Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: T.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.601, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS: O.F.L.C., Golmer J.V.L., C.L.S.V., Ximena de la C.B.L., O.D.D.R. y N.d.C.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.145.028, V-11.504.351, V-11.492.204, V-14.606.688, V-16.777.045 y V-9.144.768 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.674, 67.009, 115.902, 98.331, 111.067 y 26.187, en su orden.

DEMANDADO: L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.167, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS: A.R.C.A. y G.G.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.468.654 y V-6.464.650 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.096 y 44.442, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los abogados O.F.L.C. y Ximena de la C.B.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.S.B., contra el ciudadano L.A.S., por acción reivindicatoria. Manifestaron que en abril de 1978 su representada adquirió del ciudadano R.H.T.G., una casa para habitación ubicada en el Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, a través de una venta pura y simple “protocolizada” por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando como fecha cierta de la compra el 18 de abril de 1978. Que la vivienda para aquel entonces se encontraba sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional, el cual, inmediatamente después de la adquisición del inmueble, fue también arrendado por su representada conforme a contrato de arrendamiento N° 500 de fecha 05 de octubre de 1978, suscrito por el Concejo Municipal del Distrito Junín, el cual se ha venido renovando automáticamente hasta la actualidad. Que desde entonces se delimitaron las medidas, los linderos, la superficie y el número cívico de la vivienda, quedando establecido que el inmueble en cuestión es el signado con el N° 18-75, que tiene una superficie de 729 Mts2, con los siguientes linderos: Norte, en 27 metros predios de calle 24; Sur, en 27 metros predios de tierras de El Rodeo; Este, en 27 metros predios de calle en proyecto; y Oeste, en 27 metros predios de J.G..

- Que con los años, su representada T.S.B. fue realizando mejoras sobre el inmueble, generando nuevos y mejores espacios que los adquiridos originalmente, sufriendo igualmente algunas modificaciones los alrededores del barrio en que se encuentra ubicada la vivienda.

- Que en 1993 el ciudadano L.A.S., hijo de su representada, se instaló en una parte de la vivienda adquirida por su madre, y sin su autorización, sin su consentimiento, logró obtener del Concejo Municipal de Junín un contrato de arrendamiento sobre parte del terreno que ya desde 1978 venía ostentando su representada en calidad de arrendataria de la Municipalidad.

- Que igualmente, en diciembre de 2005 el ciudadano L.A.S., sin consentimiento de la única y verdadera propietaria T.S.B., logró obtener de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, una constancia en la que se expresa que él tiene un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39 del Barrio S.B., inscrito en esa Oficina de Catastro Municipal bajo el N° 7.889 y signado con el N° catastral 02/16/29/11, delimitando el inmueble en sus linderos y superficie de la siguiente forma: Norte, en 11,30 metros predios de la calle 24; Sur, en 11,20 metros predios de Sepúlveda L. Alfonso y Sepúlveda Trinidad; Este, en 13,40 metros predios de vereda pública; y Oeste, en 13,40 metros predios de J.G., con área de 150,75 Mts2.

- Que obtenida la referida constancia por parte del demandado, éste, continuando con una conducta evidentemente fraudulenta, registró parte de las mejoras pertenecientes a su madre, construidas sobre el mismo lote de terreno que ella posee en calidad de arrendataria de la Municipalidad desde 1978.

- Que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. el 03 de febrero de 2006, N° 10, Tomo 3, L.A.S. se apropió de parte de lo que legítimamente le pertenece a su madre según documento público, y arrendó aparentemente parte de lo que ya ella tenía arrendado desde 1978.

- Que su representada nunca sospechó que su hijo tenía la intención de desapropiarla y desposeerla de lo que le pertenece, con flagrante aprovechamiento y abuso de confianza, pues ciertamente él vive allí, pero no en calidad de propietario ni de arrendador del terreno sobre el que está construido el inmueble, ya que la única y verdadera propietaria del mismo y arrendataria del terreno ejido desde 1978 es la ciudadana T.S.B., siendo en consecuencia la posesión de L.A.S. de carácter precario y la propiedad fraudulenta.

- Que el 07 de julio de 2009 obtiene de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, una cédula catastral y un plano de mensura a su nombre, y con ellos tramitó un permiso de construcción menor para remodelar el inmueble perteneciente a su madre que fraudulentamente ya él había registrado a su nombre. Que el permiso le fue otorgado el 14 de julio de 2009 por el Director de Ingeniería Municipal del Organismo, y en ejercicio del mismo, el ciudadano a través de la construcción de una pared limítrofe de 11 Mts, bloqueó parte del acceso al inmueble propiedad de su representada, por su fachada norte, es decir, por la antigua calle 24, hoy avenida 4, e intentó despojar a T.S. y a sus arrendatarios de la posesión legítima de parte del inmueble por el lindero sur, a la que tienen derecho esos inquilinos que allí se encuentran, pues esas personas son legítimos arrendatarios de la verdadera propietaria que es su representada.

- Que el 23 de julio de 2009 fue solicitada ante la Alcaldía del Municipio Junín, la anulación de la carta catastral emitida al ciudadano L.A.S.; y el 31 de julio de 2009, la revocación del permiso de construcción. Que consecuencialmente, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín emitió certificación de suspensión del permiso de construcción.

- Que desde ese entonces hasta ahora ha sido imposible llegar a un entendimiento con el ciudadano L.A.S., quién ha querido aprovecharse de la situación, desconociendo el derecho que tiene su representada, no sólo el de propiedad sino el de posesión y el de arrendamiento del terreno ejido, manifestando en repetidas oportunidades que lo que aparece en el documento fraudulento es lo que lo que le pertenece y que no renunciará a ello.

- Que como consecuencia de esa actitud arbitraria, interponen la acción reivindicatoria de propiedad.

- Que L.A.S. ha llegado, inclusive, a bloquear la puerta de acceso al inmueble por donde ingresaban los inquilinos de su representada, soldando la misma, visto que es metálica. Que ellos recurrieron por vía administrativa, no lográndose respuesta satisfactoria en el presente caso, aunado al hecho de existir un documento de origen fraudulento registrado por el mencionado ciudadano.

- Que para la verificación de los hechos narrados, tanto en el comprobante signado con el N° 117 como en la cédula catastral de fecha 07/07/2009 y en el plano de mensura de fecha 06/07/2009, emitidos indebidamente al demandado por la Alcaldía del Municipio Junín, nada se menciona acerca de los datos de registro de la propiedad que dice le pertenece, lo que debe tomarse como un indicio de la ilegitimidad de los mismos, puesto que como es sabido, esos son los datos que fundamentan la emisión de cualquier acto de esa naturaleza.

- Que en nombre de su representada T.S.B., accionan de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, ya que lo que se pretende es la restitución del derecho de propiedad sobre el inmueble inicialmente descrito, el cual está constituido hoy día por una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, una sala, una cocina comedor, un baño, un garaje, un área de servicios, un sótano, con pisos de cemento pulido y paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de celosía y puertas de hierro, por parte de L.A.S., quien lo adquirió fraudulentamente mediante engaño según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 03 de febrero de 2006, N° 10, Tomo 3.

- Que por las razones expuestas demandan al ciudadano L.A.S., para que restituya a T.S.B. el derecho de propiedad sobre la parte del terreno antes descrito que ilegítimamente registró a su nombre, ubicado en el Barrio S.B.d.R., Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 11,30 metros predios de la calle 24; Sur, en 11,20 metros predios de Sepúlveda Trinidad; Este, en 13,40 metros predios de vereda pública; y Oeste, en 13,40 metros predios de J.G., con un área total de 150, 75 Mts2, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal mediante declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria del derecho de propiedad de su representada, y consecuencialmente se pronuncie sobre la ilegitimidad del derecho de propiedad que pretende tener el demandado L.A.S. sobre el mismo terreno.

- Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la porción del terreno descrito. Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). (fs. 1 al 14). Anexos (fs.15 al 42).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano L.A.S.. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en el libelo de la demanda. (fl. 43).

Al folio 50 riela poder apud acta conferido en fecha 17 de febrero de 2010 por el ciudadano L.A.S., a los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C..

En fecha 12 de marzo de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, solicitando su desestimación. Manifestó que la parte actora da inicio a la demanda con la intención de obtener la reivindicación de un inmueble constante de terreno y bienhechurías.

- Que la demandante no detenta la cualidad de propietaria, sino la de una simple poseedora con un título de arrendamiento sobre una porción de terreno ejido, otorgado por la Sindicatura Municipal por un tiempo de dos (2) años, que según la actora, supuestamente se ha prorrogado en el tiempo automáticamente. Que sin embargo, el título por el cual su representado posee el terreno ejido de la Municipalidad de Rubio, es posterior al presentado por la demandante, es decir, la Municipalidad debió haber revisado el arrendamiento existente sobre esos terrenos y posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, otorgó un nuevo arrendamiento sobre la porción concedida a su representado.

- Que los accionantes cuando manifiestan en el escrito libelar que la ciudadana T.S.B. adquirió una casa para habitación, indicando que la venta fue protocolizada por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cometen una equivocación o un error, dada la circunstancia de que el referido Juzgado no tiene funciones de protocolización de documentos y, en todo caso, ese documento de venta pura y simple debió haber sido registrado ante la oficina respectiva, que para el año 1978 era la Oficina de Registro Subalterno y posteriormente la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., por lo que debió la accionante haber registrado por ante esa oficina el documento de venta en referencia.

- Que la actora acompaña su libelo de demanda con una copia fotostática simple de un documento de carácter privado que ha sido reconocido judicialmente en su contenido y firma, lo que no constituye un medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido perteneciente a la Municipalidad, pues ese documento no es un título capaz de transferir el dominio. Que su representado sí tiene la condición de propietario del inmueble que está ubicado sobre una porción de terreno que le arrendó la Municipalidad, por cuanto posee justo título que le da la cualidad de propietario, al haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U..

- Que la parte actora, T.S.B., no tiene el efectivo dominio sobre el inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto su representado es quien posee mejor título sobre las mejoras del inmueble, al poseer un título registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. de fecha 3 de febrero de 2006. Que su representado obtuvo un contrato de arrendamiento emanado de la Municipalidad, sobre la porción de terreno en donde está construida la casa para habitación, que tiene fecha posterior al contrato de arrendamiento que tenía la actora. Que esas situaciones no permiten a la demandante llenar los requisitos de concurrencia para que proceda una demanda por acción reivindicatoria de un inmueble.

- Que es imposible tratar de reivindicar un inmueble del cual no se es propietario legítimo, basándose sólo en un documento reconocido que tiene carácter de auténtico más no constituye un documento público, y en copia simple, al que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, aunado a que la porción de terreno en el que se encuentra construida la vivienda, pertenece a la Alcaldía del Municipio Junín.

- Que la actora sólo tenía un uso legalizado del terreno de la Municipalidad, en el que posteriormente y después de vencido el tiempo, se le asigna a su representado una porción de terreno, también en carácter de arrendamiento para la construcción de su vivienda, cuya propiedad fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, por lo que su representado está en capacidad de anteponer un mejor título.

- Que su representado L.A.S., en fecha 3 de febrero de 2006 registró ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., las mejoras construidas sobre la porción de terreno arrendada por la Municipalidad, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 3; título que le otorga la cualidad de propietario legítimo de las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la Municipalidad, siendo importante destacar que su representado posteriormente fue gestionando ante las diferentes oficinas administrativas correspondientes, los servicios públicos para su residencia, siendo esos requisitos fundamentales para lograr la titularidad de todos esos servicios. Que su representado pagó sus impuestos de catastro, en los cuales se encuentra al día hasta el año 2010.

- Que si la demandante tiene alguna inquietud con respecto a la forma como fueron otorgados los diferentes documentos de la Municipalidad por vía administrativa a su representado, y tiene suficientes elementos de convicción que permitan asegurar que los mismos fueron otorgados indebidamente, debe recurrir a la vía contencioso administrativa para que se determine si esas actuaciones administrativas están viciadas de nulidad.

- Que los argumentos de la accionante respecto a que tanto el Concejo Municipal del Municipio Junín, como la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Junín, la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. y la Oficina de Ingeniería Municipal de Junín emitieron indebidamente actos administrativos, resultan absurdos, porque para obtener las respectivas permisologías, su representado cumplió todas las formalidades exigidas por la ley y tales argumentos sólo sirven para confirmar el status legal conforme a derecho, que detenta su mandante como poseedor legítimo del terreno de la Municipalidad, quien como legítima propietaria de dicho terreno ejido, puede arrendarlo a quien lo solicite, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. Que existe un contrato de arrendamiento a favor de L.A.S. sobre los terrenos que posee desde hace 17 años, signado bajo el N° 305 de fecha 29 de junio de 1993, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Junín, con bienhechurías registradas desde hace más de cuatro años por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 10, Tomo 3, de fecha 03 de febrero de 2006.

- Solicitó que se exija a la parte demandante la exhibición del documento original que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual fundamenta su pretensión, y que se declare sin lugar la demanda (fs. 51 al 56).

En fecha 12 de marzo de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 57 al 64 con anexos a los fs. 65 al 92). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2010. (fl. 122)

En fecha 15 de marzo de 2010 promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada (fs. 94 al 98 con anexos a los fs. 99 al 119), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2010. (fl. 124)

Al folio 207 riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el abogado O.F.L.C., mediante la cual sustituyó el poder que le fuera otorgado por la actora T.S.B., en los abogados O.D.D.R. y N.d.C.S.R., reservándose su ejercicio.

A los folios 208 al 226 riela la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 233)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 235)

En fecha 20 de enero de 2011 se le dio entrada en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente (fs. 237 y 238).

En fecha 18 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. Manifestaron que la actora incurrió en un error al momento de intentar la demanda por acción reivindicatoria, ya que no detenta la cualidad de propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, que sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante un justo título. Que en el presente caso, la demandante no detenta ese título de propiedad del terreno, por cuanto el mismo pertenece a la Municipalidad y prueba de ello es el contrato de arrendamiento que poseen tanto la actora como su representado, sobre la parte del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que cada uno de ellos habita.

Que la actora debió haber probado la propiedad del inmueble que pretendía reivindicar a través de un justo título, debidamente registrado, según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 2000. Que ninguno de los dos, es decir, ni la actora ni su representado son propietarios del terreno objeto de la acción, por cuanto el mismo tiene el carácter de ejido y en consecuencia pertenece a la Municipalidad. Que sin embargo, su representado posee un título registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. de fecha 3 de febrero de 2006, sobre las mejoras en ese terreno construidas.

En cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio, señalaron que a los folios 103 al 106 corre copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. el 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matrícula año 2006, Registro Inmobiliario tomo 3, documento N° 10, que acredita al ciudadano L.A.S. la propiedad de las bienhechurías efectuadas sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad. Que con esta prueba se demostró que L.A.S. es legítimo propietario de las bienhechurías que la actora pretende reivindicar. Que en este documento consta que existe un contrato de arrendamiento del lote de terreno propiedad de la Municipalidad y que su representado ostenta la autorización por parte de la Sindicatura Municipal, con lo que se hace evidente que el terreno sobre el cual pretendió la actora su reivindicación no le pertenece, ya que la única dueña del mismo es la Alcaldía del Municipio Junín.

Que de igual forma, corre inserto al folio 21 un documento de compraventa de mejoras, en el cual la accionante soporta su pretensión, que sólo se trata de copia simple de un documento reconocido que tiene carácter de auténtico, más no constituye un documento público, aunado a que la porción de terreno en la que se encuentra construida la vivienda pertenece a la Alcaldía del Municipio Junín. Que se está en presencia de un documento auténtico, en copia simple, que no está protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, razón por la que la actora sólo tenía un uso legalizado del terreno de la Municipalidad, en el que posteriormente y después de vencido el tiempo, se le asignó a su representado una porción de ese terreno en carácter de arrendamiento para la construcción de su vivienda, cuya propiedad fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

Que se puede evidenciar al folio 182, oficio N° 002-2010 de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por la Coordinadora Encargada de la Oficina Municipal de Catastro, abogada Herlany A.R.Z., en el que informa que, efectivamente, el lote de terreno ubicado en el sector S.B., calle 4 N° 18-75, está desmembrado y actualmente lo conforman dos lotes, el primero con el número catastral 20/14-01-U01-16-29-14 a nombre de la ciudadana T.S.B. y el segundo con el número catastral 20/14-01-U01-16-29-14 “A” a nombre de L.A.S., signado ahora con el número cívico 19-39, con una superficie de 150,75 metros. Que con dicha prueba se demostró que el terreno que poseía la ciudadana T.S.B., sufrió un desmembramiento, tal como lo aseguró el testimonio del ciudadano V.H.R.N., quien era funcionario del Catastro de Municipio Junín para la fecha del desmembramiento, testimonio que corre inserto a los folios 153 al 155.

Que igualmente consta a los folios 187 al 190, como prueba de informes, oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., suscrito por C.J.E.A. en su condición y carácter de Registrador Público, en donde se confirma que a nombre de la ciudadana T.S. no se encuentra ningún lote de terreno.

Que de la valoración de los anteriores elementos de prueba, se concluyó que la actora no logró probar uno de los requisitos fundamentales para intentar la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad legítima y a través de justo título del inmueble que pretendía reivindicar; así como tampoco logró probar la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto de los medios de prueba evacuados se evidencia que tanto T.S. como L.A.S., tienen derecho a poseer cada uno de los terrenos que por separado tienen en calidad de arrendamiento con la Municipalidad, pero que no les pertenecen y por consiguiente no son dueños de los terrenos en donde se encuentran construidas sus viviendas.

Al referirse a los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la actora, indica que ésta manifestó que la juzgadora de primera instancia desconoció sus derechos y que de manera injustificada consideró que el ciudadano L.A.S. posee un instrumento que le otorga mejor derecho sobre el inmueble, desconociendo así el documento más antiguo, el cual fue reconocido por el extinto Juzgado de los Municipios Junín y R.U..

Que la juzgadora otorgó mejor derecho a su representado en lo que respecta a las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la Municipalidad, en razón de que éste demostró de manera contundente su pleno derecho sobre las mismas, al haber presentado documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. y, en consecuencia, es imposible la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por la actora.

Que la demandante pretende confundir al juzgador, manifestando que se desconoció el documento más antiguo; no obstante, no acredita el por qué ha debido otorgársele valor a ese documento y no aclara que el mismo no cumplió con el requisito de protocolización ante la Oficina de Registro Público respectiva.

Que la actora alega, asimismo, que la juzgadora omitió y por ende desconoció el contenido del documento de fecha 13 de julio de 2010 signado con el N° SM-057-2010, siendo que la misma no es que le desconoció la legalidad al contrato de arrendamiento que tiene la actora, sino que existe un desmembramiento como se puede apreciar en autos, en donde a su patrocinado se le concede una porción de terreno en calidad de arrendamiento por parte de la Municipalidad; y sobre ese terreno, éste levantó las mejoras que posee debidamente registradas. Solicitó que se declare sin lugar, la apelación se confirme la sentencia apelada y se condene en costas a la demandante. (fs. 239 al 244)

En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó informes. Manifestó que la juez a quo desconoció los derechos de su representada, ignorando completamente el contenido de una de las pruebas que constan en autos cursante al folio 213, como es el oficio N° S.M. 057-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, cuyo contenido podría cambiar radicalmente el resultado del juicio, lo que lo llevó a considerar necesario intentar el recurso de apelación, fundamentándose en que la sentencia debe ser dejada sin efecto, ya que se cometió el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Que ese oficio claramente afecta el resultado del juicio, pues en el mismo la Síndico Procurador Municipal, llamada a juicio por el propio despacho jurisdiccional, estableció la legitimidad del contrato de arrendamiento sobre terrenos ejidos, otorgado a la ciudadana T.S.B., esclareciendo que el mismo no ha sido revocado y que la administrada no ha renunciado a él; asimismo, declaró que la administración no puede otorgar certificados de empadronar ni cobrar tributos a contratos inexistentes ni revocados, y el hecho de hacerlo ratifica y convalida su existencia, por lo que el certificado de empadronamiento con su respectivo plano de mensura de fecha 21 de enero de 2010, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, que le fue concedido a su representada y que constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por su contraparte, adquirió efectos semejantes a un documento público.

Que esa documental deja probado que la ciudadana T.S.B. posee un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en S.B., calle 4, N° 19-39 de la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con lo que se demuestra que su representada tiene un mejor derecho de propiedad, que además es anterior al derecho de propiedad que pretende artificialmente L.S., lo que permite que la situación jurídica en la que se encuentra su poderdante encuadre y se subsuma en los requisitos legales para que proceda la acción reivindicatoria que fue injustamente declarada sin lugar, en violación al ordenamiento jurídico.

Que la Juez a quo violó los derechos de su representada, estableciendo que no se configuraban los requisitos para poder ejercer la acción reivindicatoria, ya que según ella no se probó el derecho de propiedad sobre el inmueble, cosa que ciertamente está debidamente comprobada por dicho oficio, que además es de fecha más antigua que el supuesto documento de propiedad que presentó el demandado.

Que se debió haber declarado con lugar la acción reivindicatoria de propiedad incoada por su representada, ya que su situación está inmersa en los supuestos de hecho para ejercerla, cuales son: que sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble, hecho que se constata de manera clara y concisa, como se prueba en documento “protocolizado” en fecha 18 de abril de 1978, ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que la vivienda para aquel momento se encontraba sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional, el cual inmediatamente después de la adquisición del inmueble fue también arrendado por su representada, conforme al contrato de arrendamiento N° 500 de fecha 05 de octubre de 1978, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Junín a su representada, documentos públicos estos que, a su decir, prueban la propiedad.

Que el título de propiedad de su representada tiene una antigüedad de más de 30 años, a diferencia del demandado, lo que hace presumir que quien obtuvo de manera legítima y oportuna la propiedad del inmueble ha sido su representada; que el demandado lo que está haciendo es alegar un derecho que no tiene y que inclusive posee y detenta el inmueble de manera precaria y no como él cree o quiere hacer creer, es decir, como propietario, con documentos recientes e indebidamente obtenidos.

Que los cuatros supuestos que la sentencia recurrida menciona para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cubre la posesión que detenta su poderdante, habida cuenta que: 1.-El derecho de propiedad del reivindicante consta en autos por estar agregado desde el mismo momento de la demanda, al haberse adquirido las mejoras reconocidas por instancia jurisdiccional. 2.- El hecho cierto de que la ciudadana T.S. se encuentra en posesión de sus mejoras, habiendo sido allanada groseramente por el demandado, razón por la cual se solicita su reivindicación. 3.- La falta de derecho de poseer del demandado, ya que como lo prueba el oficio de la Sindicatura Municipal, el contrato de la actora está vigente y no ha sido renunciado en momento alguno. 4.- La identidad de la cosa reivindicada es el inmueble allí definido, ubicado en S.B., calle 4, N° 19-39 de la localidad de Rubio. Solicitó que se declare sin efecto la sentencia apelada. (fs. 245 al 250). Anexos (fs. 251 al 268).

En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 269 al 270).

En fecha 3 de marzo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 271 al 280). Anexos (fs. 281 al 304).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se acordó tachar y enmendar la foliatura en forma cronológica. (fs. 305 y 306)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los abogados O.F.L.C. y Ximena de la C.B.L., actuando en nombre y en representación de la ciudadana T.S.B., contra el ciudadano L.A.S., condenando en costas a la parte demandante.

Los apoderados judiciales de la ciudadana T.S.B., parte actora, intentan acción reivindicatoria contra el ciudadano L.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el capítulo IV del libelo de demanda, que con dicha acción se pretende la restitución del derecho de propiedad sobre el inmueble “constituido hoy día por una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, una sala, una cocina comedor, un baño, un garaje, un área de servicios, un sótano, con pisos de cemento pulido y paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de celosía y puertas de hierro; por parte del ciudadano L.A.S., quien lo adquirió fraudulentamente mediante engaño según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 03/02/2006 N° 10, Tomo 3. ” (fl. 9)

Luego en el CAPÍTULO VI, al hacer el PETITORIO indican que demandan al ciudadano L.A.S., “para que le restituya el derecho de propiedad a la ciudadana T.S.B., sobre la parte del terreno…, que ilegítimamente registró a su nombre, ubicado en el Barrio S.B.d.R., Municipio Junín del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 11,30 metros predios de la Calle 24; SUR: 11,20 metros predios de Sepúlveda Trinidad; ESTE: 13,40 metros predios de vereda pública; y OESTE: 13,40 metros predios de J.G.; y que tiene un área total de CIENTO CINCUENTA CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (150, 75 Mts2); o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal mediante declaratoria con lugar de la presente Acción (sic) Reivindicatoria (sic) del derecho de propiedad de la mencionada ciudadana; y, consecuentemente, se pronuncie también sobre la ilegitimidad del derecho de propiedad que pretende tener el demandado sobre el mismo terreno”. (fs. 12 y 13).

Al respecto, alegan que en abril de 1978 su representada adquirió del ciudadano R.H.T.G. una casa para habitación ubicada en el Barrio S.B.d.R., a través de una venta pura y simple “protocolizada” ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, quedando como fecha cierta de la compra el 18 de abril de 1978, documento que anexaron con el libelo en copia simple marcada “B”. Que la referida vivienda, para ese momento se encontraba sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional, el cual inmediatamente después de la adquisición de la misma, fue arrendado por ella conforme a contrato de arrendamiento N° 500 de fecha 05 de octubre de 1978, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Junín, que anexaron al libelo marcado “C”, el cual, a su decir, se ha venido renovando automáticamente hasta la actualidad, y en el que desde entonces se delimitaron las medidas, los linderos, la superficie y el número cívico de la vivienda, quedando establecido que el inmueble en cuestión es el signado con el N° 18-75, que tiene una superficie de 729 Mts2, y que sus linderos son los siguientes: Norte, en 27 metros predios de la calle 24; Sur, en 27 metros predios de tierras del Rodeo; Este, en 27 metros predios de calle en proyecto y Oeste, en 27 metros predios de J.G..

Que con los años, su representada fue efectuando mejoras sobre el inmueble, generando nuevos y mejores espacios que los adquiridos originalmente. Que en julio de 1993, uno de los hijos de su representada, L.A.S., se instaló en una parte de la vivienda y sin su autorización ni consentimiento, logró obtener del Concejo Municipal del Municipio Junín un contrato de arrendamiento sobre parte del terreno que ya desde 1978 venía ostentando en calidad de arrendataria de la Municipalidad, copia simple de cuyo documento anexaron marcada “D”. Que de igual forma, en diciembre de 2005 L.A.S. logró obtener sin su consentimiento, de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, una constancia que señala que él tiene un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39, Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, inscrito en esa Oficina de Catastro Municipal bajo el N° 7.889 y signado con el N° catastral 02/16/29/11, delimitando el inmueble en sus linderos con una superficie de 150,75 Mts2, constancia que anexaron al libelo en copia simple marcada “F”. Que obtenida dicha constancia y continuando L.A.S. con una conducta evidentemente fraudulenta, registró parte de las mejoras que pertenecen a su poderdante, construidas sobre el mismo lote de terreno que posee en calidad de arrendataria de la Municipalidad desde 1978, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. el 03 de febrero de 2006, N° 10, Tomo 3, que anexaron en copia simple marcada “G”, apropiándose así de parte de lo que legítimamente le pertenece a ella mediante el precitado documento.

Que su representada nunca sospechó que su hijo tenía la intención de desapropiarla y desposeerla con flagrante aprovechamiento y abuso de confianza, pues ciertamente él vive allí, pero no en calidad de propietario ni de arrendador del terreno sobre el que está construido el inmueble ya que la única y verdadera propietaria del inmueble y arrendataria del terreno ejido desde 1978 es ella, siendo en consecuencia la posesión de L.A.S. de carácter precario y, ahora, la propiedad fraudulenta. Que es así como el 07 de julio de 2009, L.A.S. obtuvo de la División de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín una cédula catastral y un plano de mensura a su nombre, que anexaron marcados “H” e “I”, y con ellos tramitó un permiso de construcción menor para remodelar el inmueble que fraudulentamente había registrado a su nombre; permiso que le fue otorgado el 14 de julio de 2009. Que fue por esta razón, que su representada solicitó ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín la anulación de la referida cédula catastral y la revocación del permiso de construcción. Que consecuencialmente, la Alcaldía emitió certificación s/f de suspensión del referido permiso de construcción.

Que su mandante recurrió a la vía administrativa para solicitar la nulidad de tales actos administrativos, pero no logró respuesta satisfactoria alguna.

Por su parte, el demandado L.A.S. rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, aduciendo que la parte actora pretende obtener la reivindicación de un inmueble constante de terreno y bienhechurías, siendo que no detenta la cualidad de propietaria sino de simple poseedora, con un título de arrendamiento sobre una porción de terreno ejido otorgado por la Sindicatura Municipal por el lapso de dos años, el cual, según la actora, supuestamente se ha prorrogado en el tiempo automáticamente. Que sin embargo, el título por el cual él posee la porción de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad de Rubio, es posterior al presentado por la demandante, lo que evidencia el cumplimiento de los requisitos de ley. Que constituye un error el hecho alegado por la actora, de que adquirió una casa para habitación mediante venta que fue protocolizada por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el referido juzgado no tiene funciones de protocolización de documentos; que en todo caso, ese documento de venta debió haber sido registrado ante la oficina respectiva, que para el año 1978 era la Oficina de Registro Subalterno y posteriormente la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.. Que el documento presentado por la actora con el libelo de demanda, es copia simple de un documento de carácter privado que ha sido reconocido judicialmente en su contenido y firma, lo cual no constituye un medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido perteneciente a la Municipalidad. Que su representado sí tiene la condición de propietario del inmueble que está ubicado sobre la porción de terreno que le arrendó la Municipalidad, por cuanto posee justo título protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U..

Que la actora, T.S.B., no tiene el efectivo dominio sobre el inmueble que pretende reivindicar; que es él quien posee mejor título sobre las mejoras, al poseer un título protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. el 3 de febrero de 2006; que igualmente, obtuvo un contrato de arrendamiento emanado de la Municipalidad sobre la porción de terreno en donde está construida su casa para habitación, que tiene fecha posterior al contrato de arrendamiento que tenía la actora. Que esas situaciones no permiten a la recurrente llenar los requisitos de concurrencia para que proceda una demanda por acción reivindicatoria de un inmueble.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).

Por su parte, el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha señalado como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, expresó:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

...Omissis…

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Con la demanda presentó las siguientes pruebas documentales, cuyo valor ratificó en el lapso probatorio:

  1. - Documento de adquisición de mejoras reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1978, inserto en copia simple a los folios 21 y 83. Se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que R.H.T.G. dio en venta real y efectiva a la ciudadana T.S.B., una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de zinc y pisos de cemento, dividida en sala, corredor, tres dormitorios, cocina, con todos sus servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz, dos patios de cemento, todo cerrado en cercas de alambre de púas con horcones de madera y caña parada, construida sobre un lote de terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada así: Este, con zona de CADAFE; OESTE, predios de J.G.; NORTE, calle pública; y SUR, predios de la Hacienda El Rodeo.

  2. - Contrato de arrendamiento N° 500, otorgado por el entonces Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 05 de octubre de 1978, inserto en copia simple a los folios 22 y 76. Se valora como documento público administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, del cual se evidencia que en la fecha indicada, el Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira dio en arrendamiento a la ciudadana T.S.B., por el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del contrato, un lote de terreno ejido situado en el Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, calle 4 N° 18-75, antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 27 metros predios de calle 24; SUR, en 27 metros predios de tierras del Rodeo; ESTE, en 27 metros predios de calle en proyecto; y OESTE, en 27 metros predios de J.G., con una superficie de 729 mts2.

  3. - Contrato de arrendamiento N° 305, otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 1993, inserto en copia simple a los folios 23 y 107. Dicho contrato se valora como documento público administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, el mencionado ente municipal dio en arrendamiento a L.A.S. por el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del contrato, un lote de terreno ejido situado en la calle 4, N° 19-39, del Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con el N° Catastral 02-16-29-1, con una superficie de 150,75 mts2, cuyos linderos son: NORTE, en 11,30 metros predios de calle 4; SUR, en 11,20 metros predios de Sepúlveda L. Alfonso y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros predios de vereda pública; y OESTE, en 13,40 metros predios de J.G., para ser utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para la construcción de su vivienda familiar.

  4. - Ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, inserta en fotocopia simple a los folios 24 y 113. Dicha probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar el registro catastral y ubicación del lote de terreno ejido que el ciudadano L.A.S. detenta como arrendatario, situado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39, Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de 150,75 metros cuadrados, identificado con el número catastral 02/16/29/14, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 11,30 metros calle 4; SUR, en 11,20 metros Sepúlveda L. Alfonso y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros vereda pública; y OESTE, en 13,40 metros de J.G..

  5. - Constancia expedida por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira Ing. Reneiro Peñaloza, en fecha 02 de diciembre de 2005, corriente en fotocopia simple al folio 25. Dicha probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, del cual se colige que el ciudadano L.A.S. posee un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39, Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Estado Táchira, inscrito en esa oficina bajo el 7.889 y signado con el número catastral 02/16/29/11, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 11,30 metros predios de la calle 4; SUR, en 11,20 metros predios de Sepúlveda L.A. y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros predios de vereda pública; y OESTE, en 13,40 metros predios de J.G., con un área de 150,75 mts2.

  6. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 03 de febrero de 2006, bajo la matrícula año 2006, Tomo 3, documento N° 10, cursante en fotocopia simple a los folios 26 al 28 y 103 al 106. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Jhonner A.R.S. le construyó en el año 2002 al ciudadano L.A.S., unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones, una sala, una cocina comedor, un baño, un garaje, un área de servicios, un sótano, todo en piso de cemento pulido, paredes de bloque con friso liso, pintura pasta-óleo, techo de platabanda, ventanas de celosía, puertas de hierro y demás anexidades, todo con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras y luz eléctrica, ubicada sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Junín del Estado Táchira, en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39 del sector S.B., Urbanización San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: Norte, mide 11,30 metros con predios de calle 4; Sur, mide 11,20 metros con predios de Sepúlveda L.A. y Sepúlveda Trinidad; Este, mide 13,40 metros con predios de vereda pública; y Oeste, mide 13, 40 metros con predios de J.G., con un área de 150, 75 metros cuadrados. Todo según carta y mapa catastral expedido por la Oficina Municipal de Catastro, según N° 02-16-29-14A, el cual detenta L.A.S. según contrato de arrendamiento N° 305 de fecha 29 de julio de 1993.

  7. - Cédula catastral de fecha 07 de julio de 2009 inserta en fotocopia simple al folio 29, y plano de mensura fechado el 06 de julio de 2009 cursante en fotocopia simple al folio 30, emitidos por el Coordinador de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario, evidenciándose de los mismos que el ciudadano L.A.S. posee un inmueble sobre un lote de terreno ejido con superficie de 150,75 mts2, ubicado en la calle 4 N° 19-39 de S.B. en Rubio, Estado Táchira, signado con el número catastral 02/16/29/14A, cuyos linderos son: NORTE, en 11,30 metros, calle 4; SUR, en 11,20 metros, predios de Sepúlveda L.A. y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros, vereda pública; y OESTE, en 13,40 metros, predios de J.G..

  8. - Impresiones fotográficas insertas a los folios 31 al 33 marcadas “J”, “K” y “L”. Dichas fotografías no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

  9. - Permiso de Construcción Menor N° 058 de fecha 14 de julio de 2009 y certificación de suspensión de dicho permiso, cursantes en fotocopia simple a los folios 40 al 41, 42 y 77, respectivamente, emanados del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, Ing. J.R.. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar que el mencionado ente municipal otorgó al ciudadano L.A.S., en la fecha indicada, permiso para construir una pared limítrofe de su vivienda ubicada en la calle 4, N° 19-39, sector S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín, el cual fue suspendido posteriormente, “… por motivo de que la propiedad se encuentra en instancias del juzgado y hasta no se determine una solución por parte de Sindicatura Municipal…”.

  10. - Solicitud de invalidación de la carta catastral otorgada al ciudadano L.A.S., dirigida por el abogado O.F.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.S.B., a la Alcaldía del Municipio Junín con copia a la Síndico Procurador del Municipio, la cual cursa en fotocopia simple a los folios 34 al 37 y 84 al 87. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto aun cuando fue recibida en la Sindicatura en fecha 23 de julio de 2009, tal como se evidencia del sello de recibido, no constan en autos sus resultas.

  11. - Solicitud de revocación del permiso de construcción otorgado a L.A.S., dirigida por el abogado O.F.L. como apoderado judicial de la ciudadana T.S.B., a la Alcaldía del Municipio Junín con copia al Síndico Procurador del Municipio, la cual riela en fotocopia simple a los folios 38 al 39 y 88 al 89. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto aun cuando fue recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 31 de julio de 2009, tal como se evidencia del sello de recibido, no constan en autos sus resultas.

    b.- En el lapso probatorio promovió, además de las anteriores, las siguientes pruebas:

    1. Documentales:

  12. - Certificado de Empadronamiento con su respectivo plano de mensura, expedidos por la Coordinadora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2010, insertos en fotocopia simple a los folios 65 y 66. Dichas documentales se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario, y de las mismas se colige que la ciudadana T.S.B. posee un inmueble sobre un lote de terreno que aparece en el referido certificado como de propiedad del INTI, ubicado en el sector S.B., calle 4 N° 19-39, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, signado con el número catastral 20/14/01/U01/016/029/014/000/000/000, con una superficie original de 785,91 mts2, de la que se desmembró un área de 150, 75 mts2 concedida en arrendamiento al ciudadano L.A.S..

  13. - Planillas Nos. 7842 de fecha 08 de enero de 2010, 13475 de fecha 15 de diciembre de 2009 y 3441 de fecha 05 de octubre de 2006, expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín a nombre de T.S.B., insertas en original a los folios 67 al 69, las cuales se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en juicio, evidenciándose de las mismas que en las fechas indicadas la mencionada ciudadana pagó derechos de catastro del inmueble ubicado en la calle 4 N° 19-39, sector S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

  14. - Original de seis recibos de pago de servicio de agua, de fechas 16 de septiembre de 2009, 05 de mayo de 2009, 10 de marzo de 2009, 24 de agosto de 2008, 15 de julio de 2008 y octubre de 2008, expedidos por HIDROSUROESTE a nombre de T.S., insertos a los folios 70 al 75. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De los mismos se desprende que en las fechas indicadas, la ciudadana T.S. pagó a dicho organismo el servicio de agua contratado a su nombre según cuenta N° 07-5-0240-04735, del inmueble ubicado en la calle 24 S/N, en la oficina de Rubio .

  15. - Fotografías de la fachada del inmueble objeto de reivindicación, insertas a los folios 78 al 82, las cuales no reciben valoración probatoria por cuanto no se establecieron respecto de las mismas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, ni la parte contraria pudo ejercer control alguno sobre ellas.

    1. Testimoniales:

  16. - A los folios 168 y 169 corre declaración del ciudadano D.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 2.759.582, quien a preguntas contestó: Que conoce a T.S. y L.A.S.. Que T.S. vive en la misma calle donde él vive, que no sabe el número de habitación. Que ella vive en la calle 4, Barrio S.B. 1, Rubio. Que T.S. llegó a vivir en ese sector en el año 1974 aproximadamente. Que T.S. ha vivido allí con sus hijos, Luis, Oscar, Xiomara y otro menor que no recuerda el nombre. Que L.A. vive al lado de la casa materna, en una casa que él construyo. Que la construcción edificada por L.A.S. está ubicada en el mismo lote de terreno de la señora Trinidad. Que el ciudadano L.A. obstruyó uno de los accesos que tenía desde la vía pública la vivienda de T.S., colocando una especie de portón que da acceso a una casa que construyó el hermano menor. Que L.A.S. obstruyó el acceso a las mejoras de T.S., desde hace como dos años aproximadamente. Que él conoce como hijo de T.S. al ciudadano L.A.S.. Que él llegó a vivir a ese sector en el año 1971, que tiene treinta y nueve años viviendo allí.

  17. - A los folios 171 y 172 corre declaración de la ciudadana B.A.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.446.196, quien a preguntas contestó: Que conoce a T.S. y L.A.S.. Que la dirección del domicilio de T.S. es la calle 4 entre avenidas 23 y 24, S.B. 1, Rubio, Estado Táchira. Que eso antes era solamente S.B., que hubo un desmembramiento porque el barrio era demasiado grande y salió S.B. I y S.B.I.. Que ellos llegaron a S.B. en el año 1978 y la señora Trinidad ya vivía allí, empezaron a conocerla como dueña de esa casa. Que desde que ellos llegaron al barrio supieron que ella vivía allí con sus hijos. Que L.A.S. vive allí, en el mismo lote de terreno de la mamá. Que la construcción edificada por L.A.S. está ubicada dentro de la misma área de terreno que ocupan las mejoras de la señora Trinidad. Que tiene conocimiento de que el ciudadano L.A.S. obstruyó uno de los accesos que tenía desde la vía pública la vivienda de T.S., porque incluso en comentario que le hizo a uno de sus hijos, O.S., que por qué habían colocado ese portón ahí cuando se sabía que en la parte de abajo había una casa donde había gente viviendo, preguntándole si habían vendido eso o arreglarían por la parte de adentro, Oscar le comentó que fue el hermano el que colocó ese portón allí obstruyendo el acceso a la casa. Que L.A.S. obstruyó el acceso a los mejoras propiedad de T.S., hace como un año aproximadamente. Que la señora Trinidad es la mamá del señor L.S.. Que ella tiene viviendo en ese sector como treinta y dos años. Que no es justo que su propio hijo atente contra la buena voluntad de su mamá, quien en el momento en que le manifiesta que lo deje construir un espacio donde él pueda acabar de criar a sus hijos, jamás pensó que fuera a cometer esa injusticia con ella, por ser su mamá. Que no le mueve ningún interés en este juicio, ni personal, ni particular, sólo desea que se haga justicia con relación a este caso.

    Las anteriores testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que T.S. y L.A.S. son madre e hijo; que viven en la calle 4 entre avenidas 23 y 24, S.B. I, Rubio, Estado Táchira y que la construcción edificada por L.A.S. se encuentra ubicada dentro del área de terreno donde se encuentran las mejoras de T.S..

    - Los ciudadanos E.S. e I.C.P.M. no acudieron a rendir su declaración, (fs. 133, 160, 170 y 177).

    1. Pruebas de informes:

      - Al folio 174, riela oficio N° 002-2010 de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por la Coordinadora Encargada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se valora por las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose del mismo que en el expediente que reposa en dicho organismo se pudo observar que sobre el lote de terreno ubicado en el sector S.B., calle 4 signado con el N° 18-75, existe un desmembramiento, quedando actualmente conformado por dos lotes de terreno, el primero signado con el número catastral 20/14-01-U01-16-29-14 a nombre de la ciudadana T.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.101 y el segundo, con el número catastral: 20/14-01-U01-16-29-14 “A” a nombre del ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.167, signado ahora con el número de casa o cívico 19-39, con una superficie de 150,75 metros.

      - Al folio 179 riela oficio N° 7590-014 de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual el Registrador Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. informa al a quo que luego de la revisión de los libros pertinentes, se pudo confirmar que a nombre de la ciudadana T.S.B. no se encuentra ningún lote de terreno, pero si una casa para habitación sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio S.B., calle 4 entre avenidas 19 y 26, N° 19-35 de la ciudad de Rubio, cedido por la Municipalidad del Distrito Junín a la mencionada ciudadana según contrato N° 500 del 05 de octubre de 1978; documento del cual remitió copia certificada que riela a los folios 180 al 182. Se valora por las reglas de la sana crítica, evidenciándose que las mejoras a que se refiere dicho documento, son distintas a las adquiridas originalmente por la ciudadana T.S. (N° 18-75) y a las construidas por el ciudadano L.A.S. (N° 19-39).

      - Al folio 205, riela oficio N° 057-2010 de fecha 13 de julio de 2010 suscrito por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se valora conforme a la sana crítica, desprendiéndose del mismo que el contrato de arrendamiento sobre terreno ejido otorgado a la ciudadana T.S. es legítimo, consta en los archivos de esa dependencia y no ha sido revocado o renunciado por la administrada.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. El mérito y valor jurídico de las actas y escritos en cuanto le favorezcan y se acogió al principio de comunidad de la prueba contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe destacar que el mérito de los autos promovido en forma genérica, no constituye medio de prueba susceptible de valoración contemplado en nuestra legislación; y en cuanto al principio de comunidad de la prueba, el mismo constituye un principio rector y no un medio de prueba susceptible de valoración.

    3. Testimoniales:

  18. - A los folios 138 al 139 riela declaración del ciudadano A.M.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.463.158, quien a preguntas contestó: Que desde hace más de veinte años, conoce de vista, trato y comunicación a L.A.S.. Que L.A.S. vive en la avenida 19 del Barrio S.B., que eso es cerca de su casa. Que L.A. tiene aproximadamente veinte años viviendo allí. Que la casa donde vive L.A.S., está compuesta de sótano, es de platabanda, tiene cocina, baño, dos habitaciones y la sala de recibo. Que en esa porción de terreno hay tres casas. Que el dueño de las mejoras construidas sobre la porción del terreno donde habita el ciudadano L.A.S., es él mismo. Que le consta porque desde que lo conoció siempre ha vivido allí y él lo ayudó a construir su casa desde el inicio.

  19. - A los folios 140 al 142 riela testimonial del ciudadano J.O.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.516.999, quien a preguntas respondió: Que distingue al ciudadano L.A.S.. Que éste tiene un promedio de veinticinco años viviendo allí. Que en la vivienda donde habita L.A.S., hay una parte de sótano y arriba está la parte donde él habita. Que en esa porción de terreno hay tres casas. Que el dueño de las mejoras construidas sobre la porción del terreno donde habita el ciudadano L.A. es él mismo. Que hace años lo ayudó a construir esas mejoras. Que la dirección de la residencia del ciudadano L.A.S. es la avenida 19 con calle 4. A repreguntas contestó: Que en la parte de arriba del terreno está Xiomara, en la parte de abajo está Oscar y en la parte de atrás está Alfonso. Que ellos y la señora T.S. son una sola familia. Que en la primera casa de la parte de arriba es que habita la señora T.S.. Que ésta tiene viviendo allí aproximadamente treinta y cuatro años. Que en el terreno donde construyó L.A.S., había un barranco o falda, donde se excavó para hacer el sótano y construir las bases para hacer la parte de arriba de la casa.

  20. - A los folios 143 y 144, riela declaración del ciudadano C.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.742.711, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a L.A.S.. Que el lugar de residencia de L.A.S., queda por la calle 4, que él sabe que vive como a cuatro cuadras de distancia de donde él vive. Que ese lugar de residencia es el sector S.B.I.. Que L.A.S. tiene viviendo allí hace aproximadamente dieciocho años. Que en la vivienda del ciudadano L.A.S., había un sótano y unas columnas, sobre ellas se ayudó armar la placa. Que a él solo le consta que él lo ayudó en ese tiempo, nada más. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento si en esa misma porción de terreno donde habita L.A.S., también habita T.S., que él solo fue a ayudarlo.

  21. - A los folios 149 al 153, corre declaración de la ciudadana M.Á.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.028.842, quien a preguntas respondió: Que conoce al ciudadano L.A.S.. Que si sabe donde queda el lugar de residencia permanente del ciudadano L.A.S.. Que éste vive en S.B., por la calle 4. Que L.A.S. tiene viviendo allí aproximadamente de veintiocho a treinta años. Que la vivienda donde vive L.A.S. tiene su placa, paredes de bloque, su piso es normal de cemento, en la parte de abajo tiene su lavadero, es un sótano, tiene baño no es así una casa es un local. Que L.A.S. es el dueño de las mejoras construidas donde vive. Que esto le consta, porque él vio a los que las construyeron, y lo vio allí con sus muchachos trabajando, le ayudaban a subir ladrillos, es él el dueño. A repreguntas contestó: Que conoce a L.A.S. desde hace veintiocho a treinta años. Que no ha tenido ninguna relación con el señor Sepúlveda, que es así como un vecino, de decirse “buen día como está”. Que él todo el tiempo ha vivido allí, más abajo, esa era su vía de trabajo y prácticamente todos los días al amanecer y al atardecer, cuando cada uno iba para su trabajo, se veían y a veces se saludaban. Que a L.A.S. fue a quién él vio allí construyendo con el maestro y sus hijos, la parte de atrás del mismo terreno donde antes vivía. Que allí vive la señora Trinidad, con un hijo ya mayor y otro hijo Oscar, que viven en otra casa aparte, que éstos son los que viven allí porque la hija vive en el poblado, en su casa. Que el apellido de la señora Trinidad cree que es Sepúlveda. Que el señor anteriormente tenía allí una bodega, él vendía refresco, pan y cuestión, y como el espacio era amplio, se apreciaba a simple vista lo que había allí y con respecto a la parte de abajo, como hay una vereda de entrega hacia un gallinero, ha tenido que ir para allá, a apartar los animales de él que a veces pasan para allá, entonces se aprecia el sótano con el servicio que tiene allí. Que la vivienda del señor Sepúlveda tiene construida un aproximado de quince a veinte años. Que en ese lote de terreno antes de construirse la vivienda no había nada. Que el lote de terreno no se encontraba encerrado antes de la construcción de la vivienda del señor A.S.. Que le consta que el lote de terreno donde habita la señora T.S. y L.A.S., es el mismo lote se está hablando de veintiocho años a treinta años atrás, eso era una sola área, allí lo que había era sólo una casa y ahorita hay tres casas construidas en esa área. Que la vivienda donde habitan T.S. tiene construida como unos veinte a veinticinco años. Que esa vivienda fue construida por los mismos muchachos con su maestro que es el señor Luis, el señor Oscar, de los otros no recuerda el nombre.

    Las anteriores testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de las mismas que L.A.S. y T.S. viven en el mismo sector S.B.d. la ciudad de Rubio. Que sobre parte del área original del terreno en el que está construida la vivienda de T.S., su hijo L.A.S. construyó su vivienda.

  22. - A los folios 154 al 157, riela declaración del ciudadano V.H.R.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.090, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a L.A.S. y T.S.. Que conoce el lugar de residencia de los ciudadanos L.A.S. y T.S., siendo la calle 4, entre avenidas 19 y 23 del sector S.B.. Que no sabe quien construyó las mejoras de la ciudadana T.S.. Que el correspondiente contrato de obra se efectuó por medio del abogado E.V. y aparece como constructor su persona. Que si le consta que T.S. mandó a hacer un desmembramiento de toda la porción de terreno propiedad de la Municipalidad, que poseía en calidad de arrendataria. Que T.S. solicitó por ante la Sindicatura Municipal tal desmembramiento para que quedara un lote para cada uno de sus hijos, los cuales iban a obtener un título de arrendamiento individual. Que el ciudadano L.A.S. obtuvo un contrato de arrendamiento emanado de la Sindicatura Municipal sobre el terreno donde habita actualmente. Que el dueño de las mejoras construidas sobre la porción de terreno es el ciudadano L.A.S.. Que con respecto a la desmembración, los otros hermanos no tuvieron la osadía o voluntad de ir a retirar el contrato de arrendamiento. Que para la fecha en que se realizó el desmembramiento, él trabajaba en la Alcaldía del Municipio Junín en el Departamento de Catastro Municipal. A repreguntas contestó: Que conoce a L.A.S. y T.S. desde hace treinta y cinco o treinta y ocho años, desde niños. Que la relación que ha sostenido con el ciudadano L.A.S. ha sido de amistad. Que él trabajó en la Alcaldía del Municipio Junín como veintitrés años. Que trabajó en la Alcaldía desde el año 1985 hasta noviembre de 2008. Que él no figuró en el contrato de obra que hizo el abogado E.V. para la construcción de la vivienda que habita el señor Sepúlveda. Que no tiene ningún interés en la presente causa.

    La anterior declaración no recibe valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 478 y 508 del mencionado código adjetivo, por cuanto el deponente manifestó ser amigo de L.A.S..

    1. Documentales:

  23. - - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 03 de febrero de 2006, bajo la matrícula 2006, Tomo 3, documento N° 10, anexo en fotocopia simple a los folios 26 al 28 y 103 al 106. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

  24. - Contrato de arrendamiento N° 305, otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira al ciudadano L.A.S. en fecha 29 de julio de 1993, inserto en fotocopia simple al folio 23 y en original al folio 107. Dicho contrato ya fue objeto de valoración.

  25. - Facturas Nos. 2955 del 05/01/2007, N° 6438 del 18/03/2009 y 812 del 26/01/2010, expedidas por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, corrientes en fotocopia simple a los folios 108, 109 y 110. Se valoran como documentos administrativos, evidenciándose de las mismas que en las fechas indicadas el ciudadano L.A.S. pagó derechos de catastro del inmueble ubicado en la calle 4 N° 19-39 de S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

  26. - Fotocopia simple de constancia expedida por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, Ing. J.L.C., en fecha 09 de noviembre de 2001, inserta al folio 111. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que para la fecha indicada, el ciudadano L.A.S. ya poseía un lote de terreno que aparece como de propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en la calle 4 entre avenidas 21 y 23, N° 19-39 del sector S.B.d. la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.

  27. - Fotocopia simple de constancia expedida por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, Ing. Reneiro Peñaloza, en fecha 23 de noviembre de 2005, corriente al folio 112, la cual se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, en el que se deja constancia de la posesión del ciudadano L.A.S. sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 4 entre avenidas 19 y 23, N° 19-39, Sector S.B., Urbanización San Diego, R.d.E.T., inscrito bajo el 7.889 y signado con el número catastral 02/16/29/11, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 11,30 metros, predios de la calle 4; SUR, en 11,20 metros predios de Sepúlveda L. Alfonso y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros predios de J.G.; y OESTE, en 13,40 metros predios de vereda pública, con un área de 150,75 metros cuadrados.

  28. - Original del recibo N° DD10367226 de fecha 14 de julio de 2008, expedido por CADAFE a nombre de L.A.S., corriente al folio 114.

  29. - Original de solicitud efectuada por L.A.S. a HIDROSUROESTE en fecha 21 de febrero de 2008, de factibilidad de servicio residencial, inserta al folio 116.

  30. - Original de factura de pago de la solicitud de factibilidad de servicio residencial emitida en fecha 21 de febrero de 2008 por HIDROSUROESTE a nombre de L.A.S., cursante al folio 117.

  31. - Original de la factura de pago del servicio de agua de fecha 16 de junio de 2009 expedida por HIDROSUROESTE a nombre de L.A.S., corriente al folio 118.

    Las anteriores probanzas marcadas con los Nos. 6 al 9, son tarjas que reciben valoración por la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de las mismas que el ciudadano L.A.S. tiene contratados servicios de agua y de luz sobre el inmueble ubicado en S.B., calle 4, entre avenidas 19 y 23, N° 19-39, sector S.B.d. la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

    Conforme al análisis probatorio antes efectuado se puede concluir lo siguiente:

    - Mediante documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1978, la ciudadana T.S.B. adquirió mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre terreno que aparece como de propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: Este, con zona de CADAFE; OESTE, predios de J.G.; NORTE, calle pública; y SUR, predios de la Hacienda El Rodeo.

    - En fecha 5 de octubre de 1978, la mencionada ciudadana obtiene del entonces Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira, contrato de arrendamiento por el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del contrato, sobre el mencionado lote que aparece como terreno ejido con una superficie de 729 mts2, situado en el Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, calle 4, N° 18-75, Distrito Junín del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, en 27 metros predios de calle 24; SUR, en 27 metros predios de tierras del Rodeo; ESTE, en 27 metros predios de calle en proyecto; y OESTE, en 27 metros predios de J.G.. El referido lote de terreno sufrió un desmembramiento y el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1993, otorgó en arrendamiento al ciudadano L.A.S. una parte del mismo, con una superficie de 150,75 mts2, alinderada así: NORTE, en 11,30 metros predios de calle 4; SUR, en 11,20 metros predios de Sepúlveda L. Alfonso y Sepúlveda Trinidad; ESTE, en 13,40 metros predios de vereda pública; y OESTE, en 13,40 metros predios de J.G., por el lapso de dos (2) años a partir de la fecha del contrato, quedando identificada con el número catastral 02-16-29-1 y con el número cívico 19-39, para ser utilizada por el arrendatario única y exclusivamente para la construcción de su vivienda familiar. Sobre esta parte del mencionado lote de terreno, el ciudadano Jhonner A.R.S. le construyó al ciudadano L.A.S., unas mejoras consistentes en casa para habitación en el año 2002.

    - Sobre el lote de terreno ejido dado originalmente en arrendamiento a la ciudadana T.S.B. y posteriormente desmembrado, existen construidas tres casas para habitación, una de las cuales pertenece a la mencionada ciudadana y otra a su hijo L.A.S..

    Así las cosas, se evidencia que la parte demandante no logró comprobar ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, respecto a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se desprende de los autos que la actora es propietaria de las mejoras consistentes en casa de habitación señalada con el N° 18-75 y el demandado es propietario de las mejoras consistentes en casa para habitación signada con el N° 19-39, es decir, que se trata de inmuebles distintos construidos sobre terreno ejido. En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin que le asista derecho para ello, se aprecia que el demandado probó ser propietario de las mejoras que posee y arrendatario del lote de terreno en el que éstas fueron construidas. Y en relación a la identidad de la cosa reivindicada, es evidente que en el presente caso no existe tal identidad, pues la vivienda propiedad de la actora no se corresponde con la vivienda en posesión del demandado. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, debiendo confirmarse la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana T.S.B. contra el ciudadano L.A.S..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.L.Q.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6278

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