Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana T.E.E.H., representada judicialmente por los abogados F.M.B., M.M.P. deM., A.S.M., J.G.R., J.A.C.V. y R.A.L.F., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., R.H.L.R.,M. R.P., P.I.S., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., B.R.B., Roshermari Vargas T., M.M.A.-I.Z., M.A.M.S., M.J.R.Q., C.E.P.G., A.L., G.P.-Dávila y O.K.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2001, en la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.M.A.-I.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social (accidental), dándose cuenta del asunto en fecha 13 de noviembre del año 2001. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación y réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada como fue la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de diciembre del año 2001, de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia del presente asunto.

En fecha 14 de febrero del año 2002, se declaró concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las consideraciones siguientes:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5° del artículo 243 y del artículo 12 ejusdem, por no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa. En tal sentido exponen:

En efecto, la sentencia recurrida encara la cuestión sobre la eventualidad de un vicio en el consentimiento que pudiera conllevar la nulidad de la escogencia realizada (Folio. 371), según el Acta Convenio firmada por las partes. Y guiándose por los argumentos sustentados por la sentencia ‘marco’ de la Sala Accidental de Casación Social, llega a la conclusión de que sí hubo falta de clarividencia en el querer lo cual conlleva la existencia de un ERROR EXCUSABLE que vicia de nulidad la selección de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación Especial, de acuerdo a la opción que ofrecía el Acta Convenio.

Sin embargo, en modo alguno la sentencia determina si la falta de clarividencia desembocó realmente en un error de escoger lo peor entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial. Para algunos será evidente que lo más provechoso es la Jubilación. No obstante para la propia Sala de Casación Social esto no está claro, y es así como la sentencia “marco” utilizada por la recurrida afirma que los trabajadores estaban en una disyuntiva, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable o el disfrutar de una pensión mensual... (Cursivas nuestras). Sin duda, estas circunstancias determinaban la conveniencia de captar un capital considerable que permitía muchas posibilidades inmediatas ventajosas (adquisición de vivienda, cancelación o amortización de hipoteca, emprender un negocio rentable, etc.). Determina tal mención de la Sala la necesidad de motivar si hubo error o si no hubo error en la demandante, al hacer la elección que hizo. Como señala la doctrina italiana, ‘el error opera como motivo (y por eso puede llamar error-motivo o error-vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer’ (MESSINEO, FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pág. 434). Pero si no hubo error, entonces la supuesta ausencia de clarividencia sería intrascendente porque la demandante habría escogido lo mejor, y no tendría derecho a escoger otra vez en la hipótesis de nulidad.

Al Juez le faltó hacer pronunciamiento expreso sobre esta determinación fundamental a los fines de declara(sic) la nulidad en la escogencia, y es por ello que infringió los artículos que damos por denunciados.

La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que la sentencia no determinó si la falta de clarividencia desembocó en un error de escoger entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:

A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciada por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad su acto de escoger.

Ahora bien, de los pasajes de la sentencia impugnada precedentemente transcritos se evidencia que, partiendo del análisis de la prueba pertinente, el acta convenio, así como del hecho notorio que fue plasmado en numerosas sentencias de esta Sala, el sentenciador de alzada llegó a la conclusión de que la actora T.E.E.H. incurrió en un error excusable al momento de escoger entre la jubilación especial y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, ello en razón de que no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que emitió su decisión, tal como se expresó en la sentencia de este máximo Tribunal allí citada textualmente, en la que se explican todos los elementos, que de ocurrir en cada caso concreto, darían lugar a la declaratoria de existencia del error excusable por parte de los trabajadores en el momento de la escogencia entre las opciones indicadas, elementos éstos que el juzgador de la recurrida consideró se encontraban presentes en el caso bajo estudio, luego del análisis respectivo.

Con el referido análisis el sentenciador de la recurrida lo que hizo fue cumplir con su deber de pronunciamiento, de dar respuesta a un alegato de la parte actora respecto a la nulidad de la escogencia realizada entre los dos beneficios ofrecidos, lo cual fue declarado en virtud del error excusable que dio por demostrado el juzgador y, en cuanto a si la opción escogida por el trabajador fue la peor entre las dos ofertadas, resulta obvio que así lo considera el accionante, ya que el motivo de su demanda es el reconocimiento por parte de la empresa del beneficio de la jubilación, el cual no aceptó en el momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto su consentimiento estuvo afectado por un vicio, hecho éste que quedó establecido en el fallo impugnado, es decir, que lo que ameritaba un pronunciamiento de la alzada era si hubo o no vicio en el consentimiento dado por el trabajador en la oportunidad de la escogencia y, de ser afirmativo, resultaba una consecuencia de ello el que éste no hubiese escogido lo mejor para él, siendo que ésta consideración, sólo puede ser realizada por el demandante en cada caso particular, no obstante ello queda plasmado en el libelo, pues éste contiene lo peticionado y esto es, el reconocimiento de la opción que le resulta más favorable al actor.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el juez de alzada sí cumplió con el requisito de congruencia exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5° del artículo 243 y el artículo 12 ejusdem, así como del artículo 254 ibidem, por no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo resuelto en el dispositivo.

Aducen los formalizantes:

En efecto, luego de declarar Con Lugar la jubilación del demandante, la sentencia recurrida señala:

<<...segundo: parcialmente="" con="" lugar="" la="" demanda="" intentada="" por="" ciudadana="" t.e.e.h.="" contra="" compa="" an="" nacional="" tel="" de="" venezuela="" en="" consecuencia="" se="" ordena="" a="" esta="" ultima="" cancelarle="" primera="" las="" nombradas="" una="" pensi="" jubilaci="" v.d.b..="">="" mensuales="" adem="" reconocerle="" los="" beneficios="" accesorios="" un="" todo="" coincidente="" como="" expres="" parte="" motiva="" este="" fallo...="">>

Sin embargo, la parte motiva no puntualiza cuales son los beneficios accesorios a la jubilación, pues dice al respecto << Asimismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de las pensiones de jubilación a ser pagadas mensualmente, que como dicho supra asciende a la cantidad de Bs. 76.300,00 mensuales, así como el disfrute de los beneficios accesorios al de la jubilación...>>

Es menester concretar cuales son los beneficios accesorios, si son beneficios legales o contractuales, y en este último caso, cuales beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo deben considerarse como los que fueron objeto de reconocimiento en la sentencia.

La decisión debe ser precisa en el sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica, abstraído o separado por el entendimiento.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido repetidamente, en sentencias de 1986, 1988 y 1990, que <> (cfr sentencias del 4-12-86, 13, 7, 88 en P.T., p. 92 y 11-7-90, en P.T., p. 273).

La sentencia debe bastarse a sí misma y el contenido de la condena debe surgir de su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos, o a interpretaciones, para determinar cuál es el alcance o extensión de esa condena. No se cumplió en este punto con el requisito formal del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia en forma precisa, expresa y positiva.

El artículo 254 denunciado censura la indeterminación: <<... en="" ning="" caso="" usar="" los="" tribunales="" de="" providencias="" vagas="" y="" oscuras="" como="" las="" venga="" forma="" ocurra="" a="" quien="" corresponda="" u="" otras="" semejantes="" pues="" siempre="" deber="" indicarse="" la="" ley="" aplicable="" al="" formalidad="" que="" se="" haya="" faltado="" o="" el="" juez="" deba="" ocurrirse="">>.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, es necesario señalar a los formalizantes que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sólo es denunciable con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 ejusdem, a través de un recurso por infracción de ley. Siendo así, evidencia esta Sala que los recurrentes no cumplen con la técnica requerida para delatar tal norma, razón por la que se desecha por falta de técnica y así se resuelve.

Por otra parte, alegan los formalizantes que la recurrida incurre en infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el dispositivo señala que la empresa le pagará a la actora la pensión de jubilación, reconociéndole los beneficios accesorios a dicha jubilación y en la motiva no puntualiza cuales son esos beneficios accesorios a la jubilación.

Ahora bien, del contenido de la denuncia evidencia la Sala, que lo que se pretende delatar no es el vicio de incongruencia como se verifica del encabezado de la misma, puesto que, de la lectura de la delación se entiende que lo que quisieron denunciar los formalizantes fue el vicio de indeterminación objetiva, cuya infracción acarrea la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” y el mismo se infringe, según jurisprudencia reiterada cuando en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños, documentos o instrumentos.

En tal sentido, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida:

Previo al estudio de la materia de fondo de la controversia, debe esta alzada hacer una serie de observaciones en relación a casos análogos recientemente decididos por los Magistrados que conforman la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecieron los parámetros a seguir en los procedimientos intentados por quienes fueron trabajadores de la empresa CANTV exigiendo se les reconociera su derecho a la jubilación, a pesar de haber optado por las prestaciones sociales legales y contractuales además de un incremento aleatorio, al considerar que el Acta suscrita entre las partes estaba viciada de nulidad.

(Omissis).

4. Bajo el título ‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en el caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir con los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocidos como les sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de la dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que la recurrida al hacer suya la sentencia dictada por esta Sala en un caso análogo, hace mención de una serie de beneficios a los cuales tiene derecho el trabajador, que aunque no se mencionan como accesorios, se encuentran comprendidos dentro del beneficio de la jubilación, por lo que, aun cuando la recurrida no los menciona de forma detallada en el dispositivo del fallo, sí lo hizo en la motiva del mismo, razón por la cual y en aplicación del principio de unidad del fallo, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del numeral 4º del artículo 243 y del precepto del artículo 12 ibidem, “que manda sentenciar de acuerdo a lo probado en autos incurriendo en el vicio de incongruencia al no sentenciar de acuerdo con los argumentos de hecho alegados en la demanda, sino de acuerdo a argumentos de hecho suplidos por el propio juez.”

En este sentido, aducen lo siguiente:

En efecto, la parte demandante argumentó en su demanda que el Acta Convenio adolece de un vicio en el consentimiento por haber habido dolo en la empresa demandada -cosa que nuestra representada niega rotundamente-; según la sentencia recurrida, el demandante alega que fue embaucado con argucias y engaños (Folio. 360). Sin embargo, luego de afirmar la sentencia recurrida que en el caso de autos hubo confesión ficta, suple el argumento de hecho consistente en que el vicio de consentimiento consistió en un ERROR EXCUSABLE, el cual deduce de la aplicación de la sentencia de precedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos y que, además de ello hubo vicio en el consentimiento por ERROR EXCUSABLE originado en la falta de clarividencia en el querer. Esta conducta del Juez de mérito infringe el precepto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez no puede suplir argumentos de hecho a los litigantes; sólo puede suplir los argumentos de derecho (iura novit curia). El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conviene distinguir los argumentos de hecho (quaestio facti) como afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Al efecto expresa P.C. lo siguiente:

(Omissis).

Esta (sic) precepto en comento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil suscita el tema, siempre controvertido en el proceso laboral, sobre las facultades que puede tener el juez para suplir argumentos de hecho a la parte o decidir sin atenerse a lo alegado en autos, supliendo también pretensiones de índole sustancial no formuladas, como por ej. la nulidad de una transacción o un convenio. Según la disposición, los jueces laborales deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. Sin embargo la averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el juez asume la condición de parte. En tal caso, se infringe el artículo 49.3 de la Constitución de la República que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial. El Estado garantizará una justicia imparcial.(Art. 26 Constitución de la República).

Aun cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, y se convierte en “mi parte” (en boca del demandante).

(Omissis).

Con tal proceder la sentencia recurrida infringió las pautas de la misma ‘sentencia marco’ de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus fallos con reenvío ha ordenado expresamente al Reenvío examinar las pruebas de autos, invocando la ‘casuística’ de cada litigio que tenga ante sí.

(Omissis).

Por tales motivos pedimos sea casada la sentencia recurrida por quebrantamiento de forma.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes que el Juez Superior suplió el argumento de hecho consistente en que el vicio en el consentimiento consistió en un error excusable originado en la falta de clarividencia en el querer, el cual deduce de la sentencia de esta Sala de Casación Social.

En primer lugar, observa la Sala, que los formalizantes en el encabezado de su denuncia delatan la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia. No obstante tal deficiencia, constata la Sala de la fundamentación de la denuncia, que lo alegado es el vicio de incongruencia, y en tal sentido se pasa a conocer, no sin antes advertirle al formalizante que el mismo conlleva la infracción del numeral 5º del artículo 243 ejusdem.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente en el libelo de la demanda no se alegó vicio alguno en el consentimiento para suscribir el acta referida, ni se mencionó que la parte actora hubiese incurrido en error excusable que le conllevara a una falta de clarividencia en el querer. Sin embargo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciada por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

De lo precedentemente transcrito constata la Sala, que la recurrida concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. No obstante, lo declara en virtud de que acoge el criterio de esta Sala, por considerar que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por este Alto Tribunal y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 y el artículo 320 ejusdem, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 275 y 172 ibidem, en concordancia con el artículo 285 del mismo Código y el artículo 137 de la Constitución de la República. En tal sentido, aducen lo siguiente:

La sentencia recurrida expresa en su Dispositivo:

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada a fin de que practique la corrección monetaria tanto del cálculo de las pensiones a ser percibidas mes a mes por la actora, como de la suma que adeuda la demandante a la demandada por exceso en lo recibido como antigüedad triple y una vez obtenido el resultado, compense dichas sumas.

El artículo 275 denunciado fue infringido por el fallo recurrido en el precepto que dice: ‘Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.’ Si la sentencia hubiera aplicado esta disposición legal, no hubiera ordenado que la experticia complementaria al fallo fuera costeada o remunerada por la parte demandada. No existe disposición legal alguna que atribuya a los jueces la facultad de ordenar que una experticia complementaria sea diligenciada o evacuada a expensas de una sola de las partes. Ni siquiera los gastos de ejecución de la sentencia tienen que ser sufragados por el ejecutado. Según se deduce del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutante debe cubrir los gastos de ejecución.

Incluso, las pruebas ordenadas por la autoridad judicial como es por ejemplo una experticia complementaria al fallo, deben ser costeadas por ambas partes en proporción igual, según se deduce del artículo 514 in fine, relativo a los autos para mejor proveer, en el cual se expresa que los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva sobre costas. Entendemos que esta última frase denotada quiere decir que el pago parcial de emolumentos periciales que haga una parte beneficiada por la condenatoria en costas de la sentencia que debe ser complementada con la experticia a sufragar, es un pago sujeto a compensación, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, fue violado también el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas.’ El avance de gastos judiciales corresponde a cada parte, y el Juez no tiene atribuciones legales para obligar a un litigante a sufragar las litisexpensas de su contraparte. La parte que resulte beneficiada por la condenatoria en costas contenida en sentencia de cosa juzgada, sólo tiene derecho al cobro adicional de las costas de ejecución, previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, si no hay cumplimiento voluntario del fallo o transacción del ejecutante y ejecutado, o compensación de créditos pendientes. De allí pues que, al irrogarse la sentencia de reenvío la pretendida potestad de imponer a C.A.N.T.V. el pago de los emolumentos del experto para la compensación de los créditos que dice el fallo tienen las partes una frente a la otra, violó el principio según el cual ningún funcionario público puede ordenar o prohibir aquello (sic) para lo cual no está facultad (sic) legalmente (principio restrictivo de la competencia) previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

La infracción fue determinante de la decisión, ya que impone ilegalmente una carga procesal pecuniaria a la parte demandada.

La Sala para decidir observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida infringió el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber ordenado una experticia complementaria del fallo a expensas de la parte demandada, cuando de la norma se desprende que mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes al haber vencimiento recíproco, no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida sobre este particular:

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada a fin que practique la corrección monetaria tanto del cálculo de las pensiones a ser percibidas mes por mes por la actora, como de la suma que adeuda la demandante a la demandada por exceso en lo recibido como antigüedad triple y una vez obtenido el resultado, compense dichas sumas. CUARTO: La condenatoria en costas será de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por cuanto hay vencimiento recíproco al no prosperarle en derecho todo lo peticionado a la actora.

De lo antes trascrito, se desprende que efectivamente el juez sentenciador de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la parte demandada para realizar una corrección monetaria de las cantidades adeudadas por ambas partes y realizar la compensación en los términos en que quedó expresado en el fallo y por la otra, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas por haber vencimiento recíproco.

Observa la Sala en primer lugar, que la recurrida no pudo infringir la norma delatada por falta de aplicación, como lo denuncian los recurrentes, puesto que de la anterior transcripción de parte del dispositivo del fallo se observa, que el Juez de la recurrida aplicó tal norma al condenar en costas a las partes, pues a su decir, hubo vencimiento recíproco, por lo que, por falta de aplicación no resulta infringida dicha disposición legal.

Si lo pretendido es cuestionar la aplicabilidad de dicho precepto legal, ello es motivo de una infracción distinta a la presente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el supuesto de hecho de la norma denunciada no guarda relación con el fundamento de la denuncia, por lo que se desecha y así se resuelve.

Con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el ad-quem, cabe señalar como lo indican los formalizantes, que no existe un precepto legal que disponga que dicha experticia sea evacuada a expensas de una sola de las partes.

Ahora bien, establece el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

A la luz de la norma antes transcrita y de una aplicación analógica de la misma, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Advierte esta Sala que esta declaratoria hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que en el dispositivo del presente fallo así se establecerá, dejando expresamente señalada los puntos para la realización de la experticia complementaria en el fallo. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, los formalizantes denuncian la infracción, por falsa aplicación del artículo 275 y por falta de aplicación del artículo 274, todos del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los formalizantes, lo siguiente:

Al respecto, expresa la sentencia recurrida:

CUARTO: La condenatoria en costas será de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por cuanto hay vencimiento recíproco al no prosperarle en derecho todo lo peticionado a la actora.

El artículo 275 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer precepto que cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Este precepto no se refiere al llamado vencimiento mutuo, equivalente a la sentencia parcial, en la que el juez declara vencedor a uno y otro litigante pero sólo en parte. El vencimiento para que sea causa de la condenatoria en costas, debe ser total, sea contra el demandado o contra el demandante, y particularmente en esta norma contra ambos a la vez. De manera que solo se aplica el primer precepto de este artículo 275 cuando la demanda y la reconvención sean declaradas sin lugar las dos o cuando sean declaradas con lugar ambas, en el supuesto, lógicamente, que no se trate la reconvención de una mutua petición, sino de una pretensión cuyo contenido, como dice J.C., ‘es distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto’ (La condena en costas, n. 271).

El Juez debió eximir a C.A.N.T.V. del pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Y debió aplicar el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para condenar en costas procesales a la parte demandante, ya que la excepción perentoria de compensación que opuso la parte demandada, fue declarada procedente, se ordenó compensar hasta la concurrencia de ambos créditos y se ordenó indexarlos previamente. De manera que sí hubo un vencimiento total del demandante respecto al punto que constituye la contrapretensión del demandado, el de la compensación del pago triple de prestaciones sociales que, en concepto de la recurrida, escogió erróneamente el demandante en la opción que brinda el Acta Convenio cuestionada en el juicio.

La infracción fue determinante de la decisión, ya que impone ilegalmente una carga procesal pecuniaria a la parte demandada consistente en el pago de las costas, siendo cierto que según la norma correctamente aplicable no hay condenatoria en costas para ninguno de los litigantes.

La Sala, para decidir, observa:

Alegan los recurrentes que el Juez sentenciador debió eximir a la demandada al pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, debiendo aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 275 ejusdem por no haber vencimiento recíproco.

En primer lugar, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada a fin que practique la corrección monetaria tanto del cálculo de las pensiones a ser percibidas mes por mes por la actora, como de la suma que adeuda la demandante a la demandada por exceso en lo recibido como antigüedad triple y una vez obtenido el resultado, compense dichas sumas. CUARTO: La condenatoria en costas será de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por cuanto hay vencimiento recíproco al no prosperarle en derecho todo lo peticionado a la actora.

Dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por la doctrina de esta Sala sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco:

El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice –ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/Carmen Peña, sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

La Sala observa que efectivamente la recurrida aplicó falsamente el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas por haber vencimiento recíproco, ya que del mismo dispositivo de la recurrida se desprende que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, por lo que se evidencia que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, y en consecuencia no hubo vencimiento recíproco entre ellas.

Debe esta Sala dejar sentado que la recurrida al declarar parcialmente con lugar la demanda y posteriormente condenar en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, confundió lo que es vencimiento recíproco con una falta de vencimiento total, razón por la que aplicó falsamente la norma mencionada, pues en el presente caso el artículo 274 eiusdem es el aplicable al no existir vencimiento total.

En consecuencia, incurre el fallo recurrido en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de esta denuncia analizada. Así se decide.

No obstante, la declaratoria de falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, en virtud de que el contenido del referido artículo falsamente aplicado se corresponde a la condenatoria en costas. En consecuencia, esta Sala CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma aplicable al presente caso, el artículo 274 ejusdem y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, CASA SIN REENVÍO la decisión antes señalada, sólo con relación a la experticia complementaria del fallo y a las costas del proceso, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, a excepción de los particulares Tercero y Cuarto, los cuales quedan sin efecto.

Por consiguiente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes, a fin de que practique la corrección monetaria tanto del cálculo de las pensiones a ser percibidas mes por mes por la actora, como de la suma que adeuda la demandante a la demandada por exceso en lo recibido como antigüedad triple y una vez obtenido el resultado, compense dichas sumas.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_____________________

M.C.P.

El Conjuez,

________________________

O.G. VALENTINER

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2001-000724

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