Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001490

PARTE ACTORA: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.351.699.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIA ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A. y A.B., abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.966, 93.560, 100.715 y 92.732.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CASRAM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, bajo el N° 7, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.V., M.D.F. L, y C.R. LEÓN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 16.667, 51.215, 57.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.351.699, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT CASRAM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, bajo el N° 7, Tomo 92-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de octubre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de TREINTA Y UN MIL UN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 31.461,81), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada, patrono sustituta de la empresa CERVECERIA FRESPE, por un lapso de tiempo de 18 años y 7 meses con el cargo de Cocinera que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2009, ingresando en fecha 28 de enero de 1991, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 799,23.

Que desde la fecha en la cual fue despedido hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido el pago de sus prestaciones sociales, por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a: indemnización de antigüedad y compensación de transferencia la suma de Bs. 180,00, por prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL DOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 11.260,48), vacaciones la suma de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 5.583,35), bono vacacional reclama la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS, ( BS. 4.462,20), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.267,50), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON 50/100 CENTIMOS (Bs.2.560,50), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio indicando que el actora jamás ha sido trabajadora de la compañía indicando que no hay cualidad de la actora para intentar la demanda ni de la demandada para sostenerla, que la empresa demandada fue constituida luego de que el contrato de trabajo de la parte actora finalizara el contrato de Trabajo con su empleadora.-

En base a la anterior negativa absoluta sosteniendo una inexistente relación laboral y de cualquier otra la empresa sostiene que nada adeuda al actor por los montos y conceptos demandados explanando sus negativa detalladamente en los conceptos y montos relativos a indemnización de antigüedad y compensación de transferencia la suma de Bs. 180,00, por prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL DOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 11.260,48), vacaciones la suma de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 5.583,35), bono vacacional reclama la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS, ( BS. 4.462,20), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.267,50), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON 50/100 CENTIMOS (Bs.2.560,50), e intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Siendo que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio del actor, y por ende niega la inexistencia del contrato de trabajo, queda a la actora demostrar la prestación del servicio y la sustitución de patronos a los fines que el tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. Es decir queda la carga de la prueba en este caso única y exclusivamente en cabeza de la arte actora, deberá entonces la ciudadana M.M., sustentar la presunción de laboralidad contendia en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para que su demanda prospere, ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a la invocación del principio de comunidad de la prueba y Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al documento marcado e identificado con la letra “A” cursante a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) nada demuestra toda vez que la parte reclamada RESTAURANT Y CERVECERIA FRESPE, C.A, no asistió a la audiencia de conciliación en la sede administrativa, se demuestra una reclamación pero de ella no se puede desprender un hecho que sustente la presunción laboral o la sustitución de patronos.-

Planilla que evidencia el cobro de una suma dineraria por parte de la ciudadana actora en fecha 11 de diciembre de 1998, en la cual se le cancela por parte de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT FRESPE C.A, los conceptos de antigüedad y utilidades, demuestra y evidencia la prestación del servicio a la empresa señalada mas no una sustitución de patronos o prestación de servicio a la demandada de autos, TASCA RESTAURANT CASRAM C.A.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Copia certificada del expediente llevado por ante el Registro Mercantil marcada con la letra “B”, que demuestra la composición accionaria de la empresa, que fue constituida en fecha 10 de octubre de 2009, cursa a los folios 50 al 55.-

Marcado con la letra “C”, documento suscrito entre las empresas Hotel Ramo Blanco y la Tasca Restaurant Casram C.A., cursante al folio 56, se desecha nada demuestra y no le puede ser oponible a la parte actora.

Marcado con la letra “D”, comunicación dirigida por la demandada al Hotel Ramo Blanco cursante al folio 57, se desecha nada demuestra y no le puede ser oponible a la parte actora.

Marcados “E” y “F”, folios 58 y 59, nada demuestran y son impertinentes pues no se discute sobre permisos sanitarios u autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.-

Marcado con la letra “G”, documento suscrito entre las empresas Hotel Ramo Blanco y la CERVECERIA RESTAURANT FRESPE C.A., cursante a los folios 60 al 62, se desecha nada demuestra y no le puede ser oponible a la parte actora.

Al folio 63 con la letra “G”, se evidencia recibo de pago de alquiler a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por cuanto este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto a la ciudadana actora si prestó sus servicios para la Tasca Restaurant Casram C.A., ante lo cual no respondió que no, que la empresa a la cual ella prestaba servicios cerró sin liquidarle la finalización del contrato de trabajo y que luego comenzaron remodelaciones en el local para que operara la nueva empresa cuyo representante era una compañera de labores.-

De los dichos del ciudadano J.L., no se desprenden dichos que se puedan considerar como confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES

Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Entendemos la noción de cualidad o legitimación con las enseñanzas del Maestro LORETO en su magistral aporte a la excepción de Inadmisibilidad en tal sentido el es bien conocido el concepto que el maestro postulo de la siguiente manera:

  1. - La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 71.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche nos ha aclarado mejor el concepto exponiendo que:

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

De tal manera que la cualidad es la aptitud el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio de allí que al existir falta de este interés o aptitud la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.

Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio, asimismo no se evidencia elemento alguno que haga siquiera presumir una sustitución de patronos, por lo que, no hay una relación lógica de identidad entre las partes prosperando la falta de cualidad alegada, por lo que, es forzoso declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana; la ciudadana M.T.M.M., en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CASRAM, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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