Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004831

ASUNTO : RP01-R-2010-000125

Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DE LA T.R.E., debidamente asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Junio de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Leído y analizado lo contentivo al presente recurso de apelación se observa, que aún cuando el recurrente no establece en que numeral del artículo 447 esta fundamentado el presente recurso, el mismo encuadra en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recurrente que la Juez A quo, señala que el hecho de que al vehiculo se le removieron las placas identificadoras de los seriales, crea dudas e inseguridades de la legalidad del bien; asimismo señala el recurrente que de las experticias realizadas al bien objeto del presente proceso, existen entre sus resultados, una gran incongruencia, ya que de ningún modo señala los seriales alfanuméricos como falso, como en efecto están en su estado original, solo hace mención de los mecanismos de fijación de las chapas identificadoras de los seriales; arguye igualmente que el mencionado Tribunal, no observo con sana critica, las incongruencias presentes entre las experticias.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue, el representante del Ministerio Público a los fines que diera contestación al presente Recurso de Apelación, el mismo lo ejerció tal derecho.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, visto que en fecha 23-10-08, dicho vehículo fue negado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público sobre la base del contenido de las experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que riela a los folios 4 y 5; y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que riela a los folios 12 y 13, arrojó como resultado seriales falsos; amén de que estas dos experticia en relación al serial del chasis del vehículo indican que es falsa, cuando la experticia del funcionario de tránsito que riela a los folios 47 y 48 a pesar de coincidir en las otras irregularidades indica que se encuentra en estado original, por lo que ello debe aclararse a los fines de este proceso. Por otro lado, este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que si bien existe documento autenticado, mediante el cual el ciudadano H.B., de profesión Mecánico, declara haber realizado reparaciones al vehículo incautado, que pudieran justificar las irregularidades apreciadas por los experto, el mismo refiere que dichas reparaciones obedecieron a accidente de tránsito que le fuese informado por el ciudadano A.R., no obstante también se aprecia que a los fines de acreditar el referido accidente, no existen elementos de convicción que permiten inferir que el mismo aconteció. Así las cosas, apreciadas por expertos las irregularidades en seriales del vehículo no existe razón fundada, para establecer hay identidad entre el incautado y el vehículo que aparece descrito en el documento emanado del servicio de tránsito terrestre, o que justifiquen suficientemente la alteración de seriales apreciadas en la experticia realizadas por los organismo competentes, considera este tribunal que lo ajustado al derecho es negar la entrega del bien, pese a estimar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia;

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:

los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario

(resaltado por el Tribunal).

Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso, no se ha podido establecer identidad entre el bien incautado y el descrito en documento de propiedad y además no ha podido justificarse aún la falsedad o alteración en sus seriales de identificación y ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:

…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….

.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo Pick Up, año 1986, tipo PICK-UP, color GRIS, placas 262-XAI, uso CARGA, serial de carrocería AJF1GM39396, serial del motor V-6, clase CAMIONETA; planteada por el ciudadano ALEXIS DE LA T.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-47, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.292 y residenciado en Caracas, Jardines del Valle, Calle 14, Residencias Auyantepuy, apartamento 1604, Distrito Capital; quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Milton Felce…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que, a pesar de la exposición realizada por el recurrente en cuanto a la veracidad de los seriales identificadores del vehiculo objetos del presente Recurso de Apelación y la falsedad de los remaches con los cuales esta sujeta la chapa identificadora del serial de carrocería. El Tribunal a quo, estimó que existen circunstancias que no logran determinar con claridad la identificación plena del vehiculo detenido con respecto a lo descrito en los documentos de propiedad aportado por el solicitante.

Este tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que el hecho en el cual quedo retenido el vehiculo, clase: camioneta, tipo Pick-up, placas: 262-XAI, color: gris, año: 1986, maraca: ford; ocurrió en fecha 03/10/2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la Alcabala Fija de Golindano, proceden a realizarle una inspección al referido vehículo logrando apreciar que la chapa identificadora “Dash Panel” mostraba un alfanumérico (AJF1GM39396) y señales de haber sido desincorporada y fijada nuevamente con dos remaches grandes, distinto a los utilizados por la ensambladora.

En fecha 03/10/2008, (cursante al folio 4 y 5)se realiza experticia de reconocimiento Nro. 098, por parte del SM/3RA (GNB) J.M., Experto en materia de vehículos, quien deja constancia en sus conclusiones que:

  1. La chapa identificadora de Carrocería, es: (FALSA)

  2. La chapa identificadora DASH PANEL, es: (FALSA)

  3. El serial del chasis, es: (FALSA)

Aunado a ello, se aprecia cursante al folio 12 y 13 del anexo que forma parte del presente asunto, Dictamen Pericial: 9700-263-1968-08 de fecha 21/10/2008, realizado por los ciudadanos Licenciado José Vicent, Inspector y J.C., agente; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron:

  1. Chapa del Tablero ……………………………… FALSA.-

  2. Chapa de la Puerta ………………………………. FALSA.-

  3. Chapa Body ………………………………………. FALSA.-

  4. Serial Chasis ………………………………………. FALSA.-

Se observa del dictamen pericial, que la falsedad descrita en sus conclusiones radica, en el material laminado, sistema de impresión y fijación, que resultan ser distintos a los empleados por la planta ensambladora.

Cursa en los folios 18 Certificado de Registro de Vehículo y al folio 23, Carnet de Circulación, correspondientes al vehículo clase: camioneta, tipo Pick-up, placas: 262-XAI, color: gris, año: 1986, maraca: ford Serial de Carrocería: AJF1GB39396; de las cuales se desprende que el Serial de Carrocería es el signado con el alfanumérico AJF1GB39396; elemento que resulta contradictorio con el resultado arrojado por la inspección y dictamen pericial, anteriormente citados, donde se desprende que el alfanumérico correspondiente al vehículo es: AJF1GM39396; elemento que sin lugar a dudas hacen surgir en el juzgador la duda sobre la identificación correcta del vehiculo, tal apreciación se obtiene al plasmar en la recurrida “no se ha podido establecer identidad entre el bien incautado y el descrito en documento de propiedad y además no ha podido justificarse aún la falsedad o alteración en sus seriales de identificación”.

Criterio que comparte quienes aquí deciden, pues la incidencia señalada en cuanto a los alfanuméricos indicados, imposibilita la identificación de manera certera del vehículo solicitado, no pudiéndose establecer de manera fehaciente que las características que aparecen reflejadas en el documento de registro de vehículo expedido por el anterior Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sean las mismas que porta el vehículo en cuestión, lo cual impide su cotejo de manera total, lo que representa un obstáculo para considerarse como plena prueba a favor del solicitante.

Por otra parte, tal y como lo afirma el Tribunal A quo, en las actuaciones que conforman el presente asunto, no se encuentra acreditado el accidente sufrido por el vehiculo objeto del presente asunto, de manera que no se logra desvirtuar las irregularidades halladas por los expertos de los organismos del estado (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Observa esta alzada, que la decisión recurrida analizó el conjunto de elementos y actas que conforman el presente asunto concluyendo que existe una duda sobre la identidad del vehiculo, pues existe una disparidad entre los documentos de propiedad y el serial identificativo, situación que la conllevó a negar la entrega del vehículo.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera, que no le asiste la razón al recurrente, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al Tribunal A quo declarar la NEGATIVA de la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS: 262-XAI, COLOR: GRIS, AÑO: 1986, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GB39396.

Consecuencia de todo lo antes dicho, este Tribunal Colegiado comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, y considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el ciudadano ALEXIS DE LA T.R.E., debidamente asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Junio de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN

La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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