Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: T.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.355, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.654.176, domiciliado en El Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 01 de junio de 2.005, por la ciudadana T.E.O., con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor J.A.M.Z., a fin de que sea aumentada la Pensión de Alimentos de su hijo a la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Zona Educativa Táchira, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 12 de Julio de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 25 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandante, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-

En fecha 25 de julio de 2.005, el demandado presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre Bs.250.000,00 adicionales y Bs. 500.000,00 para gastos especiales al año.-

En fecha 26 de Julio de 2.005, el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 03 de Septiembre de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas, la cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la parte demandante por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió una serie de recibos, facturas, récipes médicos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio de conformidad con las máximas de experiencias y reglas de la sana crítica, para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, en su manutención. Así se decide.-

El demandado promovió una serie de fotocopias de recibos y e informes médicos; recibos de electricidad, recibo de pago de quincena, los cuales por no haber sido presentados en original y ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene el demandado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta el Interés Superior del n.A.J.Z.E., de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos hasta el mes de Junio de 2.005, dando una variación de 1,180 y que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 193.437,00) mensuales. Sin embargo por cuanto el ofrecimiento hecho por el Obligado en el escrito de contestación de demanda supera los I.P.C., este Tribunal acepta dicho ofrecimiento. En consecuencia el ciudadano J.A.Z.M., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicho niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 49,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana T.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.355, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del n.A.J.Z.E., contra el ciudadano J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.654.176, domiciliado en El Corozo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el n.A.J.Z.E., la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se ordena al demandado entregar a la madre del n.A.J.Z.E., anualmente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) que da el IPAS ME por concepto de niños especiales.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1867-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR