Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.980.509, domiciliada en Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G.O., Defensoras Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: C.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-15.030.452, domiciliado en Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.888-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10-05-2.007. Siendo admitido el 16-05-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 12.455 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ARVER, C.A, ubicada en el Centro Comercial Petroriente Maturín del Estado Monagas.

La citación del demandado se verificó en fecha 12-06-2.007 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil L.M..

En fecha 18-06-2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos M.T.F. y C.J.T.G. no comparecieron al mismo. Asimismo en la oportunidad para la contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano C.J.T.G. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio ninguno de las partes promovió escrito de pruebas.

En fecha 19-06-2.007, se recibió comunicación de la Empresa ARVER C.A, mediante la cual consignaron cheque No. 26275536 del Banco Banesco contentivo de la Liquidación por Terminación de Contrato del ciudadano C.J.T.G..

Por auto de fecha 21-06-2.007 se acordó oficiar al Gerente del Banco BANFOANDES remitiéndole cheque emitido por la Empresa ARVER C.A contentivo de la Liquidación por Terminación de Contrato del ciudadano C.J.T.G., a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 10-07-2.007, se dejó constancia de la entrega de la libreta de ahorros del Banco BANFOANDES a favor de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana M.T.F., signada con el número de cuenta 0007-0069-02-0010016096.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.T.F., alegó en su escrito que era la madre de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de trece (139 y doce (12) años de edad, por haber nacido en fechas 21-09-1.993 y 01-09-1.994 respectivamente tal como se evidenciaba de las actas de nacimientos respectivamente suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivariana de Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que el padre de sus hijos, ciudadano C.J.T.G., antes identificado, quien laboraba en la Empresa ARBER C.A. desempeñándose en el cargo como obrero de la misma no contribuía con la manutención de sus hijos, desde hacía mas de diez (10) meses violándole de esta manera el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado a sus hijos. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario del obligado, retención de un treinta por ciento (30%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época, así como la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual terminare la relación laboral con la empresa ARVER C.A, ubicada en el Centro Comercial Petroriente, Maturín-Estado. Monagas para la cual solicitó se oficiare lo conducente a la referida empresa a los fines de que esta remitiera constancia de sueldo. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiera. Acompañó a su escrito de copia simple de las actas de nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivariana de Jusepín del Estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano C.J.T.G., antes identificado, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio ninguna de las partes promovió escrito de prueba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este se desempeña como obrero en la Empresa ARBER C.A.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana M.T.F. en representación de los derechos de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano C.J.T.G., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL DOCE POR CIENTO (12%) POR CIENTO de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 73.774, 80), adicionalmente el CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 252.063,90) en los meses mes de agosto y diciembre para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Por cuanto el obligado alimentario ya culminó la relación de trabajo que tenía con la empresa ARVER, C.A, ubicada en el Centro Comercial Petroriente, en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas, y la misma dando cumplimiento a la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal, remitió cantidades de dinero que garantizan el cumplimiento de obligaciones futuras, es por lo que no decreta medida cautelar alguna, por lo que se acuerda mantener la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad, signada con el No. 0007-0069-02-0010016096.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,

Exp. No. 15.888-2.007.-

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