Decisión nº 001-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO

199º y 150º

Maracaibo, 12 de Mayo del 2009.-

Sentencia Nº 13C-001-2009.-

Juez Control: Abogado. M.E.Z.V..-

Secretaria: Abogada. S.I.V.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: NORVAES de la T.M.R., Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 9.724.167, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos F.A.M. e H.E.d.M., profesión comerciante, residenciado en el barrio Los caobos, calle 1ª casa N° 01-34 donde funciona la lotería La Máxima, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Publico: Abogada. DAYNANCY I.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo.-

Defensa Privada: Abogada. M.C.R..-

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.-

Victima: Estado Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 30 de septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día, los funcionarios oficiales adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, STTE (GN) PRIETO P.A. y DGDO (GN) EPIEYU G.N., en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje y cumpliendo funciones de orden interno en el Sector La Rinconada, Parroquia A.B.R.d.M.M. estado Zulia, procedieron a efectuar una revisión de personas e igualmente de una Licorería de nombre La Máxima, ubicada en la Avenida Principal, donde solicitaron al propietario de dicho local, presentándose un ciudadano de nombre NORVAES DE LA T.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.167, el cual vestí de pantalón de jean, color negro, franela color amarillo estampado, zapatos de color beige y negro, presentando amputación en el miembro inferior izquierdo (pierna), manifestando tener problemas cardiacos, problemas de visibilidad y problemas de hipertensión arterial, quien dijo ser propietario de dicha Licorería, seguidamente procedieron a realizar la revisión de la misma en presencia del mencionado ciudadano, donde se incauto, específicamente en el Deposito utilizado para resguardar las cervezas, entre las mismas y la pared Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Automática, Marca Winchester, Modelo Níkel Teel 12, Serial 604781, Calibre 12 mm, Fabricación Americana, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a solicitarle el respectivo Porte de Arma, indicando que no lo tenía y que la referida arma de fuego era de un primo, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano NORVAES de la T.M.R., fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y expuestos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiendo a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal como forma de garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, extendiendo la misma a la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al imputado ciudadano NORVAES de la T.M.R., quien expuso: “: “Ciudadano Juez admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público y es firme voluntad de acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y se me imponga de forma inmediata la pena respectiva”. Siguiendo el orden procesal, la defensa privada ciudadana abogada M.C.R., quien expuso: “ciudadano Juez, una vez escuchado a mi defendido de hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito se le mantenga la Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea remitido el expediente en su oportunidad legal al Tribunal que le corresponda conocer a los fines de que le sea concedido el beneficio correspondiente” es todo

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el imputado hoy acusado ciudadano NORVAES de la T.M.R., y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra de el imputado acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta de experticia suscrita y levantada por los oficiales funcionarios TSU N.Z.P. y Agente A.R.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 12 Gauge, Origen USA, Acabado Superficial Pavón Negro con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón: 630 milímetros, diámetro interno del cañón: 17 milímetros, modalidad de accionamiento: simple acción; capacidad de carga: cinco (05) cartuchos; Señal de Origen: 604781; empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Las características de los dos (02) cartuchos o municiones, suministrados son: Para Armas de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12 GAUGE, elaborados en material sintético de colores rojo, de la marca ARMUSA. Sus cuerpos se componen de concha, pólvora, taco, proyectiles múltiples y se encuentran en original estado de fabricación. (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por los mismos). Este medio de prueba es necesario para acreditar la practica del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento realizado a los objetos incautados en posesión del imputado en el sitio del suceso, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de la funcionarios versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso.

  2. - Acta policial suscrita y levantada por los oficiales funcionarios STTE (GN) PRIETO PIÑA ANDRY y DGDO (GN) EPIEYU G.N., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan expresa constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado de autos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y cumpliendo funciones de orden interno en el Sector La Rinconada, Parroquia A.B.R.d.M.M. estado Zulia, procedieron a efectuar una revisión de personas e igualmente de una Licorería de nombre La Máxima, ubicada en la Avenida Principal, donde solicitaron al propietario de dicho local, presentándose un ciudadano de nombre NORVAES DE LA T.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.167, el cual vestí de pantalón de jean, color negro, franela color amarillo estampado, zapatos de color beige y negro, presentando amputación en el miembro inferior izquierdo (pierna), manifestando tener problemas cardiacos, problemas de visibilidad y problemas de hipertensión arterial, quien dijo ser propietario de dicha Licorería, seguidamente procedieron a realizar la revisión de la misma en presencia del mencionado ciudadano, donde se incauto, específicamente en el Deposito utilizado para resguardar las cervezas, entre las mismas y la pared Un (01) A.d.F.T.E.A., Marca Winchester, Modelo Níkel Teel 12, Señal 604781, Calibre 12 mm, Fabricación Americana, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a solicitarle el respectivo Porte de Arma, indicando que no lo tenía y que la referida arma de fuego era de un primo, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales. (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada por los mismos). Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

  3. - Acta policial ofertada como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública.

  4. - Acta Policial de fecha 30 de septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios SITE (GN) PRIETO PIÑA ANDRY y DGDO (GN) EPIEYU G.N., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa.

  5. - Informe o experticia Balístico 1V6 9700-135-DB-054 de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrito por los funcionarios TSU N.Z.P. y Agente A.R.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicado a: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 12 Gauge, Origen USA, Acabado Superficial Pavón Negro con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón: 630 milímetros, diámetro interno del cañón: 17 milímetros, modalidad de accionamiento: simple acción; capacidad de carga: cinco (05) cartuchos; Serial de Origen: 604781; empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Las características de los dos (02) cartuchos o municiones, suministrados son: Para Armas de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12 GAUGE, elaborados en material sintético de colores rojo, de a marca ARMUSA. Sus cuerpos se componen de concha, pólvora, taco, proyectiles múltiples y se encuentran en original estado de fabricación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 18 de Octubre del 2007, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano NORVAES de la T.M.R., se acogiera a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la mitad de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido con esta institución es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de los acusados a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano NORVAES de la T.M.R., y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO del acusado ciudadano NORVAES de la T.M.R., Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 9.724.167, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos F.A.M. e H.E.d.M., profesión comerciante, residenciado en el barrio Los caobos, calle 1ª casa N° 01-34 donde funciona la lotería La Máxima, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se les tenga responsables y culpables por ser autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

La Figura tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece entre sus limites inferior y superior como penas a aplicar al ciudadano acusado NORVAES de la T.M.R., de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, dando como resultado sumatoria la pena de Ocho (08) años de prisión, pero por aplicabilidad dosimétrica del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, queda como pena normalmente aplicable al referido imputado la pena de Cuatro (04) años de prisión, pena que debe ser rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal por haber admitido los hechos el referido imputado, quedando la pena aplicable en dos (02) años de prisión, quedando como pena definitivamente a aplicar al ciudadano acusado NORVAES de la T.M.R., la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor y responsable del delito cometido en perjuicio del estado venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano NORVAES de la T.M.R., Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 9.724.167, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos F.A.M. e H.E.d.M., profesión comerciante, residenciado en el barrio Los caobos, calle 1ª casa N° 01-34 donde funciona la lotería La Máxima, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio en contra del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-001-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. S.I.V.A..

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