Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: T.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.513, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del n.A.J.Z.E..-

PARTE DEMANDADA: J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.654.176, domiciliado en El Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada por la ciudadana T.E.O., en fecha 21 de Septiembre de 2.006, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de su hijo para tratar sobre el aumento de la Pensión de Alimentos que se estableció por Sentencia dictada por este Juzgado el 12 de Agosto de 2.005, a la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Zona Educativa Táchira para que informen sobre el sueldo actual del Obligado.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió una serie de facturas de los gastos personales que tiene, así como de los pagos del interconvenio del IPASME a favor de su hijo, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

  3. - La Parte Actora promueve una serie de recibos y facturas relativas a gastos de transporte, cuidado y útiles escolares del n.A.J.Z.E., las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar dichos gastos. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del n.A.J.Z.E., y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejesdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Agosto 2.005 (505,348) hasta Diciembre de 2.006 (614,831), dando una variación de 1,216, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.243.200,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 47.5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana T.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.513, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del n.A.J.Z.E., contra el ciudadano J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.654.176, domiciliado en El Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el n.A.J.Z.E., la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.243.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

CUARTO

Se ordena al demandado a entregar a la madre del n.A.J.Z.E., anualmente, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) que otorga como beca el IPAS ME para niños especiales.-

QUINTO

Se Condena al demandado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalente al 50% de lo invertido por la madre del niño en la compra de medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Doce de Enero de Dos Mil Siete. Años 146° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1867-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Enero de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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