Decisión nº 59 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 13076

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F.

Abogados Asistentes: J.S. Y Z.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.540.714 y V- 12.099.300 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por las abogadas en ejercicio J.S. Y Z.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 91.371 y 93.767, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69; que desde el mes de Julio de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la c.d.n. será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y de descanso del niño; podrá además, tener todo tipo de contacto telefónica, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse; los fines de semanas serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, iniciando el próximo fin de semana con el progenitor. Durante el fin de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con su hijo, dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento; si el niño se encuentra en la ciudad podrán tener contacto con el progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos; las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alterna, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificarán en cada año; para el próximo 2009 el carnaval corresponderá el progenitor y la semana santa a la progenitora; cada uno de los padres podrá viajar con el niño dentro del país previa notificación al otro progenitor; los períodos vacacionales de terminación del año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero, iniciando el progenitor este año el disfrute de la primera mitad de ambas fechas; los cumpleaños del niño serán disfrutados con ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; los gastos concernientes a matrícula, útiles, uniformes y meriendas los asumirá en principio totalmente el progenitor; al igual que los gastos por época navideña y médicos (hospitalización, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario) del niño, serán sufragados por el progenitor hasta el momento que la progenitora logre ubicar un puesto de trabajo o desarrollar alguna actividad económica que le permita obtener ingresos, luego de lo cual los gastos serán compartidos por ambos progenitores o cualquier otra circunstancia que desmejore los ingresos del progenitor las cantidades acordadas se ajustarán a la realidad económica del mismo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.D.L.T.O.S. Y J.G.H.F..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana A.D.L.T.O.S..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y de descanso del niño; podrá además, tener todo tipo de contacto telefónica, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse; los fines de semanas serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, iniciando el próximo fin de semana con el progenitor. Durante el fin de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con su hijo, dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento; si el niño se encuentra en la ciudad podrán tener contacto con el progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos; las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alterna, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificarán en cada año; para el próximo 2009 el carnaval corresponderá el progenitor y la semana santa a la progenitora; cada uno de los padres podrá viajar con el niño dentro del país previa notificación al otro progenitor; los períodos vacacionales de terminación del año escolar, navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero, iniciando el progenitor este año el disfrute de la primera mitad de ambas fechas; los cumpleaños del niño serán disfrutados con ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; los gastos concernientes a matrícula, útiles, uniformes y meriendas los asumirá en principio totalmente el progenitor; al igual que los gastos por época navideña y médicos (hospitalización, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario) del niño, serán sufragados por el progenitor hasta el momento que la progenitora logre ubicar un puesto de trabajo o desarrollar alguna actividad económica que le permita obtener ingresos, luego de lo cual los gastos serán compartidos por ambos progenitores o cualquier otra circunstancia que desmejore los ingresos del progenitor las cantidades acordadas se ajustarán a la realidad económica del mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59. La Secretaria.-

Exp. 13076

IHP/ag*.

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