Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana, O.I.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.686, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de PARTICIÓN TESTAMENTARIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por dicha ciudadana en contra de los ciudadanos T.D.C.M.B.D.A. y P.R.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 909.417 y 1.872.915, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL

Como hechos constitutivos de la pretensión de PARTICIÓN TESTAMENTARIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA la parte actora afirmó lo siguiente:

1) Que consta de testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el No. 44, folio 147, Protocolo 4º, Tomo 1, de fecha 10 de junio de 1986.

2) Que mediante dicho testamento la ciudadana M.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 283.394, instituye a sus hijos T.D.C.M.B.D.A., L.J.M.B. y P.R.B.B., como sus únicos y universales herederos, en la siguiente proporción: “a T.D.C.M.B.D.A., por la proporción disponible de sus bienes como por lo que corresponda por legítima y a los otros dos citados hijos L.J.M.B. y P.R.B.B., por lo que corresponda a cada uno de ellos por legítima, es decir, que a la primera de los nombrados, la instituyo por LAS CUATRO SEXTAS PARTES (4/6) de mis bienes y mis otros hijos por UN SEXTO (1/6) de mis bienes a cada uno de ellos.”

3) Que igualmente fue voluntad de la ciudadana M.B.S. que la partición se efectuara de la siguiente manera: “El inmueble situado en la Avenida Libertador, oeste de la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Residencias Lara, Piso 6, Apto. 64, jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, quede en propiedad de citada hija T.D.C.M.B.D.A. y que la parte que le corresponde a mis citados hijos en propiedad, la reciban en efectivo, una vez que mi nombrada hija T.M.d.A. solicite un avalúo de dicho inmueble a través de una entidad bancaria.”

4) Que en fecha 10 de agosto de 1987, falleció su abuela la ciudadana M.B.S. y que en fecha 11 de agosto de 1998 falleció su progenitora la ciudadana L.J.M.B. y que en ese momento surgen para la actora derechos sucesorales como consecuencia de ser UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana L.J.M.B., tal como lo establece los artículos 814 y 822 del Código Civil.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar de secuestro en los siguientes términos:

Que por cuanto los demandados se han negado a reconocerle su derecho sucesoral, y la parte hereditaria de la ciudadana T.D.C.M.B.D.A. está siendo objeto de un embargo ejecutivo producto de una ejecución de sentencia definitivamente firme con la posibilidad inminente de que el inmueble de cual es copropietaria, salga a remate judicial de conformidad con el artículo 599, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre la cuota parte que le corresponde por herencia, es decir, 1/6 del valor total del inmueble constituido por un apartamento, situado en la Avenida Libertador, Edificio Lara, Piso 6, Apto 64.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

1) Testamento otorgado por la ciudadana M.B.S. por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 44, folio 147, Protocolo 4º, Tomo 1, de fecha 10 de junio de 1986.

2) Acta de Defunción de la ciudadana M.B.S..

3) Declaración Sucesoral de la sucesión M.B.S. y corrección de declaración sucesoral de la sucesión M.B.S..

4) Acta de Defunción de la ciudadana L.J.M.B..

5) Declaración sucesoral de la ciudadana L.J.M.B..

6) Partida de Nacimiento de la ciudadana O.I.C.M..

7) Documento de Propiedad del inmueble situado en la Avenida Libertador, oeste de la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Residencias Lara, Piso 6, Apto. 64, jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal objeto de la presente partición hereditaria.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Toda vez que la medida preventiva de secuestro es una especie dentro del género de las medidas cautelares, su decreto exige la satisfacción de las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma de obligatorio cumplimiento dentro del sistema cautelar venezolano.

Particularmente, el decreto de la medida preventiva de secuestro se encuentra regulado por el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en términos imperativos y contundentes, que en apariencia no permiten a ningún intérprete mediatizar su contenido y alcance.

Desde el punto de vista etimológico, vale la pena mencionar la definición de secuestro que nos aporta el Diccionario de Derecho Privado de De Caso y Romero (1962): "(...) del latín sequestrum, acción o efecto de secuestrar. Tiene esta palabra dos acepciones jurídicas: la de secuestro de personas y secuestro judicial. (...) Secuestro judicial. Depósito judicial de un bien mueble o inmueble que se hace en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.” El Diccionario jurídico de Esrieche (1975) lo ha definido como: "El secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece".

Cabanellas, G. (1962), en su Diccionario de Derecho Usual, define el Secuestro: “Depósito de la cosa litigiosa. Embargo judicial de bienes”.

La consabida génesis francesa de nuestro Código Civil, que se encuentra inspirado en el Código Napoleón, hace oportuna la revisión del Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, de Planiol, M. y Ripert J. (1992), que define el secuestro en los siguientes términos: "El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, en espera de la solución de un litigio (art. 1956 y 1961 del Código Civil francés). El término secuestro se aplica a la vez para designar el contrato y para señalar al depositario (en francés)”.

Finalmente, un autor venezolano, J.S., S. (1980), lo define como: "Es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles, materia de un litigio, para preservarlo en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador".

Por Secuestro Cautelar debe entenderse como la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles, materia de un litigio, para preservarlo en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfado.

En el caso de marras, la parte actota pretende se decrete medida de secuestro por 1/6 del valor total del inmueble constituido por un apartamento, situado en la Avenida Libertador, Edificio Lara, Piso 6, Apto 64. A tal respecto, observa este sentenciador que al ser el secuestro una medida cautelar que tiene que finalidad la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles, resulta a todas luces materialmente imposible la ejecución de dicha medida sobre el 1/6 parte del inmueble antes identificado, por lo que mal podría este Tribunal declarar como procedente la presente solicitud cautelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que el decreto de la misma acarrearía la imposible ejecución de ella.

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 05-8433

LRHG/VyF

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