Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de agosto de 2008

198º y 149°

Por diligencia presentada en fecha 8.7.08, el abogado P.E.Z.F., actuando en su carácter de apoderado de la Contraloría General de la República, expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto el pedimento formulado mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2008 el cual riela a los folios 144 y 145, en el cual se solicitó una prórroga a los fines de que se fije nueva oportunidad para el acto de exhibición de documentos”.

Para decidir, se observa:

Por decisión dictada en fecha 31.1.08, este Juzgado admitió, entre otras, la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, contenida en el Capítulo “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas de fecha 10.1.08, ordenándose intimar a la Contraloría General de la República, a fin de que exhibiera la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (8vo) día de despacho siguiente a esa misma fecha.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), el acta de exhibición levantada en fecha 21.2.08, en la cual el abogado P.E.Z.F. expuso lo siguiente “Solicitamos nos sea concedida prórroga a los fines de consignar los documentos a exhibir, la cual consta en la pieza cuatro del expediente administrativo, el cual reposa en los archivos de la Contraloría General de la República. Por razones de tipo administrativas fue imposible su envío a los fines de ser anexado a la pieza complementaria que reposa en este Juzgado”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 3.11.04, (caso: Chazali Abodon Fandy contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV Exp. N° 2003-1027), estableció lo siguiente:

Señalado lo anterior, resulta necesario precisar lo que al respecto establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Conforme se desprende de la norma citada, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Así, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, existe una consecuencia jurídica para el caso en que no presente el documento en el plazo indicado; sin embargo, no comparte la Sala el criterio señalado por el referido juzgado, en cuanto a que le está vedado prorrogar el lapso para la exhibición del documento pues se estaría alterando la voluntad del legislador.

Por el contrario, estima la Sala que de existir circunstancias debidamente sustentadas que impidan al requerido la presentación del documento en el plazo indicado por el Tribunal, puede el juez conceder una prórroga del plazo, con la limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente.

De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Por ello, en criterio de esta Sala, a pesar de que el legislador ha impuesto una sanción a la parte que injustificadamente no exhibe el documento en el plazo previamente señalado (de presumir como exacto el texto del mismo tal como aparece en la copia presentada por el requirente y en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento), será preferible, dentro de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siempre que ello esté debidamente justificado, que el juez pueda conocer el contenido del documento para la valoración que ha de realizar en el momento de dictar la sentencia definitiva.

Quiere así dejar sentado la Sala que si bien de la solicitud de prórroga presentada por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no se advierte ningún desconocimiento ni a la existencia del documento requerido ni acerca del contenido del mismo, lo cual, haría suponer como ciertos ambos supuestos y por ende, inoficiosa la presentación del documento, sin embargo, como quiera que en el presente caso la exhibición promovida tiene por objeto la presentación de las facturas de servicio telefónico y del estado de cuenta de la línea identificada previamente, a fin de demostrar que la parte actora “dio estricto cumplimiento a las prestaciones que como abonado tenía a su cargo, pagando en su debida oportunidad para evitar cortes del servicio y para demostrar que el mismo o que terceros con su (sic) autorización hayan hecho llamadas internacionales (...)”, documentos que no existen en el expediente por ser elaborados por el Departamento de Facturación de la CANTV, estima la Sala, que el juez como director del proceso y en beneficio de la verdad que procura conocer en el ejercicio de su oficio, está facultado para conceder una prórroga al plazo de exhibición y permitir la presentación del documento.

Así, esta Sala en aplicación de los planteamientos anteriores, considera que de los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, referidos a que las facturas solicitadas se encuentran en un archivo muerto, justifican la no presentación del documento en el plazo indicado; caso en el cual, puede el tribunal conceder una prórroga al plazo para la exhibición, siempre que la misma sea solicitada antes de la expiración del plazo originalmente fijado.

Por tanto, visto que en el presente caso la solicitud de prórroga fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de agosto de 2004, esto es, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la reanudación de la causa y dentro de la oportunidad establecida para la exhibición del documento, debe considerarse tempestiva la solicitud presentada. Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de septiembre de 2004. En consecuencia, se revoca el referido auto y se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se fije una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la exhibición del documento solicitado por la parte actora en el presente juicio. Así se declara.”(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado en atención al criterio supra transcrito, y visto del cómputo que antecede, que para la fecha de la presente solicitud, el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba fenecido, acuerda fijar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (8vo) día de despacho siguiente a la presente fecha, el aludido acto de exhibición. Así se decide.

Por último, y en cumplimiento de lo aquí decidido, este Juzgado al constatar que el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas discurrió íntegramente, sin llevarse a cabo la evacuación de la prueba antes mencionada, por causas no imputables a la parte promovente, estima prudente, a los solos efectos de la evacuación de la prueba en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de pruebas fenecido, contados a partir de la presente fecha, exclusive. Así se declara.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2007-0610/ias

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