Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE AGOSTO DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000109

196º y 147°

DEMANDANTE: J.T.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.140.849

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.N.P. y ESTEIN A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.434 y 78.333, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255, folios 57 fte., al 60 fte., Libro N° 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.J.M.L. y E.R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.666 y 78.952.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente constante de doscientos doce (212) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 20 de junio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado E.R.M.S., coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILA) contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.T.P.R. en contra de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILA), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 14.784.758,62, más la indexación monetaria, los intereses de antigüedad y de mora y condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la representación judicial de la parte recurrente que apelan de la decisión por cuanto consideran que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las pruebas, que las pruebas fueron valoradas de manera sesgada, ya que se alegó que existía una relación mercantil y el Juez consideró que no existía, aunque al principio parecía que confirmaba dicho alegato. Alega que quedó desvirtuada la relación de trabajo, que bajo el Test de Laboralidad no existen los elementos para que exista una relación de trabajo, que nunca se probó la existencia de la relación laboral, que incluso uno de los testigos señaló que le efectuaba actividades al actor. Por otra parte, señaló que el actor era socio mayoritario de una Compañía, la cual tenía un giro comercial y por último arguye que prestar servicios a una empresa es imposible teniendo a su vez una empresa a su cargo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Señala la parte actora en su libelo que inició relación laboral en fecha 01 de julio de 1999, desempeñándose como vendedor; para los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, y a partir del año 2002, le quitaron las zonas de Mérida y Trujillo, asignándole sólo el Estado Táchira, por lo que prestó sus servicios en dicho Estado; devengando como remuneración mensual Bs. 828.320,oo; cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; que en fecha 26-09-2000 se encontraba en la empresa Yelhen, ubicada en la Urbanización J.d.M., la Concordia, ejerciendo sus funciones de vendedor para la demandada, cuando le participaron mediante fax, que ya no era vendedor para la demandada, terminando su relación laboral en el Estado Táchira; que lo contrataron en Barquisimeto, Estado Lara; que por ello reclama: Antigüedad: Bs.5.992.105,90; Vacaciones Cumplidas: Bs.1.836.297,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs.71.723,62; Bono Vacacional: Bs.1.944.314,50; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.43.207,oo; Utilidades Cumplidas y Fraccionadas: Bs.1.422.830,70; Indemnización por Despido: Bs.4.536.735,oo; estimando la demanda en la cantidad de Bs.15.847.214,oo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, al contestar negó la relación laboral y el cargo señalado por el actor y alegó que entre el demandante y la empresa demandada sólo existió relación de tipo mercantil; que el demandante como accionista de la empresa Distribuciones Addex Import C.A., se dedicada a la comercialización de cristalería y productos de vidrio y compraba los productos derivados de la empresa demandada, para comercializarlos en la zona; que nunca efectuó trabajo para la demandada, ya que trabajaba por su cuenta, es decir, no hubo dependencia ni subordinación; que nunca recibió remuneración alguna por parte de la demandada; que la empresa Addex Import recibía en ciertas ocasiones descuentos por pronto pago en las ventas, lo que no puede considerarse como salario o remuneración; por lo que niega que el actor haya devengado salario, que haya cumplido jornada de trabajo, que haya sido despedido, asimismo, rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Señalados los hechos en que quedó trabada la controversia, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-A los folios 57 al 110, rielan copias simples de recibos de pago con sus respectivos anexos, expedidos por la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., (IVILA, C.A.) por concepto de cancelación de comisiones, de los periodos comprendidos del 01/02/2001 al 31/07/2003, sucritos por el ciudadano J.T.P.R.: Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la empresa demandada le cancelaba a la Distribuidora Addex Import C.A., comisiones por las ventas realizadas.

-Copia simple de carta de fecha 31 de agosto de 2004 realizada por el Administrador de la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A. (IVILA C.A.), en la cual señala que a partir del 01 de septiembre de 2004, el Sr. J.P., dejaría de representar a dicha empresa. Dicha probanza se valora conforme el artículo 78 eiusdem. Evidenciándose de su contenido que el actor efectivamente representaba a la empresa demandada ante las empresas que le compraban sus productos.

Testimoniales:

R.Q.P., declaró: No se valora por cuanto según lo manifestado por éste mantiene una relación de amistad con el actor, lo cual lo inhabilita para declarar a su favor.

L.Á.H., declaró: Que conoce al actor desde hace 6 años como vendedor de la empresa demandada; que el también era vendedor y siempre se veían; que él le hacia a aquél los depósitos y las cobranzas por MRW; que al actor se le daban comisiones por parte de la empresa demandada y le depositaban en su cuenta; que las facturas y cheques que le daban al Sr. Trinidad era a nombre de la demandada; que no tiene conocimiento que hayan facturas a nombre de la empresa Addex Import; que los depósitos se hacían en el Banco Mercantil. A repreguntas contestó: que nunca trabajó para la empresa demandada; que trabajaba por su cuenta y fue donde conoció al demandante, el cual le autorizaba para cobrarle; que las cobranzas se hacían en diferentes establecimientos comerciales; que el Sr. Trinidad era vendedor de la empresa demandada, siempre portaba el facturero en su maletín; que él no recibía pagos por los favores que le hacia al Sr. Trinidad, ya que lo hacia por aprecio; que el Sr. Trinidad tiene constituida la empresa Addex Import; que nunca hizo cobranzas para Addex Import. A preguntas del juez respondió: que trabaja por su cuenta como vendedor de yesqueros, coladores por bultos, en diferentes sitios entre ellos, la Concordia; que conoce al Sr. Trinidad desde que fue vendedor; que vive en el sector de R.G.; que no tuvo relación con la empresa demandada ni tampoco con la empresa Addex Import. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima, de fecha 14 de septiembre de 2000: Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.T.P.R., junto con otros cuatro socios constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuciones Addex Import C.A., en dicha fecha.

-Facturas de ventas expedidas por la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara C.A., a la Distribuidora Addex Import C..A, signadas con los números 06545, 06887, 07360, 07584, de fechas 31-01-2001; 22-05-2001; 02-11-2001; 13-02-2002: Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la empresa demandada le vendía productos a la referida distribuidora, de la cual es Director el demandante.

-Nota de entrega N° 781 de fecha 13 de febrero de 2002, expedida por IVILA C.A., a la Distribuidora Addex Import C.A.: Se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem, de su contenido se desprende que la empresa demandada le despachaba productos a la distribuidora del actor.

-Recibo de cobranza N° 11684, de fecha 11 de junio de 2002, expedido por IVILA C.A, por la cantidad de Bs. 746.425,oo: Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia la cancelación por parte de la empresa propiedad del actor a la demandada de dicha suma sin indicarse el concepto del cual proviene dicho pago.

-Nota de crédito N° 05232, de fecha 01 de abril de 2002, expedido por IVILA C.A a favor de la Distribuidora Addex Import C.A: Se valora conforme al artículo 78 eiusdem.

-Notas de debito signadas con los N° 00644, 00646 y 00963, de fecha 29-01-2002 y 01-04-2002, expedidas por Industria del Vidrio Lara C.A., a la Distribuidora Addex Import C.A: Se le concede valor probatorio según el artículo 78 eiusdem.

Experticia:

En la contabilidad de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima, domiciliada en la calle 1 de la Urbanización J.d.M., Galpón G-16, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El informe pericial realizado en virtud de la prueba promovida riela a los folios 177 al 180, y de su contenido quedó evidenciado que exceptuando las compras realizadas durante el año 2001, no existió relación comercial entre Addex Import C.A., y la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

-Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual respondió mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual informó que revisado el archivo se encontró que en el mismo reposa el Exp. N° 99673, correspondiente a la Empresa Distribuciones Addex Import C.A., inscrita bajo el Nro. 4, Tomo 18-A, de fecha 14-09-2000 y que en dicho expediente aparece agregada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de marzo de 2005, inscrita en ese Registro Mercantil Primero, bajo el N° 78, Tomo 9-A, en fecha 13 de mayo de 2005. Dicha información se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Al SENIAT- Región los Andes, el cual respondió mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2006, en el cual informó que la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import C.A., ha presentado declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la renta. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

J.T.P.R., declaró: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el mes de agosto de 1999; que la misma está ubicada en la carretera Acarigua, vía Barquisimeto; que la demandada no tiene sucursales en San Cristóbal; que rendía cuentas de sus labores a la hermana de la Sra. presente; que cuando lo llamaban de Barquisimeto, hacia los pedidos y los mandaba por MRW, ellos facturaban y mandaban los camiones a repartir; que trabajaba con carro de su propiedad y cuando debía ir a Trujillo se iba en carro por puesto; que era vendedor de productos de la demandada, tales como vasos, copas etc.; que la mercancía la recibía por lista de precios y catálogos, se hacia el registro del pedido que se necesitaba; que fue a la empresa le hicieron una entrevista y fue cuando comenzó a trabajar; que comenzó con las zonas de Táchira, Mérida y Trujillo pero después le quitaron Mérida y Trujillo y le dejaron sólo el Táchira; que la demandada mandaba relación de facturas, él las cobraba y les mandaba reportes de aquellas; que él por lo general mensualmente recibía comisiones, si todo estaba al día; que salía a trabajar en la mañana hasta las 12 y en la tarde hasta la noche; que la demandada le daba ordenes a través de memorando; que tiene una compañía denominada Addex Import, ubicada en la Concordia, de la cual es director; que la misma se dedica a la venta de quincallería y productos de vidrios; que adquiría los productos en la empresa demandada; que él casi no atendía su compañía, era su esposa la que lo hacía, porque él se lo pasaba vendiendo; que compró productos a la demandada sólo en cuatro oportunidades como en año y medio; que desde que constituyó su empresa hasta que fue despedido, solo hizo cuatro pedidos los cuales se pagaron con comisión; que se enteró del despido cuando le enviaron el fax; que en la empresa le dijeron que estaba despedido y que entregara toda la documentación: talonarios, facturas que estaban a nombre de la demandada; que una vez que despachaba, los clientes le mandaban la relación de cobranza; que el % del salario era de 800.000,oo; que el gerente de ventas que le quitó las zonas de Mérida y Trujillo, pertenecía a la demandada.

Gaetano Sessa Ruffolo, declaró: Que se desempeña como Gerente de Ventas en la demandada; que el actor se comunicaba con la empresa, hacia su pedido el cual se le tomaba; que se despachaba la mercancía se le dirigía al demandante y él se encargaba de venderla; que ella le vendía y le cobraba las facturas; que le vendió al demandante en varias oportunidades porque siempre se comunicaban y él solicitaba la mercancía; que se mantuvo con el demandante una relación mercantil, ya que él fue a Barquisimeto, presentó su Registro Mercantil y fue a partir de allí que se le empezó a despachar; que la empresa exige registro mercantil, referencia comercial y referencia bancaria, porque de ahí depende si la persona está en capacidad de pagarle a la empresa; que se llama a los clientes cuando hay alguna promoción y cuando hay ofertas y si están interesados, ellos hacen el pedido; que desconoce el porqué la empresa demandada informó al demandante que no prestaría más el servicio para la misma; que en la empresa no se contrata a nadie, sino se hace relaciones mercantiles; que no tiene fecha exacta de cuando empezó la relación el demandante con la empresa; que la empresa tiene un supervisor de ventas; que a través del teléfono supervisa las ventas y el Sr. Silva es el que se encarga; que las relaciones mercantiles normalmente las hace por teléfono; que en ningún momento al demandante se le despojó de sus clientes, sino que cada vez se amplia más la zona y ellos mismos le venden a los clientes y no otra persona; que más o menos comenzó en el 2000 el demandante, pero no recuerda exactamente cuando; que cuando Addex Import, se demoraba en el pago se le hacía el llamado respectivo para que cancelara; que Addex Import, se dedica a la compra y venta de artículos de quincallería y está ubicada en la concordia de la ciudad de San Cristóbal; que nunca ha visitado a Addex Import; que los agentes de ventas de la empresa son los que visitan a sus clientes, pero en el Táchira, se hace tres veces al año más o menos; que Addex Import, era cliente de la empresa demandada; que ella nunca visita a los clientes, pero ha visitado Valencia, Maracay y Caracas, porque es la zona central y a veces se tiene que dirigir allí y aprovecha de visitar a algunos clientes; que Addex Import recibía productos de vidrios como vasos, copas etc, en el sitio donde se desempeña, ósea en la concordia; que la empresa toma el pedido y se despacha a la dirección de Addex Import a través de los camiones; que el demandante fue como tres veces al Estado Lara en cuatro años más o menos de trabajo; que se rompió la relación comercial porque no pagaba y se decidió no venderle mas; que el demandante prestó sus servicios como vendedor de productos de la empresa a través de Addex Import, en la zona del Estado Táchira.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada determinar en primer término la distribución de la carga de la prueba, la cual en el presente caso corresponde a la parte demandada, por cuanto si bien es cierto negó la existencia de la relación laboral en su contestación, alegó un hecho nuevo, como lo fue la existencia de una relación mercantil entre las partes, el cual debía demostrar, para así desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la partes y de su valoración previa puede constatarse, que al verificar las facturas aportadas por la demandada con el pago de comisiones no aparece el nombre de la Distribuidora Addex Import C.A., en los pagos de comisión, por lo que las facturas aportadas no descartan la presunción de relación laboral, además de que en los meses en que coinciden factura con comisión, se aprecian montos diferentes para considerar que las comisiones eran descuentos, por tal motivo de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba a la conclusión de que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, quedando descartado en consecuencia su alegato de que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, prevaleciendo de este modo el hecho de que la relación que existió entre las partes fue laboral, mediante el desempeñó por parte del cargo de vendedor de los productos de la demandada. Así se decide

En tal sentido, pasa este juzgador a determinar los conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.T.P.R., en los siguientes términos:

Antigüedad: Del 01-07-99 al 01-07-00: 45 días a razón de Bs.10.540,00 es igual a Bs.474.300,00; del 01-07-00 al 01-07-01: 62 días a razón de Bs.18.325,56 es igual a Bs.1.136.184,50; del 01-07-01 al 01-07-02: 64 días a razón de Bs.18.751,80 es igual a Bs.1.200.115,20; del 01-07-00 al 01-07-03: 66 días a razón de Bs.19.089,76 es igual a Bs.1.259.924,30; del 01-07-03 al 01-07-04: 68 días a razón de Bs.24.547,81 es igual a Bs.1.669.251,10; del 01-07-04 al 01-09-04: 10 días a razón de Bs.21.603,59 es igual a Bs.216.035,90.

Vacaciones cumplidas: Del 01-07-99 al 01-07-00: 15 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.324.052,50; del 01-07-00 al 01-07-01: 16 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.345.656,00; del 01-07-01 al 01-07-02: 17 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.367.259,50; del 01-07-00 al 01-07-03: 18 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.388.863,00; del 01-07-03 al 01-07-04: 19 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.410.466,50.

Vacaciones Fraccionadas: Del 01-07-04 al 01-09-04: 3,22 días a razón de Bs.21.603,59 es igual a Bs.71.723,62.

Bono Vacacional cumplido: Del 01-07-99 al 01-07-00: 7 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.151.224,50; del 01-07-00 al 01-07-01: 8 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.172.828,00; del 01-07-01 al 01-07-02: 9 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.194.431,50; del 01-07-00 al 01-07-03: 10 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.216.035,00; del 01-07-03 al 01-07-04: 11 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.237.638,50.

Bono vacacional fraccionado: Del 01-07-04 al 01-09-04: Bs.43.207,00;

Utilidades cumplidas y fraccionadas: Del 01-07-99 al 01-07-00: 15 días a razón de Bs. 10.540,00 es igual a Bs.158.100,00; del 01-07-00 al 01-07-01: 15 días a razón de Bs. 18.325,56 es igual a Bs.274.882,50; del 01-07-01 al 01-07-02: 15 días a razón de Bs. 18.751,80 es igual a Bs.281.277,00; del 01-07-02 al 01-07-03: 15 días a razón de Bs. 19.089,76 es igual a Bs.286.345,50; del 01-07-03 al 01-07-04: 15 días a razón de Bs.24.547,81 es igual a Bs.368.217,00.

Indemnización por despido injustificado: 150 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs. 3.240.525,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs. 1.296.215,00,

Para un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.784.758,62).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado E.R.M.S., coapoderado judicial de la parte demandada Empresa “INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A.” (IVILA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.P.R. contra la empresa “INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A.” y contra el ciudadano Gaetano Sessa Ruffollo en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.784.758,62), así como al pago de los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en esta sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de agosto de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000109

JGHB/MVB.

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