Decisión nº 226 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EXP. 7032-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.693.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.007.

PARTE ACCIONADA: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día ocho (08) de A.d.D.M.O. (2008), por el Abogado A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, actuando en nombre y representación del ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.693, interpuso ACCION DE A.C., contra la sentencia pronunciada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alega el apoderado judicial del accionante las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31 de Enero de 2006, los ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.664.437 y V-9.737.666, respectivamente, asistidos por los abogados W.E.C.R. y J.F.M., interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Nulidad de Título Supletorio en contra de su representado.

Que dicha demanda fue admitida donde se ordenó la respectiva citación, la cual no pudo ser cumplida, por el co-apoderado del actor solicitó se acordara la citación por cartel. Que en fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa acordó citar al demandado mediante carteles de citación, y al efecto ordenó se publicaran en los Diarios “De frente” y “La Prensa” con intervalo de 3 días entre uno y otro; posteriormente en fecha 27 de Abril de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de fijar el cartel de citación en un inmueble ubicado en el sector la Vizcaína.

Continua exponiendo que en fecha 08 de Junio de 2006, el co-apoderado judicial del actor solicitó el nombramiento del defensor judicial y el tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2006, acordó dicha solicitud designando como defensor judicial a la abogada M.N.A. y por cuanto la misma no compareció aceptar el cargo, en fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal designó como nuevo defensor judicial al abogado E.E.C., quien fue notificado el día 11 de Julio de 2006 y posteriormente en fecha 17 de Julio del mismo año diligenció aceptando el cargo para el cual había sido nombrado.

En fecha 11 de Octubre de 2006, el abogado E.E.C., quien fue designado como defensor judicial de su representado, dio contestación a la demanda, alegando que “Niego, rechazo y contradigo de hecho y de derecho, lo alegado por la parte actora, lo cual demostrare en su debida oportunidad” (Resaltado del escrito).

Que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el abogado E.E.C., no promovió ni impugnó alguna de las pruebas promovidas por la contraparte y en fecha 25 de Abril de 2007, presentó los respectivos informes.

Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión, señalando en la parte narrativa que el defensor judicial, abogado E.E.C., en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora y que no procedió a promover pruebas en la etapa legal correspondiente y seguidamente en la parte motiva de la sentencia la juzgadora señalo que el defensor ad litem, aun cuando contestó la demanda incoada, no procedió a promover pruebas, por lo que de conformidad con este hecho y aunado a la valoración de todo el material probatorio aportado por la parte demandante que no fue objeto de impugnación por la demandada, en consecuencia la presente demanda se declaró con lugar y se decretó la nulidad del título supletorio.

Que dicha sentenciadora no entro a analizar, en qué términos generales y vagos fue dada dicha contestación, que se observa la falta de diligencia y gestión eficaz en la defensa, obviando dicho pronunciamiento y posteriormente una vez emitida la sentencia in comento el defensor judicial, abogado E.E.C., no ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Que las omisiones por parte del defensor judicial, abogado E.E.C., sin duda se demostró la falta de ética profesional y con ello la infracción a las normas contempladas en los artículos 4 ordinales 4° y 20° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como las normas adjetivas contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, la juez de la causa, a quien denuncia por transgresora de los principios constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de eminente orden público y quien obvio tales situaciones al pronunciarse en torno a tan grave situación y convalidando la actuación y omisión del defensor judicial vulnerando así el derecho a la defensa, que es función como rectora del proceso, proteger los derechos ciudadanos de este justiciable y en tal sentido ordenar una Reposición de la Causa.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró la Nulidad de Titulo Supletorio y se reponga la causa al estado de que se orden una nueva citación de su representado ciudadano J.T.M.R..

III

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, y previo el anuncio del pregón de Ley anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hicieron presentes por la parte accionante, los Abogados A.M. y R.M.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.007 y 28.364, en su orden, apoderados judiciales de la parte accionante, así como el Abogado W.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722, quien actuó en representación de la parte tercera interesada, ASOCIACION CIVIL MUCHOS HIJOS TIENE EL PADRE ABRAHAM; Asimismo, se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.S.G.. Se aperturó el acto de la audiencia constitucional y se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que ha intentado la presente acción por cuanto a su representado le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, que h quedado en completa indefensión al no cumplir el defensor ad litem sus funciones, que la ciudadana Juez de Primera Instancia tenía la obligación de estar pendiente de la actuación del defensor designado, a los fines de que el representado no quedara indefenso, solicita se declare con lugar la acción de a.c. y se ordene la reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demandada. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte tercera interesada, quien expuso que la presente acción versa sobre una sentencia dictada el 10 de julio de 2007, alegando como punto la caducidad de la acción, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que el demandado no ejerció totalmente el derecho a la defensa, como es el recurso de apelación, que del cómputo de la sentencia hasta la admisión del amparo se verifica que transcurrieron aproximadamente nueve o diez meses, vulnerándose los seis meses que consagra la norma, que el amparo es extemporáneo y solicita la inadmisibilidad de la acción por caducidad de la misma, respecto al fondo de la acción, expone que es cierto que hubo la solicitud de nulidad de un titulo supletorio y se cumplieron los actos procesales correspondientes, que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, que es la vía expedita, para rebatir la sentencia dictada, y por lo tanto la sentencia quedó definitivamente firme, solicita se declare inadmisible la acción por no haberse agotado los recursos correspondientes y se condene en costas a la parte accionante. El representante del Ministerio Público expuso que la decisión impugnada, es pasible de impugnación vía recurso de apelación, que sin embargo, el quejoso no interpuso oportunamente el recurso y el fallo quedó definitivamente firme, que al haber renunciado tácitamente el defensor ad litem al ejercicio del recurso, tal conducta entraña signos inequívocos de aceptación de los hechos lesivos del accionante, y se traduce una pérdida del interés procesal, que por lo tanto la presente acción es inadmisible y así lo solicita sea declarada; considera igualmente inadmisible la acción por cuanto la decisión objeto de impugnación fue publicada el 17 de julio de 2007 y es el 8 de abril de 2008 que es interpuesta la presente acción de amparo, que en el caso bajo análisis operó el consentimiento expreso de la lesión constitucional, que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional, por cuanto no exceden la esfera intersubjetiva del accionante y tampoco son lesivos de la conciencia jurídica, por lo cual solicita se declare inadmisible la acción. Ejerciendo el derecho a réplica, la parte accionante, alegó la negligencia del defensor al no apelar de la decisión, y en cuanto a la caducidad, alegan que están dentro del lapso y ratifica su pedimento. El tercero interesado ejerció su derecho a contraréplica señalando que en el presente caso se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido y reitera la caducidad de la acción por extemporánea.

Posteriormente en fecha 09 de j.d.D.M.O. (2008), este Tribunal Superior, dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.T.M.R., contra la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2.007.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; habiéndose interpuesto la acción de amparo contra la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante, ciudadano J.T.M.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.M.V., interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2007, solicitando que se ordene la revocatoria de la sentencia y se anulen todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº 185-06 y se reponga la causa al estado de que se ordene una nueva citación del demandado ciudadano J.T.M.R.; alegando que los ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P. interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda en su contra, por Nulidad de Título Supletorio, que durante la tramitación del proceso, no fue posible la citación de su representado, razón por la cual el mencionado Juzgado designó como su Defensor Judicial al Abogado E.E.C..

Agrega que el defensor designado dejó a su representado en franca indefensión en el proceso, al haberse limitado sólo a esbozar de manera genérica, imprecisa, vaga y ligera una negación de los hechos, sin aportar prueba alguna al proceso, que no ejerció control, ni contradicción de las pruebas de la contraparte, que tampoco ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en su contra, que con tal situación su representado quedó en un verdadero estado de indefensión.

Expone que la Juez de la causa no se pronunció en torno a tal situación, convalidando la actuación y omisión del defensor judicial vulnerando el derecho a la defensa, que por lo tanto se atentó contra el orden público constitucional, por cuanto no efectuó consideración alguna sobre la omisión y negligente defensa del demandado J.T.M.R. y lejos de actuar en su función como rectora del proceso, proteger los derechos ciudadanos y ordenar una reposición de la causa, dictó sentencia sin tomar en cuenta la evidente falta y negligente defensa del demandado.

Que la Juez de Primera Instancia ha debido actuar conforme a lo previsto en los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil; que contaba con innumerables dispositivos para evitar y sancionar, tal atentado al derecho a la defensa del demandado; que al observar la inadecuada conducta procesal del defensor judicial designado, debió evitar la continuación del procedimiento, que el defensor judicial ejerce una función pública accidental y por ello le compete al Juez, velar que en el trámite procedimental se cumpla debidamente con su función y defensa, evitando la vulneración del derecho a la defensa.

Durante el acto de la audiencia constitucional el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso que la decisión objeto de la presente acción es pasible de impugnación vía recurso de apelación, que el quejoso no interpuso oportunamente el recurso y el fallo quedó definitivamente firme, que por lo tanto renunció tácitamente al ejercicio del recurso, que tal conducta entraña signos inequívocos de aceptación de los hechos lesivos del accionante, y se traduce como una pérdida del interés procesal, que por lo tanto la presente acción es inadmisible, que la decisión objeto de impugnación fue publicada el 17 de julio de 2007 y es el 8 de abril de 2008 que es interpuesta la presente acción de amparo, que en el caso bajo análisis operó el consentimiento expreso de la lesión constitucional, que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional, por cuanto no exceden la esfera intersubjetiva del accionante y tampoco son lesivos de la conciencia jurídica, por lo cual solicita se declare inadmisible la acción.

Observa este Tribunal Superior, que el principal fundamento en la presente acción de a.c. interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2007, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo constituye el alegato del actor, en el sentido de que el Defensor Ad Litem designado no ejerció oportuna y debidamente la defensa de su representado, y la omisión de la Juez de Primera Instancia al permitir que la causa siguiera su curso y dictar sentencia definitiva, habiéndose presentado la situación planteada respecto a la indefensión del accionante motivado a la ineficiente actuación del defensor ad litem.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que desde la fecha de haberse dictado la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, 10 de julio de 2007, hasta la fecha de interponerse la presente acción de a.c., transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

En tal sentido debe reseñarse que si bien es cierto el profesional del Derecho a quien se le haya designado en el cargo de Defensor Ad Litem, debe ejercer la defensa de su defendido de una manera eficiente, y realizar las actuaciones pertinentes en aras de la protección de sus derechos, como son los alegatos pertinentes y la promoción de pruebas correspondientes en tiempo oportuno; siendo cierto también que el Juzgador debe velar por el fiel cumplimiento de tal ejercicio, a los fines de evitar que el demandado se encuentre en una situación de indefensión que contraríe el espíritu y propósito del legislador al establecer el derecho a una tutela judicial efectiva a favor del justiciable, también es cierto, que el proceso judicial debe respetar el orden jurídico establecido, pues los lapsos procesales deben cumplirse conforme a la ley, en este orden de ideas se observa que la presente acción fue interpuesta ocho (8) meses y veintiocho (28) días posteriores a la fecha de haberse dictado sentencia en el juzgado de primera instancia; debiendo señalarse que no puede permitirse el relajamiento de los lapsos procesales correspondientes pues la acción ha sido interpuesta fuera del lapso de seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Observa además esta Juzgadora, que en el presente caso los derechos denunciados como violados se refieren a los derechos particulares del actor, por lo tanto no está involucrado el orden público, resultando procedente el examen de la causal de caducidad antes mencionada; en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de a.c..

Al respecto resulta de interés mencionar sentencia N° 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado lo que sigue:

… omissis …

... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.) estableció:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de los derechos constitucionales de su representado.

Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de a.c. se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; por lo que en el presente caso, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.T.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.466.693, por intermedio de su apoderado judicial A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2.007, por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al veintiún (21) día del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.V.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las _X_, quedó registrada bajo el Nº __X. Conste.

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