 4.800,00

Utilidades Fraccionadas 100,00 23.251,25

Utilidades pendientes 2008 90,00 20.926,13

Indemnización Art. 130, ordinal 4º LOPCYMAT 187.693,95

Indemnización Art. 573 LOT 14.512,50

Daños M.A.. 1185 CCV y 1196 ejusdem 200.000,00

Lucro Cesante o Daño Material Art. 1185 CCV 674.651,02

Total 1.195.608,63

Adicionalmente reclamó las costas y costos del proceso, el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y corrección monetaria.

SEGUNDA

Con respecto a la demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, así como indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por GRAULI DE LA T.B., CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:

1) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. ciertamente dio por terminada la relación de trabajo con GRAULI DE LA T.B. el 15 de mayo de 2009. El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Jefe de Departamento de la Gerencia de Captación y Capacitación. Pero la fecha de la terminación de la relación de trabajo, GRAULI DE LA T.B. devengaba un salario mensual de cuatro mil doscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs.F.4.227,00) y no de cinco mil setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 5.073,00) como señala en el libelo.

2) El 19 de mayo de 2009 GRAULI DE LA T.B. introdujo ante los Jugados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas una calificación de despido en la cual alegó que devengaba un salario mensual de cuatro mil doscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. F. 4.227,00) y solicitó la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y el pago de salarios caídos. El 2 de junio de 2009, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistió en el despido y procedió a poner a disposición de la demandante el original del finiquito por terminación de servicios contentivo de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por la cantidad de veintisiete mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 27.850,86); la cantidad de cuatro mil cuatro bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.004,69) por concepto de fideicomiso depositado a nombre de la trabajadora y la cantidad de novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 986,30) por concepto de salarios caídos desde la fecha de notificación de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., practicada el 27 de mayo de 2009, hasta la fecha de consignación, el 2 de junio de 2009.

El 5 de junio de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la apertura en el Banco Industrial de Venezuela S.A. de una cuenta de ahorros a nombre de GRAULI DE LA T.B.. Actualmente dichas cantidades se encuentran depositadas a nombre de la demandante en la cuenta 0003-0081-12-010046630088, libreta Nº 3773004 del Banco Industrial de Venezuela S.A. a su entera disposición.

El 13 de julio de 2009, fecha fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, GRAULI DE LA T.B. no compareció, por lo tanto el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista de la persistencia en el despido de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., dejó constancia de la efectiva disponibilidad de la cantidad de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.841,85) a favor de la demandante, pudiendo ésta solicitar la entrega de la libreta en la oportunidad que lo desee.

3) Contrario a lo alegado por la demandante CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2009 por un Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social que levantó acta de visita de reenganche en la sede de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de verificar el cumplimiento de la P.A., contentivo de medida preventiva de reenganche, de fecha 8 de julio de 2009 dictada por la Sala de Fuero Sindical en el procedimiento iniciado el 19 de mayo de 2009.

4) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, que haya sido notificada que GRAULI DE LA T.B. se encontrara amparada por la aludida inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previamente al acta levantada en la sede de la compañía el 3 de agosto de 2009.

5) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los recibos de nómina se demuestran los pagos realizados por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. a GRAULI DE LA T.B. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, con el respectivo disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho la demandante con motivo de la relación de trabajo y el pago de anticipos contra la prestación de antigüedad. Razón por la cual no se le adeuda suma alguna a GRAULI DE LA T.B. por esos conceptos.

6) Dentro de las condiciones que rigieron la relación de trabajo que unió a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. con GRAULI DE LA T.B. se encontraba la constitución de un fideicomiso a su nombre, bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de los cuales se evidencian los depósitos mensuales realizados por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de prestación de antigüedad.

7) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., niega que haya existido el accidente de trabajo referido en el libelo. La certificación de accidente de trabajo que señala GRAULI DE LA T.B. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) no expresa que se le haya ordenado o realizado un examen medico en el (Inpsasel), ni que se haya estudiado un informe médico realizado por el médico privado que atendió y operó a la trabajadora. A pesar de que se manifiesta que la trabajadora asistió a una consulta de medica ocupacional, en el desarrollo del texto de la certificación, la opinión de la funcionaria medico se basa en el acta levantada en investigación de accidente laboral realizada por el inspector de fecha 3 de noviembre de 2008 y en la declaración de la misma trabajadora, sin hacer referencia de haber comprobado o estudiado los distintas intervenciones quirúrgicas o informes médicos y sin manifestar que le había realizado a la trabajadora el examen medico correspondiente.

8) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que la discapacidad parcial y permanente que alega GRAULI DE LA T.B. sea consecuencia del supuesto accidente de trabajo ya que la misma demandante en el informe que presentó al (Inpsasel) señala que al día siguiente del supuesto accidente, aún cuando sentía dolor, se dedicó a realizar labores del hogar y la certificación emitida por la Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) en fecha 15 de febrero de 2009 establece que el accidente de la trabajadora es por causa de post quirúrgico tardío, por lo que de haber sido atendido oportunamente no se hubiese ocasionado la incapacidad alegada.

9) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza que la demandante se encuentre imposibilitada para realizar “…cualquier otra actividad común que pueda realizar una persona sana…” ya que como señala la certificación emitida por el (Inpsasel) GRAULI DE LA T.B. quedó limitada sólo para realizar “…la ejecución de aquellas actividades de esfuerzo físico de importancia…”.

10) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que a la demandante le corresponda el pago de lucro cesante y daño material con ocasión del supuesto accidente de trabajo, ya que la señora GRAULI DE LA T.B. alega poseer una lesión en su mano izquierda y del expediente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (Inpsasel) así como de lo alegado por la demandante, se desprende que ella es diestra, es decir, tiene tendencia natural a utilizar preferentemente la mano derecha. Por lo tanto, aunado al hecho que el (Inpsasel) recomendó que se reincorporara a su puesto de trabajo, mal podría pretender la demandante que se le haya ocasionado un detrimento económico y pérdida de la ganancia esperada así como “…incapacidad de mi persona de generar actividad productiva por el resto de mi vida útil en virtud de las secuelas permanentes derivadas del accidente de trabajo, aunque la misma haya sido certificada sólo como parcial…”.

11) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., niega haber violado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) por cuanto no fue notificada oportunamente de los hechos alegados por la demandante en el libelo, es decir; del procedimiento iniciado por la demandante ante el (Inpsasel) se observó la ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. nunca fue notificada oportunamente del procedimiento adelantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) sobre el supuesto accidente de trabajo. En efecto es el 27 de abril de 2009 que CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. fue notificada mediante cartel de notificación, del dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en el cual se fijó el monto de indemnización mínimo, a efectos de una transacción, conforme las disposiciones del artículo 9 del reglamento único de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

12) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza la procedencia de la certificación del (Inpsasel) alegada por la demandante y el monto de indemnización que allí se establece, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo contra el informe de Dictamen Pericial No. DM/0121-2009 de fecha 15 de abril de 2009, y la certificación de accidente laboral emanada del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el número de expediente 2009-2603, en vista que dichas actuaciones adolecen del vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de falso supuesto de hecho, inmotivación y resultar violatoria de los garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución Nacional.

TERCERA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por GRAULI DE LA T.B., de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera no sólo poner fin a la demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado y por accidente de trabajo instaurada por GRAULI DE LA T.B. contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sino también, para de mutuo acuerdo, poner fin a la relación de trabajo, a los procedimientos de calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos, iniciados simultáneamente ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, y al procedimiento iniciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, según orden de investigación de accidente de trabajo N° MIR08-09-58 de fecha 10 de noviembre de 2008.

De acuerdo con los términos de este arreglo, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., conviene en pagar a GRAULI DE LA T.B. la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000,00), según la discriminación que a continuación se especifica:

Concepto Monto Bs. F.

Fondo de Prestación de Antigüedad 6.262,15

Interese sobre Prestación de Antigüedad 1.147,36

Días Adicionales de Prestación de Antigüedad 116,28

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) 3.500,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) 3.500,50

Vacaciones Fraccionadas 636,45

Vacaciones vencidas 2007-2008 84,86

Vacaciones vencidas 2008-2009 1.145,62

Bono vacacional fraccionado 477,34

Bono vacacional 2008-2009 636,45

Aporte a la Caja de Ahorro 1.204,41

Utilidades Fraccionadas 5.834,16

Utilidades pendientes 2008 5.250,75

Indemnización Art. 130, ordinal 4º LOPCYMAT 60.095,79

Indemnización Art. 573 LOT 8.641,45

Daños M.A.. 1185 CCV y 1196 ejusdem 60.183,60

Lucro Cesante o Daño Material Art. 1185 CCV 176.282,10

Interés de mora 3.000,23

Indexación 2.000,00

Total 340.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000,00).

CUARTA

El pago acordado en esta transacción a favor de GRAULI DE LA T.B. por la cantidad total de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000,00) es cancelado en este acto de la siguiente manera:

1) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. entrega a la demandante en este acto, la cantidad de trescientos siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 307.158,15) mediante cheque de gerencia Nº 01210258512120210100 de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 24 de noviembre de 2009 librado a favor de GRAULI DE LA T.B..

2) La cantidad restante de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.841,85) que se encuentran depositadas a nombre de GRAULI DE LA T.B. en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-12-010046630088, libreta Nº 3773004 del Banco Industrial de Venezuela S.A. a su entera disposición, libreta que se encuentra resguardada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que la demandante se compromete a retirar en este mismo acto. Con motivo del procedimiento que ante ese Juzgado interpuso GRAULI DE LA T.B.

QUINTA

GRAULI DE LA T.B. deja expresa constancia que en vista del acuerdo amistoso expresado en las cláusulas precedentes, en esta misma fecha se trasladará a la Sala de Fuero Sindical de Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas y desistirá, por escrito, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que inició el 19 de mayo de 2009, expediente Nº 027-2009-1835. Asimismo GRAULI DE LA T.B. de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, ratifica que se compromete a retirar la cantidad de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.841,85) que se encuentran depositados a su nombre en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-12-010046630088, libreta Nº 3773004 del Banco Industrial de Venezuela S.A. a su entera disposición, libreta que se encuentra resguardada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTA

GRAULI DE LA T.B. deja expresa constancia que en vista del acuerdo satisfactorio al que las partes han llegado de conformidad con las cláusulas establecidas en la presente transacción, se compromete que a mas tardar, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción, se trasladará al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda y desistirá del procedimiento que inició en contra de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEPTIMA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, GRAULI DE LA T.B. conviene en que CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 5 de noviembre de 2009, pues el pago de la suma antes indicada de de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a GRAULI DE LA T.B. por la totalidad del tiempo de servicios, y por indemnización de accidente de trabajo, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GRAULI DE LA T.B. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

GRAULI DE LA T.B. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GRAULI DE LA T.B. prestó a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GRAULI DE LA T.B., ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, GRAULI DE LA T.B. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

NOVENA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GRAULI DE LA T.B. intentó contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

DÉCIMA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

UNDÉCIMA

LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar cinco (5) copias certificadas de la presente acta.

En este estado el Tribunal, en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes, y que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

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