Decisión nº 293 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1957/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana T.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.628 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE: N.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, Defensora Pública 2° para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.758 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FAVOR DEL NIÑO….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de julio de 2010, por la ciudadana T.J.L., asistida por la Abogada N.B.B., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente; mediante el cual demanda al ciudadano J.A.C., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estima en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre. Alega, que el padre de su hijo nada aporta para contribuir con sus gastos, asumiendo ella la totalidad de los mismos, a pesar de que el padre obtiene recursos económicos que le permiten coadyuvar con su hijo. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana T.J.L.; se acordó la citación del ciudadano J.A.C., mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente.

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.A.C., quien se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y contestó la solicitud argumentando que es falso que no haya cumplido con su obligación como padre, que desde que nació le dio todo: gastos médicos, medicinas, asistencia, amor, educación y actualmente le estaba dando un mercado quincenal, por lo que consigna facturas de diferentes gastos (folios 12 al 18). Igualmente alega que la madre no le deja ver al niño y la demandó por régimen de convivencia, que actualmente esta desempleado y son su hermano y su madre quienes lo ayudan con los gastos del niño, que lo que hace actualmente es vender cosas de puerta en puerta, pero es algo inestable y esta muy difícil. Ofrece mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y comprar la ropa del 24 de diciembre, incluyendo calzado y juguete y que la madre cubra los gastos del 31 de diciembre. Finalmente señaló que si la madre no le deja ver al niño, tampoco él va a cumplir, que ella no se ha presentado al tribunal de Protección para lo del régimen de convivencia.

Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por la inasistencia de las partes. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 2245, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos T.J.L. y J.A.C., son los padres del niño ….

Habiéndose demostrado la filiación que al beneficiario de autos, con el ciudadano J.A.C., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana T.J.L., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que en la oportunidad en que compareció el demandado señaló que no tiene trabajo fijo, pero que es vendedor de artículos de casa en casa (folio 11), de manera que se toma como medio idóneo para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de su hijo y se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.233,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana T.J.L. y en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, resulta procedente el ofrecimiento que hizo el accionado del monto mensual, por lo que las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana T.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.628 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.758 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano J.A.C., ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud y solo por lo que respecta al monto mensual.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina C./Secretaria

Exp. Nº 1957-2010

BYVM/mcmc.-

Va sin enmienda.

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