Decisión nº 1944 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.347

PARTE DEMANDANTE:

J.T.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.617.757 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.H., NOIRALITH CHACÍN, A.R. y MAHA YABROUDI, K.S. e IBELISE HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.619, 91.366, 95.956, 100.496, 100.488 y 40.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, casada, identificado con cédula personal Nº 6.219.084 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.R.P., E.A.R.R. y M.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, 90.575 y 56.759 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 12/03/2009

I

DE LA NARRATIVA:

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la profesional del derecho MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.T.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.617.757 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia para proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, casada, identificado con cédula personal Nº 6.219.084 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2005, el alguacil natural de este tribunal expuso no haber podido localizar en la dirección suministrada a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho M.U.R..

Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas por este órgano jurisdiccional admisibles salvo la promoción tercera por resolución de fecha 03 de agosto de 2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada apeló de la anterior resolución.

Por escrito presentado en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, este juzgado oyó la apelación ejercida por la parte demandada.

Por resolución de fecha 29 de octubre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 4 B.V., residencias Torre Europa, Torre III, Piso 5, Apartamento 5-B, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano J.D.R.M., ya identificado, en fecha 27 de agosto de 2003, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el Nº 37, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.

De igual manera, alega que el término del contrato fue establecido por seis (06) meses, siendo prorrogable por períodos iguales si las partes no manifestaran una voluntad contraria a ello, dejando claro que dichas prórrogas no constituirían de ningún modo una tácita reconducción del contrato; que así mismo se dispuso que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000, 00), el cual fue aumentado en las prórrogas sucesivas, hasta llegar actualmente al monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), los cuales deberían ser cancelados por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, advirtiéndose en la cláusula tercera que: “la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivos dará derecho a EL ARRENDADOR para pedir la resolución de este contrato y la inmediata desocupación del inmueble…”; pactándose en la cláusula décima cuarta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones daría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble y la resolución del contrato.

Pero que es el caso que el mencionado ciudadano J.D.R.M. ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2004 hasta marzo de 2005, los cuales ascienden la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00).

Que previa cualquier consideración debe destacar que al momento de firmar el contrato objeto de la presente causa, fue cerrado el referido contrato, sin tomar la firma de su representado, lo cual no constituye en modo alguna causa de invalidación o vicio de anulabilidad del contrato. Que por lo tanto, en el caso bajo estudio, al carecer de la firma autógrafa de su representado, es menester tomar en cuenta la voluntad de las partes, donde es preciso destacar la conducta y comportamiento de se representado, al permitir el acceso al inmueble al ciudadano J.D.R.M., y cumplir con las obligaciones como arrendador.

Siendo mas que clara la voluntad de su poderdante al permitirle al demandado en autos el uso y disfrute del inmueble del cual es propietario, y corroborada la misma con la serie de telegramas remitidos en fechas pasadas al ciudadano J.D.R.M., para diversas informaciones, tales como el cobro de los cánones de arrendamiento, y aumento del mismo, entre otros, lo cual comprueba el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento suscrito.

Razón por la cual demandaba al referido ciudadano J.D.R.M. por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de agosto de 2003.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar reconoce la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de agosto de 2003, y que si bien no fue suscrito por el demandante, el mismo otorgó su manifestación indirecta o tácita como expresamente lo manifiesta en el libelo de la demanda.

Igualmente reconoce que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato celebrado, se estableció el término de duración de seis (06) meses, a partir de la firma del contrato, previéndose prórrogas por períodos iguales y sucesivos si antes del vencimiento o de sus prórrogas, cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar el contrato, con una anticipación de 60 días.

Por último, reconoce como cierto que el canon de arrendamiento se estableció por las partes en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000, oo); pero que niega, rechaza y contradice que dicho canon de arrendamiento haya sido aumentado en prórrogas sucesivas hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo), así como también niega que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de noviembre de 2004 hasta marzo de 2005 y que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo).

Manifiesta además que el actor incurre en contradicción cuando alega que dicho canon llegó a la cantidad Bs. 1.200.000, oo, en sucesivas prórrogas, sin mencionar o especificar los montos aumentados en cada prórroga, y más aún cuando dice que se le adeudan 5 meses de los cuales noviembre 04, diciembre 04 y enero 05, corresponden a la prórroga contractual anterior a la vigente que se inició en febrero de 2005 y que se vence en agosto de 2005. Que de acuerdo por lo planteado por el actor, el canon de los referidos meses de noviembre 04, diciembre 04 y enero 05 deberían ser inferiores al supuesto monto actual de Bs. 1.200.000,oo.

De igual forma, participa al tribunal que su representado está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, no sólo de los meses reclamados sino hasta mayo de 2005, fecha posterior a la presentación y admisión de la demanda, y que el monto verdadero de los cánones de arrendamiento demandados es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) cada uno, tal como se desprende de anexos acompañados.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de sentencia de divorcio 185-A, correspondiente a los ciudadanos J.H.O. y N.V.L.C., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 08 de septiembre de 2004.

En relación a la anterior documental y por cuanto esta juzgadora observa que la misma no fue impugnada por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se valora.

• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.H.O. y J.D.R.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 37, Tomo 60.

En relación a esta prueba, y siendo que la misma está constituida por un documento auténtico que no fue impugnado, sino en todo caso reconocido por la parte demandada, relevando tal hecho de cualquier prueba, en consecuencia, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio al hecho cierto de la existencia de la relación arrendaticia expresada en el referido contrato. Así se valora.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicita la parte demandante se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, seccional Zulia, a fin de que informe el índice inflacionario correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, con el objeto de determinar de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la revisión del canon de arrendamiento.

En este sentido, es oportuno destacar que si bien es cierto que en actas consta lo solicitado a través de la prueba de información, así como que en la cláusula cuarta se convino que si se hiciera uso de la prórroga, las mensualidades aumentarían según el índice inflacionario de cada período anual publicado por el Banco Central de Venezuela no es menos cierto que a juicio de esta sentenciadora, dicha prueba resulta inconducente a fin de determinarse el valor del canon, en consecuencia, se desecha dicha prueba en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Igualmente, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicita la parte demandada se oficie a la sociedad mercantil CORP BANCA, agencia de Indio Mara, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe sobre lo siguiente:

  1. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 58378450, fecha 08-12-2004, con cargo a la cuenta Nº 321-8114099.

  2. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 55038554, fecha 13-01-2005, con cargo a la misma cuenta.

  3. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 55038576, fecha 14-02-2005, con cargo a la misma cuenta.

  4. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 55038590, fecha 07-03-2005, con cargo a la misma cuenta.

  5. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 61653121, fecha 14-04-2005, con cargo a la citada cuenta Nº 321-8114099; y,

  6. Depósito por Bs. 600.000, oo, efectuado según planilla Nº 61880026, fecha 05-05-2005, con cargo a la misma cuenta.

    De igual forma, solicita se requiera información de la mencionada entidad bancaria a fin de informar acerca de la persona natural o jurídica que aparece registrada como titular o autorizada en la citada cuenta 321-8114099; acerca del nombre de la persona que aparece como depositante en las mencionadas planillas de depósito; y si la referida cuenta se encuentra actualmente activa o no.

    En este sentido, corre inserto en el folio 64 del presente expediente información suministrada por la entidad bancaria CORP BANCA, donde se lee lo siguiente:

    …1. Le informamos que los depósitos que a continuación se detallan fueron efectuados con total normalidad en la cuenta corriente 321-811409-9:

    • Depósito 58378450 por Bs. 600.000,00 fecha 08-12-2004 en Efectivo.

    • Depósito 55038554 por Bs. 600.000,00 fecha 13-01-2005 en cheque de otro Banco.

    • Depósito 55038576 por Bs. 600.000,00 fecha 14-02-2005 en Efectivo.

    • Depósito 55038590 por Bs. 600.000,00 fecha 07-03-2005 en Efectivo.

    • Depósito 61653121 por Bs. 600.000,00 fecha 14-04-2005 en efectivo.

    Cabe destacar que él (sic) deposito (sic) 61880026 por Bs. 600.000, 00 fecha 05-05-2005 fue procesado por nuestro cajero, pero luego reversado por solicitud del cliente, lo que indica que el mismo queda anulado.

    2. La persona titular de la cuenta corriente 321-811409-9 es el Sr J.T.H. C.I. 7.617.757.

    3. Todos los depósitos fueron efectuados por el Sr. José rebolledo C.I 6.219.084.

    4. La citada cuenta se encuentra en los actuales momentos Activa…

    En relación a los anteriores documentos, y por cuanto la valoración que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta sentenciadora se reserva la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada promueve la testimonial jurada de los ciudadanos:

  7. R.D.J.G., identificado con cédula personal Nº 5.854.790.

  8. O.J.S.A., identificado con cédula personal Nº 14.416.621.

  9. E.R.U.F., identificado con cédula personal Nº 13.370.323.

    Con relación a esta prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la misma fue declarada inadmisible, en consecuencia, se abstiene de emitir cualquier juicio valorativo. Así se decide.

    POSICIONES JURADAS:

    Es oportuno destacar que en fecha 18 de octubre de 2005, previo anuncio de la ley, a la hora fijada para evacuar la referida prueba, constatada como fue la ausencia, se declaró desierto el acto.

    Por su parte, al día de despacho siguiente hizo acto de presencia el ciudadano J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.850, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, dejándose constancia de la inasistencia de la parte absolvente (promovente).

    En tal sentido, y por cuanto la valoración que se les otorgue a esta prueba incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta sentenciadora se reserva la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinándose en el contrato el tiempo de duración.

    Así tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y partiendo del hecho que los contratos de arrendamientos son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes, por lo que es menester atender a lo expresado por los contratantes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    En el caso sub examine, quedó relevado de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.T.H. y el ciudadano J.D.R.M., sobre un apartamento, ubicado en la avenida 4 B.V., residencias Torre Europa, Torre III, Piso 5, Apartamento 5-B, según se desprende documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, al cual se le otorgó su valor probatorio en la presente causa por constituir un documento auténtico que no fue atacado por la parte adversaria sino por el contrario reconocido por la parte demandada.

    Cabe resaltar que la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció:

    “Canon de Arrendamiento: Las partes convienen expresamente que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), con condominio incluido. Los pagos por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente Contrato se efectuarán con mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en efectivo, durante la vigencia o prorrogas (sic) automáticas convenidas en este Contrato (…) EL ARRENDATARIO entrega en este acto a EL ARRENDADOR la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) correspondientes al primer mes de canon de arrendamiento. La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR para pedir la resolución de este contrato y la inmediata desocupación del inmueble.

    Por otra parte, la cláusula cuarta del mencionado contrato de locación, establece:

    Termino del Contrato. La duración del presente contrato de arrendamiento será de SEIS (06) MESES a partir del día de la firma de dicho contrato, y se prorrogará automática por períodos iguales y sucesivos de seis (06) meses, si antes del vencimiento o de sus prórrogas, cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente Contrato de Arrendamiento, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de dicho período. Queda expresamente convenido que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción. Si se hiciere uso de la prórroga, las mensualidades aumentarán según el índice inflacionario de cada período anual publicado por el Banco Central de Venezuela. Es convenido igualmente, que la manifestación de la voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, en un plazo que no podrá ser inferior a los TREINTA (30) días antes de la finalización del término inicial del presente contrato de arrendamiento…

    En este orden de ideas, y habiéndose corroborado la existencia de la relación arrendaticia conforme el contrato ut supra descrito, le corresponde a esta juzgadora determinar si el contrato debe quedar resuelto con ocasión a la falta de pago reclamada o por el contrario si no existe mora alguna que impida que se cumpla el fin perseguido con la presente demanda, y para ello pasa a analizar lo que de seguidas explana:

    La parte demandante manifiesta a este despacho jurisdiccional que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000, 00), el cual fue aumentado en las prórrogas sucesivas, hasta llegar a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00).

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que dicho canon de arrendamiento haya sido aumentado en prórrogas sucesivas hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo), así como también niega que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de noviembre de 2004 hasta marzo de 2005 y que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo), toda vez que su representado está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, no sólo de los meses reclamados sino hasta mayo de 2005, fecha posterior a la presentación y admisión de la demanda, y que el monto verdadero de los cánones de arrendamiento demandados es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) cada uno, y a tales fines promueve la prueba de información a fin de demostrar los pagos efectuados.

    Bajo esta óptica, esta jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno destacar lo consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se expresa:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    A este respecto, el autor patrio G.G.Q. en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, Caracas, Universidad Católica A.B., 2002, Pág. 437, afirma:

    “…La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede librarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario que se refiere al pago disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Este plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y especialmente en el artículo 51 de la LAI que no hace alguna distinción; trátese de casas para habitación, apartamentos, oficinas o cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI…”.

    De manera que, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, observa esta sentenciadora que en ninguna de las cláusulas contractuales se estableció que el pago de las pensiones de arrendamiento se realizaría a través de un depósito en una cuenta correspondiente al arrendador, sino por el contrario que el mismo tendría lugar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en efectivo; por lo que mal puede esta jurisdicente considerar que los depósitos que se realizaban correspondían a las mensualidades, ya que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio antes señalado. De igual forma, quien hoy suscribe el presente fallo tampoco infiere de las actas procesales que el arrendador haya dispuesto de dichas cantidades de dinero, en consecuencia, atendiendo a lo antes expresado desecha la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la institución bancaria CORP BANCA. Así se establece.

    En virtud de lo establecido precedentemente, y por cuanto esta juzgadora observa que en nuestro ordenamiento jurídico está prevista la figura de la consignación judicial arrendaticia para el caso que el arrendador se rehusare a recibir expresa o tácitamente las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, y siendo que no hay constancia en actas de que dicha consignación se hubiere efectuado, o que el arrendador hubiese dispuesto de las cantidades depositadas, así como tampoco que el pago se hubiera hecho, considera esta juzgadora que el ciudadano J.D.R.M., se encuentra en estado de insolvencia. Así se establece.

    Ahora bien, esta jurisdicente a los fines de determinar el monto de cada mensualidad infiere de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en la oportunidad para absolver recíprocamente el ciudadano J.D.R.M., no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, estando presente la parte inquiriente, quien estampó las siguientes posiciones:

    PRIMERA; Diga el absolvente como es verdad que en las prorrogas sucesivas al vencimiento del lapso originario se acordó un aumento del canon de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) Mensual. SEGUNDA: Diga el absolvente como es verdad que no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre, diciembre 2004, enero, febrero, marzo 2005 por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) cada uno. TERCERA: Diga el absolvente como es verdad que me adeuda la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.168.000, 00) correspondientes a los cánones noviembre, diciembre 2004, enero, febrero y marzo 2005, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) cada uno, más CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000, 00) por concepto de intereses moratorios

    .

    Así las cosas, considera esta jurisdicente oportuno citar el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

    .(subrayado del tribunal).

    En base a la norma antes citada, y verificada como fue la inasistencia de la parte absolvente a la evacuación de la prueba promovida, y habiendo estampado la parte inquiriente sus posiciones, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara confeso a la parte absolventes de las posiciones estampadas. Así se declara.

    En razón a lo antes expuesto, y no habiéndose demostrado por la parte demandada lo negado por ella, en relación a que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BÓLÍVARES (Bs. 600.000, 00), así como que haya cancelado cada uno de los cánones reclamados, en consecuencia, esta jurisdicente considera como hecho cierto en la presente causa el canon de arrendamiento se determinó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), y que a su vez el ciudadano J.D.R.M., en su condición de arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, en relación a los cánones reclamados. Así se declara.

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, y por su parte la parte demandada tenía la carga de desvirtuar tales afirmaciones a través del material probatorio que aportare en la presente causa.

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, esta juzgadora en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, observa que tal como se expresó anteriormente ha quedado evidenciado el estado de insolvencia del arrendatario, quien incumplió la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio. De forma que, esta juzgadora al haber constatado la falta de pago, prospera la resolución de contrato solicitada por dicho incumplimiento contractual. Así se decide.-

    En relación a los cánones de arrendamiento insolutos y por cuanto esta jurisdicente observa que los mismos no fueron solicitados en el petitum del libelo de la demanda, en consecuencia, no se condena a su pago. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano J.T.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.617.757 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del derecho y de este domicilio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496 en contra del ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, casada, identificado con cédula personal Nº 6.219.084 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    En base a lo antes expuesto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.H.O. y J.D.R.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 37, Tomo 60. Se ordena a la parte demandada desocupar y hacer la entrega a la parte demandante, el inmueble constitutito por un apartamento, ubicado en la avenida 4 B.V., residencias Torre Europa, Torre III, Piso 5, Apartamento 5-B, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº 665.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

    Abog. M.O.F.

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