Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de m.d.a. 2009.

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000001.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado G.E.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970 apoderado judicial de la parte actora y el Abogado D.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa INDUPLAS C.A., contra sentencia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.501.240.

Frente a la anterior resolutoria las parte accionante y accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, mediante escritos que corren a los folios dos (2) y cuatro (04), del cuaderno separado contentivo del presente Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de febreo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el Accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

“Que se denuncia, que la sentencia adolece de vicio de inmotivación por silencio de prueba, violación expresa de normas de valoración de prueba, contiene motivación contradictoria e ilógica en la motivación y falso supuesto. Que existe falta de motivación por silencio de prueba, en virtud de que el informe de INPSASEL se indicó que el accidente se debió como causa a la ausencia de

dispositivo de protección, desconocimiento de medidas de prevención aplicables, ausencia de procedimientos, fallas de detención, evaluación y gestión de riesgo, mantenimiento preventivo aplicable, informe que le fija una serie de ordenamientos a la demandada para que corrija esas deficiencias. Observándose en la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, a los folios 151 al 157 marcada “I”, oficio dirigido por la empresa accionada a INPSASEL en el cual indica que se corrigieron las deficiencias, admitiendo que había incurrido en esas violaciones, instrumento que fue silenciado en el juicio por la a quo al no apreciarla. Que el informe de INPSASEL fue tachado, tacha que no fue fundamentada conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue invocada en dicha incidencia la prueba marcada “I” en atención al principio de comunidad de la prueba y fue ignorada igualmente por la Juez. Que la Juez incurre en falso supuesto al indicar que la máquina poseía un dispositivo de seguridad, siendo que lo que indicó el operador presente para el momento de la investigación era que poseía uno improvisado, hecho por un trabajador. Que viola el principio de valoración de la prueba, en virtud de que se valoraron testigos que eran representantes del patrono, los cuales eran inhábiles conforme con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que existe motivaciones contradictorias, por cuanto indica la Juez en la graduación del daño moral, que no existe culpa de la víctima y a su vez indica en el grado de participación de que no hay culpabilidad de la demandad. Que se apela íntegramente de la sentencia, se solicita se revoque y se acuerden las indemnizaciones que se demandan.”

En la audiencia oral y pública la Accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

“Que se apela en cuanto a la estimación del daño moral, al respecto el Tribunal Supremo ha establecido las premisas para determinar el daño moral, que a tales efectos se reclamó en su oportunidad la presencia del trabajador, no pudiéndose establecer la entidad del daño sino por informes. Que el monto es excesivo, que se debió tomar en cuenta las actuaciones hechas por la empresa, habiéndose reestablecido el trabajador a su puesto de trabajo, habiéndosele atendido y rehabilitado. Que en su oportunidad se alegó la culpabilidad de la víctima. Que en el baremo para la determinación del daño moral, se debió apreciar la conducta apegada a derecho por la empresa, por lo que la estimación del daño moral en veinticinco mil Bolívares es excesiva. Por lo que se solicita se reconsidere dicho monto. Que en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, en cuanto a que se debió valorar la prueba marcada “I”, se debe indicar que siendo que INPSASEL el instituto encargado de investigar los accidentes de trabajo, el entorno y grado del accidente, no deben los funcionarios emitir opiniones sentenciadoras sobre algo que desconoce. Que los documentos públicos administrativos ha señalado la jurisprudencia, admiten prueba en contrario, que en la tacha por lo que se demostró en la tacha que el funcionario incurrió en excesos y contradicciones, tacha que sí fue fundamentada, demostrándose que la demandada si cumplía con lo establecido en la Ley del Trabajo, en cuanto a las condiciones de seguridad y medio ambiente de trabajo. Que los testigos que se promovieron eran los que se encontraban en la planta al momento de ocurrido el accidente. Que solicita la reconsideración del monto acordado por daño moral por excesivo.”

En la oportunidad de la Réplica la parte Accionante y recurrente alegó:

Que se estableció que el accidente se produjo por falta la corrección de la empresa de las violaciones detectadas. Que la troqueladora poseía un dispositivo improvisado y se desconocía donde se encontraba el de la máquina. Que la Juez indicó que el trabajador quedo incapacitado para realizar tareas habituales y sufrió además estrés postoperatorio.

En la oportunidad de la Replica la parte Accionada y recurrente alego:

“Que se promovió en su oportunidad prueba marcada “H”, en la cual se demostró que el trabajador se le instruyó sobre todo el funcionamiento de la máquina troqueladora. Que si se demostró el traslado del trabajador al momento del accidente por la empresa. Que sólo se ataco la sentencia con respecto a la estimación del daño moral.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, A Quo señala:

….En consecuencia, esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales, concluye, que no se ha demostrado hecho ilícito alguno, negligencia o imprudencia por parte del empleador, como hecho generador del accidente ocurrido, siendo improcedente lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como no se determinó, que el accidente ocurrido se haya originado como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral, siendo igualmente improcedente el concepto reclamado del articulo 130, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se Declara…(Omissis)… Por lo que esta Instancia considera, como retribución satisfactoria, para el accionante por daño moral, la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) Así se Decide…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Del Libelo de Demanda. (Folios 01 al 36)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 07 de enero de 2000, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta, subordinación y dependencia patronal de la empresa INDUSTRIA PLÁSTICA C.A (INDUSPLAS C.A) como: Operador de Troqueladora, devengando un salario Bs.24,59 bolívares fuertes. Que trabaja en jornadas ordinarias en tres turnos rotativos semanales de lunes a viernes en un horario comprendido en el primer turno desde 6:00 a. m a 2:00 p. m; un segundo turno desde las 2:00 a. m a 10:00 p. m; y un tercer turno desde las 10:00 p. m a 6:00 a. m.

Que el día 22 de enero de 2007 cuando eran aproximadamente las 10:00 a.m., llega al sitio de trabajo de su mandante su superior inmediato R.S., y le ordena cambiar el Troquel N° 33, de la troqueladora Manual N° 01 para que continuara la faena de trabajo operando tal maquina, la cual tiene las mismas funciones de la troqueladora automática con la diferencia que se utiliza para trabajos de mayor tamaño. Fue así como su representado para cumplir la orden del cambio de la pieza se dispuso a apagar la maquina, cerrar la válvula y desconectar el aire, que en ese preciso momento esta apretando el troquel con una llave ajustable esta se desliza y el troquel se desprende brusca y violentamente con la adversa circunstancia de caerle sobre el dedo índice de su mano derecha dando como resultado la amputación por completo de toda la punta del dedo. Señaló que La troqueladora manual debía estar provista de un dispositivo de seguridad con el cual no contaba para el momento del accidente. Que en el hospital J.d.R. siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) le practican confección – limpieza quirúrgica muñón de amputación parte distal del dedo índice derecho concediéndole treinta días (30) de incapacidad por reposo medico.

Que su representado ocurrió por ante la dirección Estatal de salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes con sede en Acarigua, en consecuencia INPSASEL ordenó la apertura del expediente N°: COJ-15-IA-07-0022, que el día 11 de junio de 2007 su representado ocurre de nuevo a consulta ante INPSASEL donde el médico tratante emite el siguiente informe medico: “Paciente que sufrió amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza muscular. Su déficit es corregible con TTO fisiátrico.” Que en la actualidad su mandante ha tenido que seguir sesiones de terapia fisiátricas costeadas de su peculio particular, debido a que ya no recibe asistencia médica ni de INPSASEL , SEGURO SOCIAL, ni mucho menos de su patrono INDUPLAS C.A.

Que demanda en nombre de su mandante las siguientes indemnizaciones numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs.36.518, 00; cuarto aparte ejusdem Bs.25, 36; Código Civil lucro cesante 21 años de vida útil Bs. 134.341,00 y daño moral Bs. 40.000,00 para un total definitivo de Bs.256.507.

De la Contestación de la Demanda. (Folios 535 al 541)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor estableció lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Que desconoce que el accidente de trabajo que padeció el demandante, se debió a negligencia ni hechos ilícitos de la empresa, por cuanto su poderdante en todo y cada una de las circunstancias cumple con las obligaciones devenidas del marco legal laboral y en especial de la LOPCYMAT, su reglamento y las normas COVENIN. Y que participan en la rehabilitación del actor manteniéndolo en el trabajo activo dentro de la empresa.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: Que el actor padeció un accidente de trabajo en fecha 22-01-2007, producto del supuesto incumplimiento por parte de la demandada. Que el accidente de trabajo haya ocurrido cuando el trabajador manipuló cabalmente la máquina troqueladora. Que la mÁquina troqueladora carezca del dispositivo de seguridad. Que el trabajador J.C., haya elaborado el dispositivo de seguridad que poseía y posee en la actualidad la Troqueladora. Que la empresa no realizó el traslado del trabajador hacía un centro hospitalario. Que el accidente sufrido por el trabajador sea considerado dentro del marco legal de la LOPCYMAT, en su artículo 76. Que en fecha 11-06-2007 que la empresa haya asistido ante INSAPSEL y haya sufrido amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza muscular. Su déficit es corregible con TTO fisiátrico. Que jamás y nunca podrá volver a utilizar con toda su fuerza y capacidad el dedo índice de su mano derecha. Que haya tenido que costear de su peculio las sesiones de terapias fisiátricas. Que a su representada se le impongan obligaciones imperativas en materia de higiene y seguridad laboral. Que se haya violado la convención Colectiva. Que el informe levantado el 23-03-2007 por funcionarios se dejó plasmados las violaciones cometidas por la empresa. Que el operador del troquelador Nº 01 haya realizado el dispositivo de protección de dicha máquina para uso temporal. Que la troqueladora manual en donde sufrió el accidente el actor no estaba provista del dispositivo de seguridad. Que esté en presencia de hecho ilícito patronal. La existencia de una indemnización por violación a la normativa legal, por daño material y daño moral. Que tuvo un salario de Bs. 17,77; el pago por 120 días por concepto de utilidades, 40 días por bono vacacional la alícuota a las utilidades de Bs.5, 70, del bono vacacional Bs. 1,89, del salario integral de Bs. 25,36, la discapacidad de carácter permanente, el lucro cesante, el

daño moral, que la empresa tenga 200 trabajadores, que le correspondan 4 años de salarios, la deformación permanente, que le corresponda la suma total de Bs. 256.507,00.

De los hechos que admite como ciertos:

Que la empresa dio cabal cumplimiento a las obligaciones de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a que se notificó de los riesgos ocupacionales al actor, invitación a cursos de formación y equipos de trabajo, constancias de exámenes de pre y post empleo vacacional.

Que se declaró del accidente laboral ante INPSASEL, en fecha 23-01-2007. Declaración del accidente por ante el Ministerio del Trabajo, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De normas de higiene y seguridad y declaración de inducción de la empresa. Notificación de riesgos. C.d.e. y recepción de uniformes y equipos de protección personal, análisis de seguridad en el trabajo en el cargo de Operador de Troqueladora. Oficios de documentos consignados por la empresa ante INPSASEL y constancia del programa del mantenimiento preventivo de las máquinas, certificado de riesgo del comité de Seguridad y S.l.. Constancias de registros delegados ante INPSASEL.

De los Estatutos internos del Comité de Seguridad y S.L.. Inscripción del Actor en el I. V. S .S. Recibos de pago del actor desde enero 2007 y 2008. Convención Colectiva 2003-2006 vigente para la fecha en que ocurrió el accidente. Facturas y recibos por terapias realizadas al trabajador.

De los Cuadernos de novedades llevados por los vigilantes de la empresa donde se evidencia la hora de emergencia en que fue sacado al hospital el actor accidentado. Informe del señor J.L.M., de evaluación ergonómica en la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS C. A (INDUPLAS C. A). Documentos elaborados y enviados por la ciudadana B.M..

De informe emanado por el señor J.L.M., en el que indica: “que si el señor J.Q. fuera realizado los siguientes pasos no fuera sucedido el accidente.” “…2) oprimir el botón Stop que para el motor de la máquina…” al final señala “… Se pudo verificar a través de la inspección que el señor Q.J. no siguió los pasos antes señalados ya que el motor no había parado”.

De evaluación ergonómica en la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS C. A (INDUPLAS C. A). Documentos elaborados y enviados por la ciudadana B.M..

HECHOS CONTROVERTIDOS

  1. El origen del accidente de trabajo sufrido por el actor.

  2. La relación de causalidad entre el hecho alegado; accidente- el hecho ilícito del patrono y el daño causado (amputación de falange).

  3. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

  4. Cumplimiento de las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, tales como instrucción, notificación de riesgos del cargo, capacitación y entrenamiento para su ejecución.

    Distribución de la carga de la prueba:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 3 y 4, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    constituye carga del actor evidenciar que el origen del accidente sufrido por el actor, así como del hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales y Código Civil.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1- Documentales.

    2- Testifical.

    3- Inspección Judicial.

    DE LA ACCIONADA:

  5. Documentales.

  6. Testifícales.

  7. Inspección Judicial.

    ANALISIS PROBATORIO.

    DEL ACTOR:

    Documentales Consignadas con el escrito libelar.

    Folio 40 pieza Nº 1: Marcado “B”: Informe Médico, de fecha 23-01-2007, suscrito por la Dra. Jazl.Z.R.. Quién decide no lo aprecia, en virtud de tratarse de copia simple que debía ser ratificado en juicio por tercero. Así se declara.

    Folio 41: Marcado “C”: Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22-10-2007, en el cual se describe que el actor sufrió de Amputación Traumática en falange distal

    de dedo índice derecho por lo que este Jusgador le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Folios 42 al 52: Marcado “D”: Copia fotostática debidamente certificada del expediente Nº COJ-15-IA-07-0022 sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), elaborado por la funcionaria Ing. M.A.G., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Investigación de accidente, de fecha 23/03/2007; orden de Trabajo Coj-15-0025. Documental que fue tachado en su contenido por el apoderado judicial de la accionada, y su valoración será resuelta en la parte motiva del presente recurso. Y Así se declara.

    Folio 53: Marcado “E” Original de Evaluación Médica efectuada por el Servicio de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 04-05-2007. Demostrativo de la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide.

    Folio 54: Marcado “F” Original de evaluación médica efectuada por el Servicio de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11-06-2007, demostrativo de la amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza muscular. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio Así se decide.

    Folio 55. Marcado “G”: Certificación Nº 79/07 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 19/09/2007, demostrativo de la Discapacidad Parcial Permanente que sufre el actor para el trabajo habitual, Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide

    Folio 56, 57: Marcados “H” e “I”: Actas del Registro Civil de Matrimonio y de Partida Nacimiento, demostrativo del grupo familiar del actor, documento que no fuera impugnado y este Juzgador le da valor probatorio. Así se declara.

    Documentales Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

    Folios 109, 110, 111, Marcado 1, 2 y 3 Informes Médicos, de fechas 21-05-2007, 02-08-2007 21-05-2007expedidos por la Dra. D.V.d.S.. Por

    cuanto los mismos fueron ratificados en su contenido y firma, y no fue impugnado o enervado por la accionada, se tiene por cierto su contenido. Así se decide.

    Folios 112 al 117: Marcado “4”: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa INDUPLAS, C.A. (SINTRAINDUPLAS, C.A.), con vigencia en el periodo 2007 al 2010. Quien juzga observa que se trata de instrumento normativo por el cual se rige actualmente la relación entre empresa- trabajadores, sin embargo no demuestra haber sido suscrita y homologada antes del día en que ocurrió el accidente de trabajo, en fecha 22-01-2007, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    FOLIO 108: Marcado “A”: C.d.T. emanada de la INDUSTRIA PLASTICA, C. A (INDUPLAS, C. A) expedida el 27-05-2008, en la que se indica que el ciudadano Q.C.J., labora para la demandada desde el 07/01/2000.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Este juzgador en virtud de haber sido desistida en su oportunidad legal por el actor, no la valora . Así se declara.

    DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

    Este juzgador en virtud de haber sido desistida en la audiencia de juicio los testigos promovidos por el actor, no valora los mismos. Así se declara

    DE LA DE LA ACCIONADA

    DOCUMENTALES

    Folios 124 al 126, Marcadas “B”; Formato de inducción de cambio de área, Supervisor de Etiquetado, ingreso 26/06/2008, en el que se hace constar de la inducción de actor en cuanto a notificación de riesgo; Prevención de accidentes; concepto de accidentes; concepto de riesgos y clasificación; utilización de equipos de protección personal; realización de las tareas; normas de seguridad industrial; procedimiento de seguridad y s.l.; utilización de uniformes; tarjeta; hora de comida; proceso de evaluación; información de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; Horario de Trabajo; comunicado del personal de planta; mantenimiento de los equipos de protección personal, documento suscrito por el actor. Este Juzgador observa que esta documental es posterior a la fecha de ocurrido el accidente y se refiere a la inducción de un cargo distinto al que tenía el actor al momento del accidente, razón por la cual no se valora esta instrumental, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    Notificación al actor de los riesgos ocupacionales inherentes a su puesto, como Supervisor de Etiquetado de trabajo de fecha 27/06/2007. Este Juzgador observa que esta documental es posterior a la fecha de ocurrido el accidente y se refiere a la inducción de un cargo distinto al que tenia el actor al momento del accidente, razón por la cual no se valora esta instrumental, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    Invitación de fecha 29 de agosto 2007, al actor a realizar curso de equipos de trabajo, en las instalaciones del INCE el día 01/09/2007. Este Juzgador considera que dicha documental nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no la valora. Así se decide.

    Folios 127 al 131 marcada “C”; constancia de haber realizado examen pre-vacacional el actor en fecha 13/12/2007, en cumplimiento del artículo 27 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Este Juzgador considera que dicha documental nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no la valora. Así se decide.

    Folio 132. Marcada “D”; notificación de Accidente de Trabajo, de fecha 22-01-2007, efectuada por INDUSTRIA PLASTICA, C.A (INDUPLAS, C.A). por ante INPSASEL, Dirección Estadal de Seguridad de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes. Demostrativo del cumplimiento de la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide

    Folio 133 marcada “E”; Declaración de la empresa de Accidente de Trabajo, por ante el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión SSI Inspectoría del Trabajo, de fecha 23/01/2007. Demostrativo del cumplimiento de la empresa con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide

    Folio 135 al 137: Declaración de accidente de Trabajo ante la Dirección de Medicina del Trabajo, departamento de seguridad industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23/01/2007. Notificación por ante el I.V.S.S., Información Inmediata de Accidentes ante INPSASEL y Constancia de información inmediata de accidente. Documentales Demostrativas del cumplimiento de la empresa con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide

    Folios 138 al 140 Marcada “F”; Normas de Higiene y Seguridad INDUPLAS, C.A., y declaración de inducción de fechas 31-08-2001 y Notificación de Riesgos de fecha 31/08/2001; documentales suscrita por el actor. Documentos privados demostrativos de la inducción impartida al actor al momento de su ingreso a la empresa accionada y de la notificación de los riesgos del cargo, en cumplimiento la empresa demandada con lo estipulado en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Este Juzgador las valora en cuanto al contenido de las mismas. Así se decide.

    Folios 138 al 140 Marcada “G”; C.d.E. y recepción de equipos de la empresa al actor, desde 26-06-2001 hasta 23-01-2008. Documentos privados demostrativos del cumplimiento la empresa demandada con lo estipulado en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Este Juzgador las valora en cuanto al contenido de las mismas. Así se decide.

    Folios 150, marcada “H”; Análisis de Seguridad en el Trabajo del cargo de Operador de Troqueladora, de fecha 11-12-2006. Demostrativo del cumplimiento de la empresa de las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Este Juzgador las valora en cuanto al contenido de las mismas. Así se decide.

    Folios 151 al 157, marcado “I”; Oficio y anexo de documentos consignados por la empresa INDUPLAS por ante INPSASEL, de fecha 06-08-2007. Demostrativo del acatamiento por la demandada de los ordenamientos emitidos en orden de trabajo N° (s) Coj-15-0025 suscrita por la Ingeniero M.A.G., Funcionaria (INPSASEL), en inspección con ocasión a la investigación de accidente de trabajo ocurrido al trabajador J.Q.. Este Juzgador las valora en cuanto al contenido de las mismas. Así se decide.

    folios 158 al 161 Marcados “J”, “K” y “”L”; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 04-04-2007. C.d.R.D.d.P.. Estatutos Internos Comité de Seguridad y S.L., de fecha 19-03-2007. Este Juzgador los valora, demostrativo del cumplimiento de la empresa de las normas de Higiene y Seguridad. Así se decide.

    Folio 167 marcada “M”; planilla de registro de asegurada. documental demostrativa de la inscripción del trabajador J.Q. por la empresa INDUPLAS desde el 23/04/2001. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio. Así se decide.

    Folios 168 al 176- marcado “N”;: recibos de pago del trabajador desde enero 2007 y 2008, demostrativos del salario percibido por el trabajador. Este Juzgador las valora

    en cuanto al contenido de las mismas. Así se decide.

    Folios 177 al 201 Marcada “Ñ”; Convención Colectiva 2003-2006. Este Juzgador lo aprecia como norma que rige la relación laboral entre los trabajadores de la empresa, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente laboral. Así se decide.

    Folios 202 al 209: Marcada “O”; Facturas y recibos por compras de medicamentos y facturas por pagos de las terapias realizadas al trabajador. Este Juzgador los valora en virtud que de haber sido ratificado por tercero en audiencia de juicio. Así se decide.

    Folios 210 al 311: Marcado “P”; Cuaderno de novedades. Este Juzgador no las valora por carecer de sello de la empresa y firma del empleador. Así se decide.

    Folios 312 al 331: Marcadas “Q” Copia de dos Sentencias de la Sala de Casación Social. Este Juzgador no las aprecia, en virtud de no constituir un medio de prueba. Así se declara.

    Folios 332: Marcada “R”, carta suscrita por Sr. J.L.M., titular de la cédula de identidad numero 10.988.877, de fecha 22-01-2007. Este Juzgador lo aprecia en virtud de haber sido ratificado su contenido en juicio. Así se declara.

    Folios 333 al 364: Marcado “S”; Informe sobre la evaluación ergonómica en la empresa INDUSTRIA PLASTICA C. A (INDUPLAS). Del mismo se desprende que a nivel interno, la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad. Así se decide.

    Folios 365: Marcado “T”; Oficio suscrito por la ciudadana B.M., Jefe de recurso humanos. Este Juzgador no lo valora, por ser un documento privado emanado de un tercero, que debía ser ratificado en juicio. Así se decide.

    Folios 366 al 514, 515 al 531 Marcados “U”; Contentivo de Original del libro del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa INDUSTRIA PLASTICA C.A. (INDUPLAS), desde 07-09-2005 hasta 29-01-2007. Original del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de fecha 04-09-2006. Demostrativo del cumplimiento de la empresa con las normas de higiene y seguridad. Otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

    Folios 532 al 533 Marcadas “W” y “X”; Informe levantado por el médico J.L.P., de fecha 21-02-2007, Original de declaración suscrita por los trabajadores A.P. Y J.N., de fecha 22/01/2007 respectivamente. Este Juzgador no lo valora, por ser documentos privado emanado de un tercero, que debía ser ratificado en juicio. Así se decide.

    Prueba Testimonial:

    De los testigos. R.S., D.V.D.S., SINDHY TRUJILLO, B.M., J.L.P. Y A.P.. Testimoniales que no se valoran en virtud de haber quedado desistidos. Así se decide

    De los testigos. J.N.: Este Juzgador no lo valora en virtud de no encontrase presente en la empresa al momento del accidente, además de que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide

    J.L.M.: Quien en la audiencia de juicio manifestó el conocimiento en el funcionamiento de la maquina Troqueladora en cuanto al uso de los mecanismos para detener el funcionamiento de la maquina señalando que: “…él tiene un embragué que yo quito y deja de moverse, apago el motor, inhabilito totalmente la maquina…”. Este Juzgador lo valora en cuanto a los aspectos técnicos señalados. Así se decide.

    J.A.: Con cargo para el momento del accidente de Inspector de control de calidad, quien manifestó que la máquina se mueve por energía. Este Juzgador lo valora en cuanto a los aspectos técnicos señalados. Así se decide.

    J.L.M.: Quien manifestó en la audiencia de juicio el funcionamiento del sistema operativo de la maquina troqueladora, así como el cambio que se realiza como parte del oficio sin necesidad de ordenes. Este Juzgador lo valora en cuanto a los aspectos técnicos señalados. Así se decide.

    MOTIVA.

    Ahora bien, vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

    Alega la parte accionante y recurrente que la sentencia adolece de vicios de inmotivación por silencio de prueba, motivaciones contradictorias e ilogicidad. Señala el apoderado judicial de la actora que el A quo, no valoró las pruebas traídas a los autos y en especial la prueba marcada “I”, que corre a los folios 151 al 157, en la cual la parte accionada reconoce la violación de normas de prevención, seguridad y medio ambiente de trabajo. Que se valoraron testigos inhábiles. Que hay contradicción por cuanto no se establece culpa ni del trabajador, ni del patrono. Reclama sean acordados los montos de indemnización demandados.

    Alega la parte accionada y recurrente, que sólo apela de la sentencia en cuanto al monto acordado por daño moral por considerarlo excesivo.

    Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines de la sentencia el Tribunal observa:

    Esta Alzada por razones metodológica inicia por resolver en primer término el Recurso de Apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien denuncio vicio de inmotivación en el fallo recurrido, sobre el particular es importante advertir lo que la doctrina ha señalado al respecto, tal como se indica en reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Á.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. J.R.P.).

    Asimismo, ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación, lo cual no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez a quo establece la fundamentación de su fallo sobre los hechos alegados y probados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a lo anterior, observa este Alzada, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, que fue objeto de tacha, el Informe elaborado por la funcionaria de INPSASEL, que corre a los folios 42 al 52: Marcado “D”, en el cual la funcionaria señala entre otras cosas lo siguiente : Declaración del operador de la máquina al momento de realizada la investigación en el que manifestó que la máquina poseía un dispositivo de protección temporal realizado por un trabajador, además de indicar que la maquina poseía y un dispositivo, pero que nadie sabía donde estaba. Se dejó constancia de cartel alusivo al procedimiento de mantenimiento donde se reflejaba la obligatoriedad de bajar los brekers y remover cuchilla como paso previo, manifestando el delegado de prevención que fueron

    colocados luego del accidente. C.d.e. y recepción de equipos, violación de expediente correspondiente a la orden de trabajo orden de trabajo N° (s) Coj-15-0004. Indica el funcionario que la empresa debería modificar el dispositivo de resguardo constatado, elaborado por un trabajador. No se evidenció la aplicación de mantenimiento preventivo a la máquina troqueladora N° 01, ordenándose a la empresa subsanar los preceptos violados en un lapso de 15 días hábiles. Ausencia de dispositivo de protección, desconocimiento de las medidas de prevención aplicadas, ausencia de procedimientos, fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgo. Mantenimiento preventivo inadecuado.

    Informe de INPSASEL que fuera tachado por apoderado judicial de la accionada, señalando que el contenido del mismo no se ajusta a la realidad, al no ser claro y conciso en cuanto a la instrucción que recibió el actor. Habiendo la Juez a quo, aperturado por cuaderno separado la incidencia de tacha, la misma se apertura a prueba a lo cual invocó el actor conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del instrumento promovido por la accionada marcado “I” y que corre al folio 151 del asunto principal, en el cual el actor señala: “cumplo en consignar ante ese despacho las evidencias de acatamiento de los ordenamientos emitidos en orden de trabajo N° (s) Coj-15-0025 realizada por la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad 12.501.240.”

    Por lo que, admiculados los instrumentos probatorios en cuestión, resulta evidente para este Juzgador, que existía un reconocimiento tácito del contenido del informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007, por parte de la empresa demandada, al manifestar: el acatamiento a lo ordenado en la referida orden de trabajo, a través de la prueba marcada “I” producida por la accionada. Es por lo anterior, que debió ser declarada por la Juez a quo, la improcedente la tacha del referido Instrumento que corre a los folios 42 al 52 del asunto principal, apreciándose un error en cuanto a la apreciación del contenido de dichos instrumentos.

    Por lo antes expuestos, esta Superioridad tiene como cierto el contenido del informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007, siendo demostrativo el mismo, de violación de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada, en el cual se evidenció que la máquina troqueladora numero 01, poseía un dispositivo de seguridad improvisado por un trabajador, además de desconocerse dónde se encontraba dispositivo de la maquina. Situación que fue resuelta por la empresa posteriormente tal como indica en el oficio que corre a los folios a los folios 151 al 157. Así se decide.

    Señalado lo anterior, considera esta Alzada que fue demostrado por la parte actora, que para la fecha en que aconteció el accidente de trabajo (22/01/ 2007), se detecto violación de normas de seguridad, higiene, salud y medio ambiente del trabajo, por parte de la accionada, además de no proveer del dispositivo de seguridad adecuado, a la maquina troqueladora N° 01, causante del accidente, lo cual considera esta alzada, como una conducta negligente e inobservante de la empresa demandada. Y Así se Decide.

    De igual manera, conforme a las pruebas promovidas por las partes, se comprobó que la empresa dio la debida inducción al momento de ingresar el actor a prestar sus servicios, sobre los riesgos del cargo, además de adiestrarlo en las labores que desempeñaba como Operador de Troqueladora y dotarlo de los equipos respectivos, circunstancias que serán debidamente ponderadas por este Juzgador en su dispositivo. Y Así se Declara.

    Se desestima la denuncia hecha por el recurrente, en cuanto a que existe contradicción al momento de estimar el daño moral, en virtud de observar que la Juez a quo aplicó correctamente la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentencia 144 de fecha 07/03/2002, en caso Hilados Flexión, S.A. sobre los aspectos objetivos que debe analizar el Juez para acordar esta indemnización, la cual este Juzgador acoge y hace suya, referente a la responsabilidad objetiva del patrono. Por lo que queda firme el monto a indemnizar por concepto daño moral acordado por la Juez a quo, en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00). Y Así se Decide.

    De igual manera este Juzgador, no aprecia que la Juez a quo, hubiere incurrido en violación de normas de valoración. Por cuanto las testimoniales promovidas por la accionada, y objeto de denuncia, en cuanto a su valoración, eran necesarias y pertinentes para la resolución de la controversia, además de no haber quedado demostrado, que se encontraban inhabilitados por Ley los referidos testigos en el presente asunto. Y Así se decide.

    Por lo que, analizado como fue el thema decidendum en el presente recurso apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada lo declara Parcialmente Con Lugar. Y Así se Decide.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el actor, este juzgador acuerda lo siguiente;

    Al haber quedado demostrada la responsabilidad del empleador, en la inobservancia en su obligación de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y

    salud de los trabajadores de la empresa accionada. Se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento al numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordando este Tribunal el salario correspondiente a dos (02) años equivalente a 720 días por el salario promedio devengado por el actor de 25,36 Bolívares Fuertes, que totalizan Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 18.259,00). Y Así se Decide.

    Se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el cuarto aparte del Artículo 130 en concordancia con el 71 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que el accidente de trabajo dejó como secuela, la discapacidad parcial y permanente por amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha del actor. Acordando este tribunal el salario correspondiente a cinco (05) años equivalente a 1800 días por el salario promedio devengado por el actor de 25,36 Bolívares Fuertes, que totalizan Cuarenta Y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Fuertes (BsF. 45.648,00). Y Así se Decide.

    En cuanto al lucro cesante reclamado, alegó el actor como fundamento de su petición, que en el presente caso, se encontraban presentes los elementos del hecho ilícito, establecidos por la doctrina y la jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Este Juzgador señala al respecto, lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora :

    (…) para la procedencia (…) es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretende ser indemnizado por lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad profesional o un accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencia de la otra .

    Ahora bien una vez analizado el cúmulo probatorio, se evidencio, que si bien es cierto el patrono incurrió en inobservancia y negligencia en cuanto al acatamiento de las normas de Seguridad, Salud, Higiene y medió ambienté del trabajo; constituía carga del actor probar, que tal conducta del patrono suponía la existencia de un hecho ilícito causante del daño causado, elemento necesario para la procedencia de esta indemnización. En virtud de que se demostró de las actas que forman el presente asunto, que la labor desempeñada por el actor al momento del accidente,

    era de carácter rutinario e inherente al cargo para el cual fue debidamente inducido por el patrono en cuanto a sus riesgos y funcionamiento de la máquina. En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia, en sentencia 1212, de fecha 02/08/2006, con ponencia del Dr. R.P., señalo:

    Por tanto, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, la Sala aprecia que el solo testimonio referido no conduce a la Sala a la convicción de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs. 164.629.159,14.

    Por lo que a pesar de haber sido demostrada la negligencia del patrono, en cuanto al acatamiento de normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, tal circunstancia no implica que en el presente asunto se este en presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, como causante del daño, elemento determinantes para establecer la responsabilidad subjetiva establecida en el Código Civil. Por lo que en el presente caso al no haber quedado demostrada la relación de causalidad entre la conducta omisiva del patrono y el daño ocasionado, se consideran improcedente la responsabilidad subjetiva por lucro cesante prevista en el artículo 1.185 del Código Civil. Y Así se Decide.

    En cuanto al recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, quien argumentó su desacuerdo con el fallo, en cuanto al monto acordado por la Juez a quo, sobre la indemnización por daño moral a favor del actor, por considerarla excesiva. Este Juzgador ratifica lo ut supra señalado, sobre la correcta aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hecha por la Juez de Juicio en la estimación de esta indemnización, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y recurrente. Y Así se Decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.T.Q., titula de la cédula de identidad Nº V- 12.501.240 contra la sociedad

    mercantil INDUPLAS C.A., quedando modificada la demanda en los términos indicados en el presente dispositivo. Y Así se Decide.

    Este Juzgador observa que se incurrió en un error involuntario, al momento de dictar el dispositivo del fallo, al indicar que se condenaba en costa a la parte accionada, en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en señalar, que solo proceden las costas cuando hay vencimiento total, es decir; que el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo (sentencia Sala de Casación Social N° 363 de fecha 16/11/2001). Por lo que, lo correcto en el presente caso es declarar que no hay las costas en contra de la demandada, en virtud de no haber vencimiento total en el presente asunto. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante. SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo declaranda PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, por lo que se modifica el fallo recurrido. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INDUPLAS C.A., , a pagar al ciudadano J.T.Q. la suma de Ochenta Y Ocho Mil Novecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 88.907,00), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 18.259,00), por concepto de pago de indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordando este tribunal el salario correspondiente a dos (02) años equivalente a 720 días por el salario promedio devengado por el actor de 25,36 Bolívares Fuertes.

SEGUNDO

la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Fuertes (BsF. 45.648,00), por concepto de pago de indemnización prevista en el cuarto aparte del Artículo 130 en concordancia con el 71 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordando este tribunal el salario correspondiente a cinco (05) años equivalente 1800 días por el salario promedio devengado por el actor de 25,36 Bolívares Fuertes

TERCERO la cantidad de veinticinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de m.d.A. 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillén R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/zv/jjg

Exp: HP01-R-2009-000001.

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