Decisión nº 2012-103 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001392

PARTE DEMANDANTE: T.D.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-15.560.250, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.F. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 62.605.

PARTE DEMANDADA: CA, INDUSTRIAL FOTOGRABADORA ,inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 1956, bajo el Nº 56, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.P., T.W.O. DAW E I.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.192, 103.085 y 51.822 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, T.D.I. (inicialmente identificado), en contra de la CA, INDUSTRIAL FOTOGRABADORA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 2007, en un horario de 8:00 a.m. a 4:10 p.m. y desde las 4:10 p.m. hasta las 11:30 p.m. de lunes a sábado, desempeñando el cargo de ayudante de Prensa Comercial, siendo su supervisor inmediato el ciudadano C.A..

Que en fecha 06 de mayo de 2009 la patronal sin causa justificada le otorgó unilateralmente un permiso remunerado, mediante una comunicación por escrito que no firmó en ningún momento, por lo que; es a partir del 06 de mayo de 2009 que estuvo cumpliendo horario en las instalaciones de la empresa sin realizar ninguna labor, es decir; lo tenían sentado, siendo objeto de vejámenes, atropellos y maltrato físico.

Que estuvo en dichas circunstancias hasta el 06 de noviembre de 2010, fecha en la cual, la empresa le dejo de pagar su salario promedio semanal poniendo fin a su relación laboral, entendiéndose ello como un despido injustificado, por lo que activó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, pero no obstante han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, acude por ante esta vía Jurisdiccional a solicitar sea conminada la demandada a cancelar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.529.10 por el año 2007; la cantidad de Bs. 2.836.48, por el año 2008, correspondiente al año 2009 la cantidad de Bs. 3.653,76 y para el año 2010, la cantidad de Bs. 4.908,92. Todo especificado en el escrito libelar.

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 12.426.66, correspondientes a los años 2008. 2009 y 2010 especificado en el escrito libelar.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.113,05.

  4. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: La cantidad de Bs. 6.180.00 correspondiente al año 2009 y Bs. 8.172,20 correspondiente al año 2010.

  5. -BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 1036,20 correspondiente al año 2007, Bs. 1.339,20 correspondiente al año 2008; Bs. 1.658.88 correspondiente al año 2009 y correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 2.160.00.

  6. - INDEMNIZACION SALARIAL: La cantidad de Bs. 8.017.20 y adicionalmente lo correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.008,60.

  7. - FIDEICOMISO: La cantidad de Bs. 10.040.24.

En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.080.37), así como la indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial parte demandada, opuso su defensa en los siguientes términos:

Admitió que existió una relación laboral con el demandante, así como la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo alegado, las funciones inherentes al cargo y que se correspondan a las alegadas en el escrito libelar.

Admitió que el actor dejo de prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 2010, que su jornada de trabajo era rotativa semanal, es decir; de 8:00 a.m. a 4:10 p.m. y de 4:10 p.m. a 11:30 p.m. así como su salario inicial mensual era Bs. 733,80.

Negó, rechazó y contradijo que su representada sin razón alguna haya otorgado unilateralmente un permiso remunerado al ciudadano T.D.J.I., mediante una supuesta comunicación escrita ni mucho menos, que no haya laborado el actor ni firmado comunicación alguna, alegando que lo realmente cierto, es que la referida comunicación si existe y también esta firmada por él en su forma original, y se encuentra agregada a las actas contentiva del procedimiento administrativo signado con el Nº 042-2009-01-01738 que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos había sido incoada por el actor en contra de su representada .

Negó, rechazo y contradijo que a partir de mayo de 2009, el actor haya cumplido un horario dentro de las instalaciones de su representada sin realizar ninguna labor de las que le correspondiera como ayudante de Prensa III, y mucho menos que lo hubiesen tenido sentado en una silla olvidándose el actor que su representada maneja controles de asistencia y de horarios internos para su personal de lo que se demuestra que a partir de la referida fecha el actor no asistió mas a su puesto de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor, así como los utilizados para hacer los cálculos mediante los cuales pretende el actor hacer sus respectivas reclamaciones. Ya que, los salarios que realmente devengo el accionante son los que se desprenden de los recibos de pago que constan en actas.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido objeto de vejámenes, atropellos, maltratos físicos y moral, ya que después de la fecha alegada 06 de mayo de 2009, fue él quien no regreso a su sitio de trabajo en virtud del permiso remunerado solicitado por el mismo demandante, de cuya situación esta en perfecto conocimiento el actor. basándose el actor en falsos supuestos que no ocurrieron, dado que según el actor la situación duro 18 meses, lo cual es falso ya que él alego que necesitaba un tiempo prolongado para mejorarse de unos traumas por un altercado con sus compañeros de trabajo, por lo que su representada acepto en fecha 06 de mayo de 2009 pero por cuanto el actor había transcurrido mas de un año y no regresaba a su puesto de trabajo, fue llamado con el objeto de que volviera, y en fecha 06 de noviembre de 2010 se dio por terminada la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que hubiese despedido al actor, ya que fue este quien se negó a regresar, estando siempre en conversaciones y no haciéndose el pago efectivo de sus prestaciones sociales por cuanto el mismo pretende cantidades con salarios que nunca devengo, refiriendo la demandada que siempre le fue abonado al actor lo que le correspondía por concepto de antigüedad, respetando el salario que le correspondía durante el tiempo del permiso.

Que en cuanto a los otros beneficios y derechos legales y contractuales tal como lo establece la cláusula 08 del referido contrato colectivo de trabajo, al haber excedido el tiempo límite de 90 días en el año, no será beneficiario de los mismos, y eso es lo que ocurre con las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de las cantidades y conceptos: ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.529.10 correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 2.836.48 correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 3.653,76 correspondiente al año 2009, y la cantidad de Bs. 4.908,92 correspondiente al año 2010, Por cuanto el primer año de servicio fue el 02 de enero de 2007 a enero de 2008, no contados como lo establece el actor por años calendarios, siendo que al actor siempre le fue abonado el fideicomiso en su cuenta Fiduciaria BANCO DE VENEZUELA mes por mes, y el actor solicitó prestamos y retiros a cuenta de la misma, a sus años de servicio.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.426.66 correspondientes a los años 2008. 2009 y 2010 especificado en el escrito libelar. ya que; el 2008-2009 le fue cancelado en su debida oportunidad y lo reclamado del 2009-2010 no le corresponde este beneficio ni legal ni contractualmente además que la forma de calculo no es la correcta.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor del BONO VACACIONAL FRACCIONADO: y que le corresponda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.113,05.Por cuanto no especifica el periodo correspondiente a reclamar y conforme a la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde este beneficio o derecho ni legal ni contractual.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: y que le corresponda la cantidad de Bs. 6.180.00 por el año 2009 y la cantidad de Bs. 8.172,20., por el año 2010, a razón de calcular 120 días por año, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde este beneficio.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor del BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1036,20 del año 2007, del año 2008 Bs. 1.339,20, del año 2009 la cantidad de Bs. 1.658.88 y para el año 2010 la cantidad de Bs. 2.160.00., alegando que tal como el actor lo refirió, trabajaba por turnos, entonces, como es que el horario de la mañana devengara bono nocturno reclamando el actor todos y cada uno de esos días tal como si lo hubiera laborado, como si nunca se hubiese ausentado y lo que pudo haber generado por ese concepto le fue cancelado en su debida oportunidad y al ser exorbitante le corresponde la carga de la prueba al actor. Siendo que lo solicitado por el año 2010, él nunca asistió a su puesto de trabajo ya que se encontraba de permiso a partir del 06 de mayo de 2009, entonces como era que generaba el referido bono.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de una INDEMNIZACION SALARIAL y que le corresponda al actor conforme al artículo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.017.20, adicionalmente lo correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.008,60, ya que nunca hubo un despido injustificado por parte de su representada por parte de su representada además que el salario con el cual debió estimarse la cantidad reclamada no es el correcto.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor un FIDEICOMISO y que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.040.24; alegando que el fideicomiso le es abonado a una cuenta fiduciaria es decir su antigüedad, por lo que no es procedente en derecho.

Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano actor se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 69.080.37; así como la indexación costas procesales y honorarios profesionales. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 90.500,00; de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano T.I. correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Ratifico documento publico contentivo a las copias certificadas de la empresa CA, FOTOGRABADORA inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 2-A-RM1, de fecha 19 enero de 2010 que corre inserto en las actas procesales contentiva de acta de Asamblea de la demandada. Al efebo, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo; considera quien sentencia que dicha documental nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Ley del Seguro Social como reguladora d las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión a la protección de la seguridad social a sus beneficiarios a los fines que se ordene al IVSS 52 semanas dejadas de cotizar por no haberse entregado la cuota del ciudadano T.I.. Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, quien sentencia se permite aclarar que las normas de orden laboral son de obligatoria aplicación y al constituirse como normas de orden público, en forma alguna podrá eludirse su aplicación ante la configuración de las situaciones jurídicas especificament6e reguladas, bajo el principio iura novit curia, por lo que de ninguna forma deben observarse como simples medios probatorios susceptibles o no de valoración por parte del sentenciador. Así se decide.-

Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa CA. Fotograbadora Industrial al Banco Banesco para dejar constancia de la condición de empleado activo del ciudadano T.I.. Riela al folio 60 y la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; considera quien sentencia que dicha documental nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desecha del proceso. Asi se decide.-

Promovió vauchers de pago de nómina. Rielan del folio 61 al 63, y dado que la parte contra quien se opusieron los reconoció, evidenciándose el salario e incidencias devengadas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Contrato Colectivo de Trabajo entre la empresa FOTOGRABADORA y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa y Similares y conexos del Estado Zulia. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTAL:

Promovió en 97 folios útiles recibos de pago correspondientes al ciudadano T.I. identificados de la “A, hasta la A 131”. Corren insertos del folio 72 al 205, y siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HANNAN MILLER, M.B., B.D., GIOVANNI ROJAS Y A.B. plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no presento dichos testigos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:

Solicito de este Tribunal se oficiara al Banco de Venezuela a fin de que informara y remitiera copia al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.-) De la existencia de la cuenta Fiduciaria a nombre del ciudadano T.D.J.I. titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 contratado a través de las Sociedad Mercantil CA. INDUSTRIA FOTOGRABADORA. 2.-) De ser afirmativo informe al Tribunal en que fecha fue aperturaza y hasta que fecha estuvo activa de ser el caso. 3.-) Igualmente se sirva indicar, informar y remitir copia de las relaciones de los movimientos donde se refleja el abono en la referida cuenta fiduciaria a nombre del ciudadano T.D.J.I., titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 hecho mensualmente por la Sociedad Mercantil CA. Industria Fotograbadora por concepto de Prestación de Antigüedad en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2007 y el 06 de noviembre de 2010. Al efecto, en fecha 28 de febrero de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-585, del cual se recibió resulta en fecha 23 de mayo de 2012, cursante del folio 259 al 263, y evidenciándose de este medio de prueba que el demandante tienen constituido a su favor un fideicomiso, así como los aportes y saldos aportados a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Fueros, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a fin de que informara y remita copia de los siguientes hechos: a).- De la existencia de la causa signada con el Nº 042-2009-01-01738 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano T.D.J.I. titular de la cedula de identidad Nº 15.560.250 CONTRA LA Sociedad Mercantil Industria Fotograbadora. B).- De ser afirmativa se sirva indicar si dentro de las actas que conforman dicho expediente se encuentra la comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 dirigida a la Sociedad Mercantil CA INDUSTRIA FOTOGRABADORA por el ciudadano T.D.J.I. cedula de identidad Nº 15.560.250 mediante la cual solicita le sea concedido el permiso remunerado a fines de solventar problemas personales y c.- De información al Tribunal, la certeza de que dicha documental se encuentra firmada en su forma original por quien la suscribe. Al efecto, en fecha 28 de febrero de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-586, del cual se recibió resulta en fecha 02 de julio de 2012, cursante del folio 268 al 355, y siendo que este medio de prueba aporta al proceso elementos de convicción sobre la forma de terminación de la relació0n de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección, solicitando del Tribunal se trasladara al Edificio Sede de la Sociedad Mercantil Industria Fotograbadora, CA para dejar constancia de los siguientes hechos: a).- La existencia de los sistemas de acceso AG SYSTEMS Y WIN TIME, donde se registran el control de la asistencia de sus trabajadores en todos los turnos y horarios. b).- Verifique en ambos sistemas el registro de asistencia del ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250 en cuanto a sus entradas y salidas de la empresa donde prestaba servicios como Ayudante de Prensa Comercial durante el periodo de tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2007 y el 06 de noviembre de 2010. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de parte promovente declarándose desistido el acto, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo , Sala de Fueros, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para dejar constancia de lo siguiente: a).- La existencia de la causa signada con el Nº 042-2009-01-01738 contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250, contra la Sociedad Mercantil CA, INDUSTRIA FOTOGRABADORA. b).- Dejar constancia de la existencia en dicho expediente de la comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 dirigida a la Sociedad Mercantil Industria Fotograbadora por el ciudadano T.I. titular de la cedula de identidad 15.560.250 mediante la cual solicita le sea concedido permiso remunerado a fines de solventar problemas personales. C).- Deje constancia de que dicha documental se encuentra firmada en su forma original por quien la suscribe. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios, esta inspección fue in admitida, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento teniendo como premisa, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la demandada, la existencia de una relación laboral con el actor, pero niega enfáticamente que la relación de trabajo terminase por despido injustificado y que se le adeuden al demandante las cantidades y conceptos que reclama en su escrito de demanda, por lo que automáticamente la accionada asume la carga probatoria, toda vez, que como bien se explanó ut supra, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor esta eximido de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la demandada quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y el pago de los beneficios laborales, reclamados en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actora, señala la demandada en cuestión, que la relación laboral feneció una vez que el demandante solicitara en fecha 06 de mayo de 2009, un permiso remunerado, el cual le fuera concedido, y luego de 18 meses, vencida la licencia concedida, el demandante no se presentó mas a prestar sus servicios. Ahora bien, una vez concatenado el valor probatorio otorgado a la documental cursante al folio 336, conjuntamente con los recibos de pagos consignados por la parte demandada, y en general del material probatorio cursante en autos que ha sido positivamente valorado por quien sentencia, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que efectivamente la fecha cierta de fenecimiento de la relación laboral fue el 06 de noviembre de 2010, es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder al actor, se tendrá como vigente la relación desde el 06 de mayo de 2007, hasta el 06 de noviembre de 2010,. Así se decide.-

Así mismo, a la luz del material probatorio a.e.q. sentencia que ciertamente desde el 06 de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, el demandante interrumpió la prestación formal de sus servicios, toda vez; que le fue concedido un permiso remunerado. Ahora bien, ante los argumentos de defensa expuestos por la demandada a los fines de rebatir las pretensiones del actor, resulta pertinente realizar observaciones en base a ciertas disposiciones, en tal sentido, el artículo 94 de la ley orgánica del Trabajo establece:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Así pues, en primer término, tenemos que la forma en la cual se materializó el permiso concedido al demandante, no se enmarca dentro de las causales previstas en Ley, para que pueda catalogarse como una suspensión de la relación de trabajo. Del mismo modo, el artículo 95 ejusdem, en su primer aparte establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Frente a las disposiciones transcritas, en contraposición a las circunstancias de hecho vislumbradas del material probatorio cursante en autos, específicamente de los recibos de pago rielantes del folio 73 al 204, observa esta jurisdicente que la demandada durante el periodo en el cual se extendió el permiso otorgado al demandante, le efectuó el pago normal de su salario, por lo que en el caso bajo estudio, de manera alguna se configuró una suspensión de la relación de trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la parte demandada igualmente señala que el ciudadano actor si bien durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandante prestó sus servicios en una jornada constituida por dos guardias rotativas, no siempre generó monto alguno por concepto de Bono Nocturno como lo reclama el actor.

Al respecto, considera quien sentencia oportuno traer nuevamente a colación que en criterio de la Sala (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran), no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente o como en el caso de autos se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exhorbitantes de las legales.

En tal sentido, manifiesta el demandante que le son adeudados los recargos correspondientes por concepto de incidencia de Bono Nocturno y que laboró 3 horas diarias en jornada nocturna, toda la semana durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

De otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P.. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró siempre en una jornada nocturna todos los días durante la vigencia de la relación laboral, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos, amen de que ha sido claramente demostrado en actas, que el demandante desde el mes de mayo de 2009, dejó de trabajar ininterrumpidamente para la demandada, a razón de un permiso remunerado que solicitara y le fue concedido, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la reclamación relativa al BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, pretende el actor el pago de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como el BONO VACACIONAL FRACCIONADO que infiere quien sentencia corresponde al año 2010.

Ahora bien, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, debemos dividir estas reclamaciones en dos partes, la primera correspondiente al periodo 2008-2009, para el cual correspondía a la demandada de autos, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, observando esta sentenciadora de un detenido análisis del material probatorio que cursa en autos, que no existe medio de prueba alguno que cree al menos indicio de que dicha obligación fue cubierta, por lo que considera necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo vacacional vencido 2008-2009, corresponde a la demandante, conforme a la cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, la cantidad de 93 días, los cuales comprenden lo correspondiente al Bono vacaciones, así pues, corresponde al actor un total de 93 días, que a razón de (Bs. 52.53), arrojan un monto adeudado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.885,29). Así se decide.-

La segunda parte estaría compuestas por las VACACIONES correspondientes al periodo 2009-2010, dentro de las cuales debe estar comprendido lo que el demandante individualmente reclama como BONO VACACIONAL FRACCIONADO, resultando pertinente recapitular algunas disposiciones de orden legal, específicamente lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva laboral, que a tenor prevé:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Partiendo del contenido de la norma trascrita, en concordancia con lo previsto en la referida cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, hemos de entender que la naturaleza de este derecho nace de la necesidad física de un descanso luego de un año de trabajo ininterrumpido, no obstante, en el caso de autos, ha quedado demostrado que el demandante desde el mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, no realizó trabajo a favor de la empresa, es decir no prestó de manera efectiva e interrumpida sus servicios, habida cuenta que se encontraba disfrutando de un permiso remunerado que le fue otorgado, de tal manera, que mal puede pretender el demandante reclamar como no disfrutadas las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, lo que se traduce en una IMPROCEDENCIA de las VACACIONES VENCIDAS y el BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.-

En este orden de ideas, queda de quien sentencia, determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado determinados los salarios conforme se evidencian de los recibos de pago presentados por la parte demandada, concluyéndose que el ciudadano T.D.J.I., comenzó a laborar para la empresa C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, el día 02 de enero de 2007, culminando la misma por despido injustificado el 06 de noviembre de 2010. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salario devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 43 y 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

Ene-07 Bs 940,15 Bs 31,34 Bs 9,14 Bs 6,27 Bs 46,75 0 Bs 0,00

Feb-07 Bs 819,72 Bs 27,32 Bs 7,97 Bs 5,46 Bs 40,76 0 Bs 0,00

Mar-07 Bs 588,49 Bs 19,62 Bs 5,72 Bs 3,92 Bs 29,26 0 Bs 0,00

Abr-07 Bs 672,12 Bs 22,40 Bs 6,53 Bs 4,48 Bs 33,42 5 Bs 167,10

May-07 Bs 761,01 Bs 25,37 Bs 7,40 Bs 5,07 Bs 37,84 5 Bs 189,20

Jun-07 Bs 911,65 Bs 30,39 Bs 8,86 Bs 6,08 Bs 45,33 5 Bs 226,65

Jul-07 Bs 904,31 Bs 30,14 Bs 8,79 Bs 6,03 Bs 44,96 5 Bs 224,82

Ago-07 Bs 965,97 Bs 32,20 Bs 9,39 Bs 6,44 Bs 48,03 5 Bs 240,15

Sep-07 Bs 960,66 Bs 32,02 Bs 9,34 Bs 6,40 Bs 47,77 5 Bs 238,83

Oct-07 Bs 1.231,63 Bs 41,05 Bs 11,97 Bs 8,21 Bs 61,24 5 Bs 306,20

Nov-07 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,17 Bs 6,97 Bs 52,02 5 Bs 260,09

Dic-07 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,17 Bs 6,97 Bs 52,02 5 Bs 260,09

Ene-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Feb-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Mar-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

Abr-08 Bs 1.046,19 Bs 34,87 Bs 10,37 Bs 6,97 Bs 52,21 5 Bs 261,06

May-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Jun-08 Bs 960,90 Bs 32,03 Bs 9,52 Bs 6,41 Bs 47,96 5 Bs 239,78

Jul-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Ago-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Sep-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Oct-08 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 9,51 Bs 6,40 Bs 47,91 5 Bs 239,56

Nov-08 Bs 1.318,72 Bs 43,96 Bs 13,07 Bs 8,79 Bs 65,81 5 Bs 329,07

Dic-08 Bs 1.318,72 Bs 43,96 Bs 13,07 Bs 8,79 Bs 65,81 5 Bs 329,07

Ene-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,35 Bs 8,31 Bs 62,22 7 Bs 435,57

Feb-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Mar-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Abr-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

May-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Jun-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Jul-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Ago-09 Bs 1.246,80 Bs 41,56 Bs 12,58 Bs 8,31 Bs 62,46 5 Bs 312,28

Sep-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Oct-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Nov-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 5 Bs 386,97

Dic-09 Bs 1.545,00 Bs 51,50 Bs 15,59 Bs 10,30 Bs 77,39 9 Bs 696,54

Ene-10 Bs 1.643,88 Bs 54,80 Bs 16,59 Bs 10,96 Bs 82,35 5 Bs 411,73

Feb-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Mar-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Abr-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

May-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Jun-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Jul-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Ago-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 5 Bs 394,70

Sep-10 Bs 1.575,90 Bs 52,53 Bs 15,90 Bs 10,51 Bs 78,94 20 Bs 1.578,82

Bs 14.485,50

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.485,50). Ahora bien, según se desprende de autos (folios 259 al 263), la demandada constituyó a favor una Cuenta Fiduciaria, por lo que de deberá colocar a disposición del demandante las cantidades depositadas en dicha cuenta y cancelar la diferencia hasta cubrir el monto correspondiente. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió hasta le 06 de noviembre de 2010, que ciertamente se le adeuda al demandante por concepto de Utilidades, la fracción correspondiente al año 2010. En consecuencia, debe la demandada cancelar la cantidad de conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, similares y Conexos del Estado Zulia, la cantidad de 99.91 días que a razón de (Bs. 52.53), arrojan un monto adeudado de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.248,62). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Dados los términos en los cuales ha quedado trabajad la litis, como consecuencia de la forma en al cual se dio contestación a la demanda, quedando reconocido en autos la existencia de una relación de trabajo, debía la demandada traer al proceso los elementos probatorios tendentes a crear convicción en quien sentencia sobre la forma de terminación de la vinculación jurídica, y ante la ausencia en autos de sustento a los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, debe concluir quien sentencia que la relación laboral feneció por despido injustificado, considerando esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 78,94, lo que arroja un total adeudado de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.104,60). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 78,94, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.736,40). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano T.D.J.I., la cantidad de TREINTA Y SESI MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.460,41), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano T.D.J.I., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, a pagar al ciudadano T.D.J.I. parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.460,41); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de las Diferencias sobre los intereses de la Prestación de Antigüedad acreditados en la cuenta fiduciaria y el monto total correspondiente y determinado en al parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.O.

La Secretaria

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