Decisión nº S2-194-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSimulacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.615 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, contra sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por el recurrente J.T.V.B., antes identificado, en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.821.314 y 10.429.768 respectivamente, y del mismo domicilio, decisión ésta mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada y se condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de simulación incoada por el ciudadano J.T.V.B., en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De toda la doctrina y jurisprudencia transcrita se puede observar que la regla general de la prueba de simulación entre las partes intervinientes en el contrato atacado, es la prohibición o no admisión de la prueba testifical y las presunciones en contra de documento público o privado, que sólo es dado a las partes intervinientes en el contrato para probar la simulación del mismo el contradocumento a que se refiere el artículo 1.362 del Código Civil, la confesión y el juramento, fuera de estas, a las partes les está impedido la oportunidad de usar otros medios de prueba, no así a terceros quienes tienen la libertad de medios probatorios para atacar la simulación hecha por los contratantes. Pero también, dicha regla general sufre excepciones en casos específicos a los que se refiere (sic) los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

En el presente caso y sobre el cual se decide, la parte actora alega la existencia subyacente de un contrato de préstamo con interés, y precisamente con una causa ilícita al cobrar interés por encima del legalmente permitido. Tal caso en especial constituye un supuesto de excepcionalidad a la ya mencionada regla de simulación entre partes contratantes, prevista en el artículo 1.393 numeral tercero del Código Civil que al efecto dice:

Artículo 1.393: Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes:

3.- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

.

(…Omissis…)

Este Juzgado, de una revisión de todas las actuaciones procesales puede observar que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna de las expresadas y razonadas en la doctrina y jurisprudencia anteriormente analizada, por lo cual, considera este juzgado ser necesario tener que declarar sin lugar la acción propuesta; en vista que no existe prueba en autos de las anteriormente mencionadas con el objeto de probar por parte del actor sus pretensiones de atacar por simulación el contrato de venta con pacto de retracto anteriormente mencionado, no solo por no existir en autos pruebas en su favor; sino que la parte actora no presentó prueba en su descargo, de manera que, considera este juzgado que la acción propuesta de simulación en contra del documento público que contiene la venta con pacto de retracto atacada por la parte actora a (sic) de ser desestimada, y darle todo su valor probatorio en cuanto a su contenido e intención de las partes de que efectivamente las misma (sic) han tenido la intención clara y expresa de celebrar dicha negociación jurídica legalmente tipificada en nuestro Código Civil en su artículo 1.534, por lo cual piensa este sentenciador que debe declarar sin lugar la acción propuesta por no haberse presentado prueba a favor de las pretensiones del actor, más como ya se mencionó, era carga de la misma parte demostrar sus pretensiones. Y ASI SE DETERMINA.

Por otra parte, sobre el alegato de la parte actora de existir un contrato de préstamo subyacente a la venta con pacto de retracto el cual consistía en la verdadera intención de las partes, considera este Juzgador que con los mismos fundamentos anteriormente presentados, se concluye que al no existir prueba en autos de las mencionadas anteriormente con base a la doctrina y la jurisprudencia citada, tales afirmaciones han de ser en consecuencia desestimadas por falta de pruebas, y a (sic) de tenerse como cierto, válido, real y queridos por las partes de forma voluntaria a la venta con pacto de retracto contenida en el documento público que consta en autos, y, como no existente, el contrato de préstamo a interés alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado a-quo admitió la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano J.T.V.B., por intermedio de su apoderada judicial M.J.B.C. en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., todos antes identificados, dirigida a dejar sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 21 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre, entre el demandante y la codemandada, sobre un inmueble ubicado en la calle 81A del municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que en realidad se pactó un préstamo a interés motivado por un apremio económico, calificando de usura tal negociación, en virtud de los exhorbitantes intereses pactados, por todo lo cual solicitan sea declarada la simulación de dicha compraventa.

En tal sentido señala que el precio de supuesta venta fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.920.000, oo), de los cuales recibió en ese acto de manos de la compradora CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), y la cantidad restante, UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) correspondía a los intereses calculados por seis (6) meses anticipadamente, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) es decir, al ocho por ciento (8%) mensual, cantidades éstas que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.920,oo), CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), respectivamente.

Alega en este orden de ideas que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, en el mes de enero del año dos mil dos, se habían pagado los intereses ininterrumpidamente, y específicamente refiere que tal pago ascendía a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.946.000, oo), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.946, oo) producto de la reconversión monetaria.

Sin embargo, manifiesta que desde el mes de abril del año 2001, el ciudadano R.J.S.Y., la persona con quien suscribió el préstamo a interés y quien le sugirió realizar la venta simulada -según su dicho- con la codemandada G.D.C.C.V., comenzó a presionarlo para que le pagara la cantidad de NUEVE MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.016.000,oo), por concepto de capital adeudado, los cuales a la tasa de interés del ocho por ciento (8%) mensual, generaron la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 721.280,oo) y por cuanto hasta el mes de mayo de 2001 no habían efectuado ningún tipo de pago con relación a estos montos, les manifestó que la deuda ascendía a CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.064.960,oo), cuando la deuda inicial fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) o CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), conforme a la reconversión monetaria.

Aunado a ello, señala que el día 8 de mayo de 2001, se traslada al inmueble objeto del contrato cuya simulación se solicita, un Juzgado ejecutor de medidas a los efectos de practicar el secuestro del mismo, decretado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, fue interpuesto por la ciudadana G.D.C.C.V. en su contra, en el cual se solicita además la entrega material de dicho inmueble, siendo estimada la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).

Finalmente, señala que el codemandado R.J.S.Y. pretende el cobro de los señalados CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.064.960, oo), por concepto del préstamo celebrado, y las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo), y UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.750.120,oo) por concepto de gastos de tribunales y honorarios profesionales, generados en el juicio que por resolución de contrato interpuso la codemandada en su contra, todo lo cual hace un total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.573.080,oo), hoy DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.573, 08).

En derivación, procedió a subsumir los presupuestos fácticos esbozados en los elementos de la simulación que ha elaborado la doctrina para fundamentar la procedencia de la presente demanda y en tal sentido enfatizó que el elemento retentio possesionis o retención de la posesión se hace presente en el caso sub iudice por cuanto la codemandada nunca ha ostentado la posesión del inmueble que adquirió en forma simulada -según su dicho-, e incluso el mismo se encontraba arrendado a la ciudadana M.P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.697.698, y asimismo resalta la existencia del pretium vilis o precio vil, por cuanto al momento de vender el bien, este tenía un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y el mismo fue vendido en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).

En virtud de todo lo cual, interpone la presente demanda para que se convenga en la simulación y consecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre su persona y la codemandada, y asimismo, se declare la nulidad del préstamo a interés subyacente, -según su dicho- al estar fundamentado en una causa ilícita como lo es la usura, o en su defecto, se tenga como cancelado el mismo al haberse pagado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.946.000, oo), (TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.946, oo), en intereses, estimando la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), los cuales, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

En fecha 26 de marzo de 2002 el Juzgado a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación se reclama.

En fecha 16 de junio de 2004 se presentó al proceso el ciudadano R.J.S.Y., quien en su condición de abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y representación en el presente proceso y en tal sentido opuso su falta de cualidad para sostener esta causa, por cuanto no suscribió en forma alguna el documento cuya nulidad se solicita, por lo que alega no tener interés en las resultas del presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2004, la co-demandada G.D.C.C.V. contestó la demanda, por intermedio del abogado G.E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.345 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.514 y de este domicilio, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, alegando en su defensa la fuerza probatoria de un documento público, por ser de esta naturaleza el instrumento cuya simulación se solicita.

Así, negó que haya suscrito algún préstamo a interés con el demandante, por cuanto lo único que ha celebrado con éste es una venta con pacto de retracto, cuya causa es totalmente lícita y con fundamento doctrinario y jurisprudencial, señaló que el contrato que se ataca es público, puesto que el mismo nació público, al no ser notariado de forma previa a su registro, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1159, 1357, 1359, 1920 y 1924 del Código Civil referentes a la fuerza de ley de los contratos, la definición del documento público y su fuerza probatoria, a los actos que deben registrarse, y los efectos erga ommes de los mismos. Asimismo, en relación a lo establecido en los artículos 1360 y 1362 ejusdem, con respecto a los medios probatorios pertinentes al juicio de simulación argumentó que ésta sólo se prueba con el contradocumento, el cual en el presente caso no existe, siendo inadmisibles los testigos, indicios y presunciones.

Por otra parte señala que el contrato de venta con pacto de retracto no ha sido cumplido, por lo que demandó el cumplimiento del mismo, siendo que tal causa se encuentra en suspenso en espera de la resolución del presente proceso. Asimismo manifiesta que en la presente causa el demandante requiere además de la simulación de dicha compraventa, la nulidad del contrato de préstamo a interés que subyace al mismo, según los alegatos de la parte actora, cuando éste no existe, puesto que nunca ha recibido pago alguno por este concepto, y tampoco ha recibido pago para el ejercicio del derecho de rescate de la cosa vendida, como lo establece el artículo 1544 del Código Civil. Derivado de todo lo cual, pide que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora no promovió medios de prueba, mientras que los co-demandados, por medio de escritos separados, invocaron el mérito favorable de las actas procesales y especialmente el documento público cuya simulación y subsiguiente nulidad se solicita.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2006, ordenando oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante en la presente causa presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial M.J.B.C., en los siguientes términos:

Luego de dar por reproducidos los términos de la demanda incoada, refiere que existe plena prueba de la simulación alegada, consistente en los depósitos bancarios que consignó junto a su escrito de informes por ante esta segunda instancia a nombre del codemandado -en su mayoría- por lo que alegó la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el coaccionado, por cuanto el mismo aparece en los referidos vouchers.

En relación a los alegatos formulados por la codemandada, señala que en el documento cuya simulación se reclama, aun cuando es público, el funcionario que le dio este carácter no intervino para nada en su elaboración, no dejó constancia del contenido del mismo y de su trasfondo, ni de la intención de las partes al contratar, siendo su intención únicamente salir de un apremio económico, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, refirió que la causa seguida por la codemandada en su contra no se encuentra paralizada tal como ésta lo señala, sino que por el contrario, en la misma fue dictada sentencia definitiva de perención, declarándose extinguido el proceso, y levantándose la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble objeto de la compraventa sub iudice y ordenada la entrega del mismo, la parte codemandada apeló de la misma, encontrándose tal apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, refirió que no existe en el presente proceso un contradocumento como prueba de la simulación alegada porque las partes nunca lo elaboraron, en virtud de las particularidades del contrato subyacente a la venta con pacto de retracto como lo es--según su dicho-, un préstamo a intereses exorbitantes o usura, y manifestó que entre los codemandados existe una relación concubinaria, por lo que la ciudadana G.D.C.C.V. actúa como testaferro del ciudadano R.J.S.Y., de forma habitual, derivado de todo lo cual solicita ante este Tribunal de Alzada, sea declarada la nulidad relativa de la venta con pacto de retracto celebrada con la codemandada o la nulidad absoluta del supuesto contrato subyacente de préstamo a interés, por ser un contrato con causa ilícita por usura o, se tenga como cancelada íntegramente tal deuda por haber pagado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.946.000, oo), hoy TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.946,oo) por concepto de intereses pactados.

De igual modo evidencia este Jurisdicente que conjuntamente con su escrito de informes, la parte demandante recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, y así promovió determinados documentos privados y prueba de informes, las cuales fueron inadmitidas por este Sentenciador Superior al no ser medios de prueba permitidos en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Simulación, interpuesta por el ciudadano J.T.V.B. en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., y se condenó en costas a la parte demandante al considerar el Juzgado a-quo la insuficiencia probatoria de los alegatos expuestos por parte del demandante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte accionante, deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que la simulación alegada queda comprobada con las pruebas consignadas en segunda instancia, que no existe un contradocumento puesto que el contrato realmente suscrito constituye un préstamo a interés, establecidos tales intereses por encima de la tasa legal, por lo que la parte accionada no suscribió en ningún momento el mismo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con respecto a la pretensión de declaratoria de simulación, cabe traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, constituyéndose éste en su fundamento legal:

Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva precisa este Arbitrium Iudiciis, antes de analizar el precitado artículo, y a los fines de puntualizar con mayor claridad sobre el asunto tratado, traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor H.C., citado por N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Así pues, este Jurisdicente participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.

Resulta igualmente pertinente a juicio de este Sentenciador Superior, dejar sentado que la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

La doctrina reconocida distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. La simulación relativa, por el contrario, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida, para esconder una donación), o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera, pero por un precio distinto al declarado). Por último, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación.

Por otra parte, también se distingue entre simulación lícita y simulación ilícita, en la primera se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien, aun cuando subsista el interés de engañar, y en la segunda, las partes tienen como fin precisamente, evadir los derechos de terceros, o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales; o venta en lugar de préstamo, para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía, por el incumplimiento del deudor. En cuanto a los efectos de la simulación, debe distinguirse los mismos si son entre las partes y con respecto de terceros, en el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en el segundo supuesto, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

Ahora bien, es importante resaltar el tema de los medios probatorios factibles de utilizar en el juicio de simulación, dadas las particularidades del juicio en estudio, y en tal sentido, A.R.M., considera en su obra “TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, que tales medios son los siguientes:

(...Omissis...)

Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.

Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros

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(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de libertad probatoria en este sentido:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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Sobre el principio de libertad probatoria ha hecho referencia H.D.E., autor de la obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, expresando:

(...Omissis...)

Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)

.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, expediente N° 99-754, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en virtud del recurso de casación ejercido en juicio por simulación de contrato de compra-venta, se ha pronunciado sobre la libertad probatoria en estos procesos así:

(...Omissis...)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

.

(...Omissis...)

Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba de testigos en la demanda de simulación cuando ésta es promovida por las partes intervinientes en el negocio simulado, al considerar improdecente la denuncia por infracción del artículo 1397 del Código Civil, en contra de una sentencia que admitió dicha prueba en un juicio con tales particularidades, por lo que resulta oportuno traer a colación la misma a continuación:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de

dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

…la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

(…Omissis…)

Pues bien, con base en los anteriores fundamentos, queda establecido que en el proceso civil, uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, y específicamente, en el juicio de simulación se ha dejado sentado la aplicabilidad de este principio, resultando que, a los fines de establecer la simulación, siendo independiente la parte que demande la misma, pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, contrario a lo considerado por el Tribunal a-quo, el cual, señaló necesario la existencia de un contradocumento para probar la simulación planteada, y por vía de excepción, consideró permisible la prueba de testigos, por cuanto el supuesto negocio subyacente a la simulación alegada, consiste en un préstamo con intereses exhorbitantes o usura, aplicando en tal sentido lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1393 del Código Civil, relativo a la admisibilidad de esta prueba cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Determinado lo anterior, desciende este Tribunal de Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios presentados en la causa sub iudice, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó a su escrito libelar:

 Copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 19. Al respecto, observa este Juzgador Superior, que este documento contiene el contrato cuya simulación solicita la parte demandante, por lo que se considera impertinente el análisis de su valor probatorio, por ser su determinación, precisamente el objeto de la presente controversia, derivado de lo cual, las consideraciones al respecto, serán esbozadas en el momento de proferir la correspondiente decisión al fondo.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Acompañó a la solicitud de medidas:

 Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2001, por medio del cual las ciudadanas E.R.V.D.C. y C.G.V.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.070 y 14.895.899, declararon conocer al demandante en la presente causa, así como a la ciudadana G.D.C.C.V., asimismo, afirmaron tener conocimiento sobre la venta objeto del presente juicio, y que el inmueble sobre el cual versa la misma se encontraba arrendado, y finalmente, que la codemandada había amenazado con quedarse definitivamente con el mismo. En relación a tal justificación para p.m., observa este Sentenciador Superior que tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas en el presente proceso, por lo que las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, en la segunda instancia la parte actora promovió determinados instrumentos privados, y prueba de informes dirigidas a varias instituciones, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Sentenciador Superior, toda vez que por ante esta segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas que las de documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Ambos demandados promovieron el mérito favorable de las actas procesales y especialmente, el valor probatorio del documento cuya nulidad por simulación se solicita.

Conclusiones

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 ejusdem, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones:

Así, como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente litis, y conforme a la sana lógica debe resolverse en primer término la defensa de fondo opuesta por el codemandado R.J.S.Y. en la presente causa conforme a la cual no posee cualidad para ser parte en el presente proceso, por cuanto no aparece como contratante en el documento cuya nulidad por simulación se reclama.

En tal sentido, es pertinente aclarar que de acuerdo con los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, afirma que no obstante no aparecer R.J.S.Y. suscribiendo el contrato sub especie litis, fue con dicho ciudadano con quien se pactó la negociación, subyaciendo en consecuencia el negocio de compraventa con pacto de retracto aparentado, mediante un préstamo a interés, que califica como usura, al estipular intereses muy por encima de los pautados en la Ley, e incluso señala que la codemandada sólo sirve como testaferro de este ciudadano, por cuanto a ambos los une una relación concubinaria, aunado a que éste se dedica en forma habitual al préstamo de dinero, todo lo cual configuraría un tipo de simulación conocido doctrinariamente como interposición de personas.

Así pues, se observa que los límites de la controversia están constituidos por las afirmaciones de la parte actora conforme a las cuales suscribió en forma ficticia un contrato de venta con pacto de retracto con la codemandada, cuando realmente celebró un contrato de préstamo con intereses con el codemandado, y por cuanto los intereses pactados están muy por encima de la tasa legal, califica tal negocio jurídico como usura, señalando en tal sentido que ésta es una actividad habitual del codemandado, el cual además utiliza como testaferro a la codemandada, para la celebración de los contratos que encubran estas negociaciones ilícitas, usualmente contratos de venta con pacto de retracto, todo lo cual se enmarca en los supuestos de hecho de una simulación relativa, ilícita y por interposición de personas, alegando además que el ciudadano demandado comenzó a cobrar intereses sobre los ya estipulados, aumentando con ello el monto del préstamo inicial, y aunado a ello procedió, por intermedio de la codemandada, a demandarlo para dar cumplimiento del contrato suscrito con la entrega material del inmueble objeto del mismo.

En esta perspectiva, es pertinente aclarar, que la simulación es denominada ilícita o fraudulenta por cuanto el supuesto negocio subyacente constituye un préstamo a intereses exorbitantes, lo cual constituye usura, consistente en la estipulación de intereses por encima de la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, en este caso son del ocho por ciento (8%) mensual, según lo alegado, más sin embargo, la nulidad por contravención a la Ley de este supuesto en un contrato de préstamo a interés sería parcial, de ser procedente en derecho, determinada a la cláusula que estipula intereses por encima del límite fijado en la Ley, siendo reducidos los mismos a su límite legal, y subsistiendo en sus efectos jurídicos el contrato de préstamo como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el codemandado opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, punto que ha sido tratado con antelación, mientras que la codemandada opuso la fuerza probatoria que ostenta el documento que se pretende anular por contener un negocio simulado, al ser registrado de forma directa, sin autenticación previa, por cuanto nunca realizó contrato de préstamo a interés con la parte demandante, ante lo cual, resulta necesario advertir, que en los juicios de simulación precisamente se persigue desvirtuar el valor probatorio, de determinados documentos, por lo que tal oponibilidad frente a terceros de los documentos públicos no resulta intocable. Asimismo, la parte demandada señaló la necesidad de la existencia de contradocumento para la prueba de la simulación y la inadmisibilidad de los testigos a tales fines, respecto a lo cual ya se ha pronunciado este Juzgador Superior con anterioridad, siendo evidenciado que tal criterio ha sido abandonado por la jurisprudencia en la materia.

En este orden, se tiene que a objeto de probar sus aseveraciones la parte actora sólo consignó el documento cuya nulidad por simulación se solicita, y por ante esta segunda instancia presentó una serie de depósitos bancarios, realizados a nombre del codemandado, con los cuales según su dicho, queda demostrada la simulación alegada, pero los mismos fueron declarados inadmisibles, así como las copias fotostáticas de periódicos y la prueba de informes promovida, por cuanto no son de los medios de prueba que pueden promoverse en la segunda instancia.

Derivado de lo cual, resulta oportuno puntualizar el contenido de las siguientes normas:

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en el juicio Daniel A M.V.. L.M.V., Exp. N° 90-0125 se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…

.

(…Omissis…)

Por otra parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Respecto al cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., juicio A.Q.M.V.. J.H.T., Exp. N° 01-0292, N° 270, refirió el siguiente criterio:

(…Omissis…)

…Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…

(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual, considerando la insuficiencia probatoria por parte del demandante para probar la simulación alegada, aun cuando ya por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de cualquier medio de prueba en estos juicios, considera acertado en derecho este Sentenciador Superior declarar sin lugar la demanda incoada, declarándose asimismo la falta de cualidad del codemandado R.J.S.Y. para sostener la presente causa y en relación a los pedimentos de la parte actora de declarar nulo el negocio subyacente de préstamo a interés o se considere cancelado el mismo, se advierte que, no puede ser declarado nulo algo que no existe, y esta consideración deriva de la declaratoria sin lugar de la simulación planteada, por todo lo cual se tiene como real y verdadero el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el demandante y la ciudadana G.D.C.C.V., constante en actas en copias simples, las cuales al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas, le merecen pleno valor probatorio a este Juzgador Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, es menester destacar que el documento cuya nulidad se solicita constituye un documento público de forma impretermitible, por cuanto fue otorgado ante un Registrador Público ab initio con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surte efectos contra terceros, por lo que carecen de fundamento las aseveraciones de la parte actora dirigidas a desvirtuar tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de octubre de 2005, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN intentado por el ciudadano J.T.V.B. en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.T.V.B., por intermedio de su apoderada judicial M.J.B.C. contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano J.T.V.B. en contra de los ciudadanos R.J.S.Y. y G.D.C.C.V., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandadante-recurrente, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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