Decisión nº PJ0142015000111 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GCO1-X-2015-000039

JUEZA T.G.A.

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 08 de Octubre del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con el número GCO1-X-2015-000039, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la JUEZA T.G.A., JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer del juicio incoado por el ciudadano J.M.M. contra TRANSPORTE GUACARA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas

en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza T.G.A. presentó su inhibición mediante acta de fecha 25 de Septiembre de 2015, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

En dicha acta la Jueza señala. Cito “...............

Me inhibo de conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. J.F.R.A., IPSA Nº 27.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento, surge con ocasión al juicio incoado por el ciudadano DEMANDANTES: J.M.M., contra TRANSPORTE GUACARA C.A, en la causa signada con el No. GP02-L-2014-000629 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el cual, actúe sustanciando la causa y presidiendo la Audiencia Preliminar en mi carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en interacción directa con las partes, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido y a los medios probatorios, cuyas circunstancias de hecho constituye un impedimento subjetivo para conocer la presente causa, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a la presente actuación copia del auto de admisión, anexo marcado con la letra “A”; de la demanda,(Folio 45) y Actas de la Audiencia Primigenia y de prolongación de la audiencia primigenia. Anexo marcado con la letra “B”; y que rielan a los folios 54-55, 59, 61, 62, 63, todas Extraídas del Sistema Juris 2000.

De conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado artículo. Vencido el mismo sin que la parte manifieste su allanamiento conforme con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. . …...” FIN DE LA CITA

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en el cual, actúo sustanciando la causa y presidiendo la Audiencia Preliminar en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en interacción directa con las partes, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido y a los medios probatorios, cuyas circunstancias de hecho constituye un impedimento subjetivo para conocer la presente causa.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora , T.G.A., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora T.G.A.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de

la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora, T.G.A., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-R-2015-000191, correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Lìbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los

nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. D.T.J.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (1:00 P.m.).

Abg. D.T.J.

La Secretaria

ysdf/dt/ysdf

Exp: GC01-X–2015-000039

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