Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05823

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano J.D.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.763.079.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados YLENY DURAN MORILLO y C.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil A-QTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 03, Tomo 12-B Sgdo, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la ciudadana abogada M.E.M., Fiscal Trigésima Tercera (33º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 22 de octubre de 2.007, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil A-QTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 03, Tomo 12-B Sgdo, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alega, que en fecha 27 de julio de 2004, ingresó a prestar servicios personales y de manera ininterrumpida, en el cargo de Chofer Gandolero en la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 literales “a” y “b”, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que al efectuarse su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a razón de un salario mensual de Bs. 2.511.096,30. Asimismo, indica que en fecha 30 de abril de 2007, la mencionada Inspectoría declaró con lugar su solicitud de reenganche, ordenando la reincorporación a su puesto primitivo de trabajo, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación, todo lo cual se evidencia de la P.A. Nº 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, notificada en fecha 04 de mayo del mismo año.

Aduce, que la parte supuestamente agraviante no ha dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cual se materializó mediante la P.A. de fecha 11 de octubre de 2007, la cual impone una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 1.844.370, a la empresa TROPIGAS, S.A.C.A.

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo laboral, y en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Indica, que el ente agraviante violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de cumplir con lo previsto en los artículos 453, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la referida ley que establece el procedimiento para despedir a un trabajador protegido por Fuero Sindical, y al encontrarse en estado de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la P.A. Nº 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007.

Por los motivos anteriormente expuestos, el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa TROPIGAS, S.A.C.A acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de octubre de 2.007, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo del Recurso Extraordinario de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 17, ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.007, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 75 al 79).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.007, los representantes judiciales de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., consignaron las actas mediante la cual le fueron vendidas la totalidad de las acciones a la empresa PDVSA GAS C.A., por lo que, solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 120 al 124).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, este Tribunal acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 128).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes diecisiete (17) de diciembre del año en curso, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 134)

En fecha 17 de diciembre de 2.007, se realizó la audiencia oral y pública, suspendiéndose la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evacuar la prueba de informe solicitada por la parte presuntamente agraviante, por ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo, a los fines que informara a este juzgador sobre las suspensión de los efectos administrativos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita en amparo. (Folios 136 al 138).

En fecha 19 de diciembre de 2.007, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral. En la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., expreso lo siguiente:

(…)Esta representaron judicial solicita al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente a.c. todo ello en base a los siguientes dos argumentos: el primero, consta no solo de las pruebas documentales sino de la respuesta de la prueba de informes remitida a este Tribunal que mi representada en tiempo oportuno ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo que hoy se pretende ejecutar, esto evidencia que el acto no se encuentra definitivamente firme sino que el mismo esta siendo objeto de control judicial por parte de otro Tribunal de igual jerarquía y que además alegamos como segundo argumento la incompetencia de este juzgado para conocer del presente amparo toda vez que el mismo no es la vía idónea para ejecutar actos administrativos de esta naturaleza. Todo ello de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 3569 del 06 de diciembre de 2005, y de la decisión del 19 de diciembre de 2006 expediente 1101 dictados por la Sala Constitucional del TSJ en la cuales claramente se establece que los amparos constitucionales no son las vías indonesas para la ejecución de este tipo de actos y menos aun cuando los mismos no se encuentran definitivamente firmes por estar siendo objetos de recurso de nulidad, ahora bien, en caso que este tribunal considere que los dos argumentos antes esgrimidos son improcedentes con el debido respeto solicito que el presente a.c. sea declarado sin lugar e base a los siguientes argumentos, primero en el escrito recursivo se hace referencia a la violación de normas de rango legal y no de rango constitucional generando como consecuencia la improcedencia del mismo en segundo lugar, porque mi representada, desde ningún punto de vista ha violado o menoscabado derechos o garantías constitucionales del recurrente por el contrario, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso mi poderdante procedió a impugnar el acto administrativo que se pretende ejecutar ante los órganos respectivos por lo cual no existe ninguna conducta censurable o inconstitucional por parte de mi representada y por ultimo que en el escrito recursivo no se hace referencia a ninguna norma constitucional solo se hace referencia al articulo 131 de la CRBV lo cual establece un deber y no un derecho lo cual hace improcedente el procedimiento que se ha instado ante este Juzgado (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)En el presente caso, esta representación del Ministerio Público observa que se interpone acción de a.c. en virtud de la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A., en dar cumplimiento a la P.A. 00269-07, dictada en fecha 30-04-2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la que se ordenó a la mencionada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.

(…) En el presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público que consta en el expediente P.A. Nº 00269-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2007, la cual fue notificada en fechas 07-06-07 y 25-06-07.

Así mismo, consta en autos que se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A., el cual culminó en fecha 11 de Octubre de 2007 al dictarse P.A.d.M. Nº 07 debidamente notificada a la parte accionada habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa. Por lo que en el presente caso se aprecia que la actividad de la administración para lograr la ejecución de la providencia emanada de la Inspectoría ha resultado infructuosa.

Al analizar las documentales consignadas por la parte accionada, se observa que no consta en el expediente que la P.A. cuya ejecución se pretende, haya sido declarada nula en virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, o que al menos se haya obtenido alguna medida cautelar que suspenda sus efectos, a los fines de poder impedir su ejecución.

(…). Por tanto, al demostrarse que sí se efectúo el despido del accionante tal y como se desprende de la P.A. agregada a los autos, y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, incurre en violación de las referidas disposiciones constitucionales.

De acuerdo a los anteriores planteamientos, y efectuada la valoración del caso concreto, esta Representación del Ministerio Público opina que, que al no existir una vía contencioso – administrativa idónea, especifica, para lograr la ejecución de la p.a., la vía idónea es la acción de amparo y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la p.a., y en consecuencia, quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el trabajador, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción debe prosperar(…).

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la empresa “TROPIGAS S.A.C.A.”

Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A.N.. 00269-07, de fecha 30 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079 (hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, los apoderados judiciales de la empresa accionada señalan que su representada no acata la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber interpuesto en tiempo hábil un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la P.A.N.. 00269-07, de fecha 30 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079.

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que una de las características primordiales sobre los cuales se rigen los actos administrativos dictados por la administración, son los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, salvo, que se recurra su nulidad y evidentemente se someta a un control jurisdiccional en sede contenciosa administrativa y donde sujeto a la tutela cautelar se suspendan los efectos del mismo, en razón de preservarse a toda costa la justicia. En este sentido, resulta inexcusable para este Juzgado actuando en sede constitucional acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de salvaguardar la justicia como ya se expuso, en ese sentido el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente afín con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Siendo así, concluiríamos entonces que la Tutela Cautelar Judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección que son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, por lo qué, dicha institución preventiva se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el propio legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien y visto lo anterior, en el caso de autos tal y como consta del Oficio Nº 07-2876, de fecha 18 de diciembre de 2.007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha no se han suspendido los efectos de la P.A.N.. 00269-07, de fecha 30 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, hoy solicitada su ejecución en a.c., dejándose claro que no basta con recurrir y someter a un control jurisdiccional un acto administrativo para no hacerse exigible su cumplimiento, si no que el mismo debe estar sujeto a una Tutela Cautelar Preventiva que suspendiese de manera extraordinaria su ejecutoriedad y ejecutividad como ya se explicó en el presente fallo, lo cual no ocurrió en el caso autos. Así se declara.

Igualmente expresan que el acto administrativo que nos ocupa, es improcedente en virtud al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A.N.. 00269-07, de fecha 30 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada por ante ese Tribunal. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 22 de octubre de 2.007, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil A-QTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 03, Tomo 12-B Sgdo, por violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 22 de octubre de 2.007, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil A-QTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 03, Tomo 12-B Sgdo, por violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., antes identificada, a dar cumplimiento a la P.A.N.. 00269-07, de fecha 30 de abril de 2.007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.763.079, (hoy accionante), contra la precitada empresa, dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, el desconocimiento de esta orden presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de ejercer los recurso legales a que hubiere lugar.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2.007). años 197° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ,

DR. A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

Expediente N° 05823

AG/EM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR