Sentencia nº 00436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. 2001-0818 Adjunto a Oficio Nº 01/4812, de fecha 18 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, copias certificadas de los autos relacionados con el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por la abogada M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.T.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.668.599, contra el acto administrativo distinguido con el Nº 0001, de fecha 04 de enero de 2001, emanado del DIRECTOR GENERAL DEL RECURSO FORESTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual se autorizó al ciudadano H.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.933.080, para el aprovechamiento de productos forestales por el término de un año contado a partir del 04 de enero de 2001 (...), en su carácter de propietario del fundo “AGROPECUARIA JH". La remisión del expediente a esta Sala, fue hecha en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo, de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad propuesto, y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

El 01 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

El 27 de noviembre de 2001, la representación de la actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE

LA SOLICITUD DE AMPARO

Según alegó la apoderada de la recurrente, su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientas ocho hectáreas con treinta y ocho centésimas (Has. 408,38), cuyos linderos señaló en el libelo, ubicado en el Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y denominado “Tolvanera 6”, el cual es parte de uno de mayor extensión, antiguamente denominado “Hato Tolvanera”, que a su vez formó parte de la posesión o fundo “Iguéz ó Gonzalero” ubicado en la jurisdicción del Municipio El Baúl, Distrito Girardot del Estado Cojedes.

Asimismo indicó que el 07 de abril de 1999 presentó ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARN, en San Carlos, Estado Cojedes, escrito de oposición a la solicitud de permiso para la explotación de madera, presentada por el ciudadano H.J., en su carácter de supuesto propietario del fundo “Agopecuaria JH”, el cual, señaló, esta presuntamente ubicado en las mismas tierras propiedad de TOLVANERA, S.A., causahabiente de la recurrente, afectando la propiedad de esta última, esto es el lote de terreno denominado “Tolvanera 6”, pues varios árboles dentro del mismo, presentaban marcas características de las usadas para la formación del inventario destinado a la explotación maderera.

Que el 05 de junio de 2000 fue dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales la Resolución Nº RI-88, que decidió el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado del ciudadano H.J., contra la P.A. Nº 001, de fecha 14 de enero de 1999, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo ciudadano, contra la P.A. Nº 002, de fecha 05 de noviembre de 1998, en la cual se decidió suspender el procedimiento administrativo vinculado a la solicitud de autorización elevada por aquél, a los fines de desarrollar actividades de explotación de productos forestales en el fundo denominado “Agopecuaria JH”.

Que en la citada Resolución, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales concluyó que no era competente para pronunciarse sobre la oposición formulada por la hoy demandante, pese a que existían claros indicios de que había solapamiento entre los fundos del ciudadano H.J. y la ciudadana M.T.C.J.; no obstante, en virtud de la normativa aplicable al respecto, contenida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, debido a que la oposición estuvo fundada en el alegato de un derecho real y aparecen presunciones a favor del mismo, indicó que el funcionario a quien correspondiese, debía abstenerse de continuar las diligencias relativas a la autorización solicitada, hasta que el asunto fuese dilucidado ante los Tribunales competentes.

Que el 11 de octubre de 2000, mediante el Oficio Nº 00933, de fecha 25 de julio de 2000, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Cojedes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le notificó a la quejosa, que la oposición por ella presentada, arriba descrita, había sido desestimada mediante el acto administrativo signado con el Nº 001, de fecha 11 de julio de 2000.

Que contra dicha decisión, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no fue decidido en el lapso correspondiente, por lo cual ejerció recurso jerárquico contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Cojedes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual tampoco había sido decidido.

Que durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado con ocasión de la autorización solicitada por el ciudadano H.J., así como por la oposición formulada por la recurrente, se cometieron un sin fin de irregularidades, hasta que finalmente, a pesar de aquéllas, el 04 de enero de 2001, el Director General de Recursos Forestales otorgó al mencionado ciudadano, la autorización para el aprovechamiento de productos forestales en el fundo “Agropecuaria HJ” por el término de un año, contado a partir del 04 de enero de 2001.

Que luego de otorgada la referida autorización, el ciudadano H.J. se excedió en lo que correspondía a la explotación autorizada, pues se extendió al área que originalmente correspondía al “Hato Tolvanera”, afectando por ende al fundo “Tolvanera 6”, propiedad de la recurrente, invadiendo unos tres mil (3.000) metros lineales del lindero norte, al cual se refiere la autorización; lo cual, a todas luces, constituye una violación a su derecho de propiedad.

Que asimismo, el citado ciudadano no cumplió con las cargas que le imponía el acto autorizatorio, como por ejemplo, alinderar el área de explotación y constituir, previo al inicio de la explotación, una garantía de depósito.

Que el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual la recurrente se percató de los trabajos de tala que se estaban llevando a cabo en su fundo, previa inspección en la zona, procedió a formular una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de El Baúl del Estado Cojedes.

Seguidamente, explanó una serie de denuncias relativas a las irregularidades que con relación a los linderos de los fundos “Agropecuaria HJ” y “Tolvanera 6”, se habían sucedido, bien porque el ciudadano H.J. había suministrado información alterada relacionada con dichos linderos, o bien porque, incluso en planos elaborados por autoridades administrativas, se cometían errores respecto de aquéllos; igualmente señaló que hubo inconvenientes derivados de los documentos que acreditaban la propiedad del referido ciudadano.

Por las razones denunciadas, solicitó se decretase el amparo del derecho de propiedad de la recurrente, y en consecuencia se ordenáse: a) la suspensión de los trabajos de explotación de productos forestales, otorgados mediante la autorización tantas veces mencionada, al ciudadano H.J., por haber violado la misma y haberse extendido ilegítimamente a terrenos propiedad de mi mandante, realizando trabajos de tala de productos forestales, deforestación de alta y mediana vegetación (...) dentro del fundo TOLVANERA SEIS (6); y b) el depósito de todos los productos forestales talados y cortados en el fundo TOLVANERA SEIS(6).

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada, emitida por el a quo el 31 de julio de 2001, declaró improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos:

La solicitante del amparo cautelar de autos, afirmó en el escrito inicial que el ciudadano H.J., fue autorizado por el acto de fecha 4 de enero de 2001, emanado de la Dirección General del Recurso Forestal, para el aprovechamiento de productos forestales, por el término de un (01) año, dentro de los límites que identifican el fundo del cual se dice propietario dicho ciudadano.

Hace notar esta Corte, que el acto autorizatorio in commento, basa la localización del fundo AGROPECUARIA JH, propiedad del ciudadano H.J., en el plano catastral realizado por la Oficina Nacional de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

Dicho plano cursa en el folio Nº 84 del presente expediente, el cual concatenado con el acto impugnado, evidencia que el mismo no afecta de manera alguna a la solicitante del amparo constitucional.

Las coordenadas que se indican en el acto administrativo bajo estudio, revelan que el aprovechamiento de productos forestales al que fue autorizado el ciudadano H.J., se circunscribe a los límites correspondientes al fundo que se afirma es de su propiedad, AGROPECUARIA JH, sin extenderse a los límites de la propiedad de la recurrente, tantas veces antes mencionada

Siendo todo esto así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada (...omissis...)

Al respecto, se advierte que habiéndose afirmado con anterioridad la limitación del acto impugnado al fundo identificado como propiedad del ciudadano H.J., denominado AGROPECUARIA JH, siendo que la autorización para la explotación forestal, según se desprende de dicho acto, está circunscrita a los linderos y coordenadas del mencionado fundo.

Estando la presente solicitud de amparo constitucional dirigida contra el acto administrativo autorizatorio dictado por el Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le permite al ciudadano H.J. que realice labores de explotación forestal dentro de los límites de su propiedad, siendo dicho acto el que se denuncia como presuntamente lesivo del derecho constitucional de la propiedad. Presentados estos supuestos, debe advertirse que dichos hechos no derivan del mencionado acto sino de las actuaciones del ciudadano H.J.. De manera que la posible lesión constitucional no es imputable al órgano que dictó el acto sino al particular que fue autorizado por el mismo.

Es por ello que, aprecia esta Corte que el requisito del fumus boni iuris no se configura en el presente caso, pues no se trata de la violación de derechos constitucionales derivados del acto impugnado.

Asimismo, luego de declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, el a quo se pronunció declarando, entonces, inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, luego de declarar la caducidad de la acción, visto que al ser declarada improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, cesaba la excepción a la caducidad y al agotamiento previo de la vía administrativa, prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La declaratoria de caducidad se produjo, en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de emisión del acto impugnado, luego, siendo éste un acto de efectos temporales, el recurso de nulidad caducaba a los treinta (30) días siguientes a la emisión de aquél, en atención a lo pautado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2001, la recurrente fundamentó la apelación propuesta ante el a quo contra la decisión parcialmente transcrita supra, alegando en primer lugar, que no procedía la declaratoria de caducidad del recurso interpuesto, puesto que la decisión apelada da por cierto que el 04 de enero de 2001, fecha de emisión del acto administrativo impugnado, se inicia el lapso de caducidad de 30 días (por ser un acto de efectos temporales), cuando no consta en el expediente administrativo que el ciudadano H.J., ni la hoy recurrente, hayan sido notificados de la Resolución objeto del presente recurso.

Por tal razón consideró que la decisión apelada debe ser revocada, pues ni siquiera ha habido “notificación defectuosa del acto administrativo, que corra la suerte del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es la nulidad de la misma, sino falta absoluta de notificación o citación del acto administrativo al administrado o a la tercera opositora en forma expresa, que hace imposible el inicio del cómputo del lapso de caducidad”.

De otra parte, indica, el fallo apelado no consideró que estaba pendiente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto denegatorio tácito, producido al haber operado el silencio administrativo, respecto al debido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración propuesto contra la decisión que desestimó la oposición, formulada por la demandante, a la solicitud de explotación de productos forestales, elevada por el ciudadano H.J., a pesar de que hizo mención de ello en su narrativa. Tal circunstancia, para la accionante, evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los vicios de “(...) actividad de la sentencia, silencio de prueba, y por otra parte, incurre igualmente en la indebida aplicación de lo previsto en la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”; ello debido a que, según la letra de la citada norma, el interesado tiene seis meses para recurrir a la vía contencioso administrativa, luego de que transcurran los noventa días sin que se produzca el correspondiente recurso, propuesto en sede administrativa. Asimismo consideró, que por los motivos expuestos, la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia, pues no se corresponden los hechos alegados y probados en la narrativa, con el análisis hecho en la motiva.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, arguye la recurrente, que efectivamente hubo extralimitación por parte del ciudadano H.J., por cuanto taló territorio respecto al cual no se le otorgó autorización, encontrándose dentro de esa zona no autorizada, parte del terreno propiedad de la demandante, razón por la cual, ciertamente hubo violación del derecho a la propiedad.

Aunado a lo anterior, adujo que el plano apreciado en el fallo apelado, para delimitar los límites de la propiedad del ciudadano H.J., había sido impugnado; y que en su criterio, analizar la documental demostrativa de la propiedad de aquél, le estaba vedado al a quo, por lo cual la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita, pues en el caso de autos no estamos discutiendo propiedad.

Asimismo indicó que la decisión recurrida guarda silencio respecto a las denunciadas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, cometidos durante el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de explotación de madera en 1998, y culminado con la emisión del acto administrativo de autorización para la explotación de productos forestales, otorgado al ciudadano H.J..

Alega igualmente, que la responsabilidad del daño no recae en la persona de H.J., pues depende del ente administrativo recurrido el posesionamiento y movilización de los productos explotados.

Finalmente, hizo consideraciones respecto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, solicitada en el libelo de demanda.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, observa:

  1. - En lo atinente al amparo cautelar, advierte la Sala, que la presunta agraviada, después de solicitar el amparo cautelar a que se ha hecho referencia supra, solicitó varias medidas cautelares, en los siguientes términos:

    Solicito del Tribunal para que mis derechos e intereses no resulten ilusorios y por existir el fundado temor de que la madera talada en el fundo de mi representada, TOLVANERA SEIS (6), sea movilizada y se le sigan causando daños irreparables a mi representada, M.T.C.J., e igualmente se le ordene (sic) al administrado, H.J., no continúe realizando actividad alguna que perjudique a mi representada en los bienes de su propiedad y siendo evidente de los documentos acompañados y del derecho invocado, la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, el peligro y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que resulte ineficaz aún cuando se declare con lugar la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a su parágrafo primero (...) se decrete: a) medida de embargo de las rolas que se encuentran y que se siguieren talando en le fundo propiedad de mi representada, TOLVANERA SEIS (6), ubicado (...); b) que se le ordene al administrado H.J. o cualquier otra persona, natural o jurídica, la prohibición del retiro de la madera talada que se encuentra en terrenos del fundo TOLVANERA 6, ya identificado; c) que cese cualquier actividad que esté realizando H.J. o cualquier otra persona natural o jurídica en el fundo propiedad de mi representada, TOLVANERA 6

    Luego, para finalizar el capítulo del libelo intitulado “DEL DERECHO. DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES AL CIUDADANO H.J. DEL FUNDO AGROPECUARIA JH, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2001”, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad a lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como sigue:

    Todos estos vicios e incumplimientos y violaciones de la AUTORIZACIÓN constituyen la nulidad del acto administrativo y hacen procedente la suspensión de los efectos de la misma, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, observa la Sala que las medidas cautelares solicitadas con posterioridad al amparo cautelar, no fueron interpuestas de manera subsidiaria a aquélla; a tal efecto, al decidir un caso similar al de autos la Sala dejó sentado lo siguiente:

    (..) esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    (vid. Sentencia Nº 01757 de fecha 27 de julio de 2000)

    Asimismo, en decisión Nº 0296 de fecha 03 de agosto de 2000, la Sala se pronunció declarando inadmisible un amparo cautelar, así:

    Ahora bien, de la lectura del expediente se aprecia que la parte accionante en el procedimiento, interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo recurrido; adicional a ello, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiriendo además de esta Sala, la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, estima la Sala que la circunstancia de solicitar el amparo cautelar de manera simultánea con la suspensión de efectos, contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y aún más, una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, en virtud de que este último, reviste un carácter extraordinario que lo haría procedente sólo en aquéllos casos en los cuales, no se haya hecho uso previamente de las vías judiciales ordinarias.

    En razón de ello y como quiera que en el presente caso se observa interposición simultánea, no subsidiaria, de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar, respecto de las otras medidas cautelares solicitadas; encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo ejercida en la forma indicada, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    Siguiendo el criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, debe forzosamente la Sala declarar sin lugar la apelación propuesta, en lo que respecta al amparo cautelar. Así se decide.

  2. - En cuanto a la caducidad de la acción, pronunciada en el fallo apelado luego de haberse declarado la improcedencia del amparo cautelar, en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad, por haber cesado la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, advierte la Sala, que el a quo al emitir tal pronunciamiento, tomó como fundamento el hecho de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que se emitió el acto impugnado, hasta la fecha de interposición del presente recurso, cuando lo correcto en su criterio, en atención a lo pautado en el último aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el objeto de la acción un acto de efectos temporales, era recurrir del mismo ante la vía jurisdiccional antes del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de emisión de aquél.

    Ahora bien, al resolver un caso similar al de autos, la Sala dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece una sub-categoría de actos de efectos particulares al indicar:

    ‘Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.’

    Como lo transcrito, obviamente alude a la temporalidad, a límites en el tiempo, superficialmente podría considerarse como ‘temporal’ a todo acto cuyos efectos finalicen en una fecha fija. Pero ese criterio resultaría impreciso y a tal extremo extenso, que su aplicación convertiría a la regla –‘Actos de Efectos Particulares, a los que no se aplica el lapso breve’–, en excepción; y a la excepción, ‘actos temporales’, en regla. Pero como es lo cierto que el legislador se ha referido a actos de efectos temporales, parece congruente concluir que su propósito fue referido sólo a aquellos cuyos efectos si bien tienen una duración expresamente limitada en el tiempo, deben diferenciarse de la de otros cuyo lapso para recurrir es de 6 meses.

    De tal distinción, en cuanto a sus efectos, –los primeros como de breve duración y como de larga duración los segundos– surge la duda y al mismo tiempo la necesidad de diferenciar lo breve de lo largo, temporalmente considerado. La lógica implícita en preceptuar un lapso de caducidad de 6 meses y otro de 30 días, aclara y responde a la cuestión planteada. Si los efectos de un acto administrativo se cumplen y fenecen antes de 6 meses, no tendría sentido mantener vigente el lapso para recurrir de un acto cuyos efectos han concluido. Así, a los actos cuyos efectos se extinguen antes de vencer el lapso general de caducidad –6 meses–, debe corresponderles un lapso de caducidad menor, de modo que no subsista la posibilidad de ejercer un recurso contra un acto sin efecto alguno, por haberse ya cumplido o ejecutado irremediablemente. Es ésta la sub-especie llamada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134), Actos Particulares de efectos temporales.

    (vid. Sentencia de fecha 07 de abril de 1986, caso: RAUFAST, S.A.)

    Se reitera en esta oportunidad, el criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita, respecto al cual sólo son considerados actos de efectos temporales aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis meses. En efecto para la Sala, la intención del legislador al establecer en la norma arriba citada, aparte del lapso general de seis meses, un lapso de caducidad inferior para los actos de efectos temporales, era prever casos donde la vigencia del acto impugnado era inferior al lapso general de ejercicio del recurso contencioso administrativo, pues carecería de lógica, en esos casos, otorgarle a la acción dirigida a anular ese tipo de actos, un lapso superior al tiempo mismo de su vigencia.

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso, el acto impugnado, emanado del Director General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se autorizó al ciudadano H.J. para el aprovechamiento de productos forestales (...), en su carácter de propietario del fundo “AGROPECUARIA JH", establece un lapso de duración determinado de un (1) año, el lapso aplicable para determinar la caducidad de la acción, será el lapso general de seis meses.

    En este orden de ideas, observa la Sala que entre la fecha de emisión de la providencia administrativa atacada, pues no consta su notificación, esto es, el 04 de enero de 2001, y la fecha de interposición del recurso, 10 de mayo de 2001, no transcurrió el lapso general de seis meses aplicable al caso concreto, resultando, a tenor de lo pautado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tempestiva la interposición del presente recurso de nulidad. Así se declara.

    Por las razones expuestas, se revoca el fallo apelado, en lo atinente a la declaratoria de caducidad de la acción principal de nulidad. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.T.C.J., antes identificada, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2001; en consecuencia, se declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, en lo atinente al pronunciamiento emitido respecto a la medida cautelar de amparo, y por tanto se confirma el fallo apelado con relación a este punto, pero por diferente motivación.

  4. - CON LUGAR la apelación interpuesta, en lo atinente a la caducidad de la acción principal de nulidad, y por tanto se revoca el fallo apelado con relación a este punto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0818

    LIZ/meg.

    En doce (12) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00436.

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