Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: T.S.D.B.

ABOGADOS: F.M.B. y A.A.M.

DEMANDADO: O.J., PEREZ

ABOGADO: P.J.S.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.983

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Se inició el presente juicio, en fecha 29 de octubre del año 2.007, mediante escrito presentado por los abogados F.M.B. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.373.240 y V-1.363.962, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.128 y 12.589 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana T.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-381.178, contra el ciudadano O.J., PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.043.103, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 31 de octubre del año 2.007, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 53.983 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por la vía del procedimiento Breve y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente luego de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 24 al 43) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano O.J.P., ya identificado, asistido por el abogado A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.054.002, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.362, se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 06 de junio del año 2.008, el ciudadano O.J.P., ya identificado, asistido por el abogado P.J.S. A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.024.340, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.912, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha el ciudadano O.J.P., ya identificado, otorgó poder al abogado P.J.S. A., ya identificado.

En escrito de fecha 18 de junio del año 2.008, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En esa misma fecha la parte actora promovió pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en su oportunidad de ley.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a sentenciar la causa en los términos siguientes.

II

DE LA CONTROVERSIA

  1. LA PARTE ACTORA:

    Alega en su libelo de demanda, que su representada celebró en fecha 1 de junio de 2004, con el ciudadano O.J., PEREZ, ya identificado, contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 108, el cual esta ubicado en la Urbanización LA ARBOLEDA, Calle KERDELL, distinguido con el numero cívico 97-31 de la ciudad de V.d.E.C., jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.E.C.. Que en la cláusula Segunda del referido contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la clausula tercera del referido contrato se estableció que el termino de duración del mismo es de seis (06) meses fijos contados a partir del 1º de junio de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2004. Que en la clausula decima primera se convino que el arrendatario pagaría los servicios públicos tales como electricidad, aseo domiciliario, agua, televisión por cable o cualquier otro que él utilice y entregará a la arrendadora todos los recibos debidamente cancelados. Dice que, el ciudadano O.J., PEREZ, ya identificado, adeuda hasta la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) suma que comprende el pago insoluto de los cánones de arrendamiento de los meses de 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) cada uno de ellos, los cuales se encuentran vencidos e impagados. Que igualmente, el arrendatario adeuda lo correspondiente a Servicios Públicos, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.759.628,60), a la empresa HIDROCENTRO, C.A., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.376.177,60) al 29-08-2007. A la empresa CADAFE, según estado de cuenta al 08-02-2007 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 2.383.511,00). Que de acuerdo a lo establecido en la clausula séptima del referido contrato, el arrendatario recibió el inmueble objeto del mismo, en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo y conservación, obligándose a conservarlo y devolverlo en el mismo estado en que le fue entregado, quedando las reparaciones, pinturas, gastos de conservación, limpieza, mantenimiento de los aires acondicionados y calentadores de agua, por cuenta del arrendatario. Dice que, el ciudadano O.J., PEREZ, adeuda la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo) por concepto de servicios de limpieza del inmueble, instalación de tuberías, reparación de bomba a las empresas JUDINCA Y REPRESENTACIONES HIDROBEST, C.A. Que el monto total adeudado para el 15 de octubre de 2007 asciende a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.609.628,60). Fundamentó en derecho en los artículos 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Procedió en consecuencia a demandar al ciudadano O.J., PEREZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento del mismo y en devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió- SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.609.628,60); discriminados así: A) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) suma que comprende el pago insoluto de los cánones de arrendamiento de los meses de 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) cada uno de ellos; B) Los Servicios Públicos, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.759.628,60), a la empresa HIDROCENTRO, C.A., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.376.177,60) al 29-08-2007. C) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo) por concepto de servicios de limpieza del inmueble, instalación de tuberías, reparación de bomba a las empresas JUDINCA Y REPRESENTACIONES HIDROBEST, C.A. TERCERO: A pagar los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble completamente desocupado y sin personas y solvente de todos los servicios públicos que hubiere utilizado. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. Finalizó solicitando medidas de Secuestro y Embargo.

  2. LA PARTE DEMANDADA:

    En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito, el cual es del tenor siguiente:

    Ciudadana Juez, en fecha junio de 2004, firmé Contrato de arrendamiento con la ciudadana T.S.d.B., por el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle Kerdell, Nº 97-31, Municipio Valencia, Estado Carabobo, perfectamente identificado en autos, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600).

    Pero resulta ser ciudadana Juez, que en marzo del 2007, yo le entregue la llave a la arrendadora; y por supuesto el mencionado inmueble. Libre de pago de; energía eléctrica, suministro de agua potable, dos (2) pocetas nuevas, un (01) lavamanos y totalmente pintado; inclusive tuve que mandarlo a pintar nuevamente. Todo en perfectas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; por que de no ser así no me hubiera recibido la llave.

    …., por todo lo ut supra expuesto, es por lo que, niego, rechazo y contradigo, que adeude la cantidad de mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes, con mil ciento setenta y seis diez milésimas (Bs. 1376, 1176), por concepto de servicio de agua potable según estado de cuenta de la empresa HIDROCENTRO, C.A., ya que al momento de la entrega del inmueble, todos los servicios públicos estaban al día; incluyendo el servicio de agua potable.

    De la misma manera, niego, rechazo y contradigo, que deba por concepto de energía eléctrica la cantidad de acuerdo a estado de cuenta de la empresa C.A.D.A.F.E. de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes, con quinientas once milésimas (Bs.F. 2383,511). Ya que al momento de la entrega del inmueble, todos los servicios públicos estaban al día, incluyendo el servicio de energía eléctrica.

    También, niego, rechazo y contradigo, que adeude cuatro mil doscientos bolívares Fuertes (Bs.F. 4.200), por concepto de cánones de arrendamiento, ya que los meses computados van desde abril hasta octubre de 2007 y la entrega del inmueble la hice en fecha marzo de 2007, es decir, para los meses en que se computa la deuda, yo no ocupaba el inmueble.

    Igualmente, niego, rechazo y contradigo, que deba la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.650), por concepto de limpieza del inmueble, instalación de tuberías, reparación de bomba, ya que para el momento de la entrega, como bien lo constató la arrendadora, el inmueble estaba en perfectas condiciones de habitabilidad. Y que como se evidencia de las fotografías, estaba libre de personas y cosas, por que a pesar del fotógrafo haber capturado la imagen en algunos casos rotas, no se observa de las mismas, que existan enseres que denuncien que el inmueble se encontraba ocupado, Lo que implica que no había razones para pedir un secuestro.

    De lo expuesto ciudadana Juez, podemos deducir que si no se adeuda lo menos, nunca podrá adeudarse lo más. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que deba la cantidad de diez mil seiscientos nueve bolívares fuertes, con seis mil doscientos ochenta y seis diez milésimas (Bs.F. 10.609,6286). Y así solicito sea declarado por éste Juzgado……

    (….) CAPITULO III, DE LAS DEFENSAS DE FONDO

    ….PRIMERO: En fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante diligencia, el Dr. F.M.B., I.P.P.S.A. (sic) 9.128, manifestó haber consignado en cinco (05) folios, copia fotostática del libelo de la demanda y al auto de admisión., para citar al demandado.

    SEGUNDO: Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se ordena librar la correspondiente compulsa de citación.

    TERCERO: Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.007, el Dr. F.M.B. manifiesta haber consignado los emolumentos para practicar la citación.

    CUARTO: Por diligencia de fecha 14 d enero del 2.008, el Alguacil ciudadano D.M., manifiesta haber recibido los emolumentos para practicar la citación una vez que tenga en su poder la compulsa.

    De la ordenación hecha, podemos inferir:

    a) Que el 04 de diciembre de 2007, no se consignaron los elementos para elaborar la compulsa… Una, por que el Dr. A.A.M., las consignó el 22 de cenero del 2008; y la otra, porque el libelo de demanda y el auto de admisión alcanza a nueve (09) folios y no cinco (05)…

    b) El 15 de enero del 2008, el ciudadano Alguacil no acudió a citarme, sino que fue el 23 de enero del 2.008. Esto por dos razones. Una porque en el C.L. existe un registro pormenorizado por razones de seguridad, y ese no aparece; y la otra; porque el día 232 de enero si fue, pero ese día no me encontraba…..

    ….En conclusión, la citación fue hecha en fecha 23 de enero de 2008, y los emolumentos que ordena la ley de aranceles judiciales para practicar la citación, fueron proporcionados en fecha 14 de enero de 2.008. Lo que indica, que de acuerdo al artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación al caso, en la presente causa PERIMIO LA INSTANCIA, ya que transcurrieron mas de treinta (30 días sin que la parte actora cumpliera con la carga que le impone la Ley, que es la de proporcionar los aranceles y las copias para practicar la citación. Y así solicito sea declarado por este Juzgado.

    También es necesario hacer del conocimiento de éste honorable tribunal, que por auto de fecha 06 de marzo de 2008, se acordó la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero estos fueron acordados a la ciudadana : A.S.P., quien no es parte en la presente causa. Además de ello, las publicaciones fueron ordenadas en los diarios CARABOBEÑO Y NOTITARDE, pero una de ellas fue publicada en el diario LA COSTA

    .

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Durante el lapso probatorio ambas partes ofrecieron al proceso las siguientes probanzas:

    A.-LA PARTE ACTORA:

    DEL MERITO DE AUTOS: Invocó a su favor el mérito favorable de los autos en lo que se refiere a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, así mismo por el principio de la comunidad de la prueba, todo lo que resulte favorable de lo promovido y evacuado por la contraparte; así como todos los anexos consignados con el libelo de la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El Tribunal, le acuerda valor probatorio pleno, al documento público acompañado marcado “B” constituido por el Contrato de Arrendamiento, al ser admitido por la parte demandada; también se le acredita valor probatorio como principio de prueba por escrito al estado de cuenta emanado de Hidrológica del Centro C.A., CADAFE ZONA CARABOBO marcado “D” del 13-01-2006 al 12 -08 -07 ; No se valoran por carecer de relevancia probatoria las copias fotostáticas de los instrumentos privados.

    INSTRUMENTALES:

PRIMERO

El documento SOLVENCIA DE ELEOCCIDENTE (CADAFE) expedida por Eleoccidente, Zona Carabobo, Oficina V.I., de fecha 03-04-2002, dice en el cual consta que para esa fecha el punto de electricidad KERDEL Nº 97-31 de esta ciudad de Valencia, no debía facturas ni recibos vencidos, y para dejar establecido que el punto estuvo desocupado desde junio y se ajustaron facturas de acuerdo a consumo mínimo, con lo cual dice se demuestra fehacientemente que cuando se le arrienda dicho inmueble al demandado estaba solvente, ya que dicho punto se reactivó cuando se le dio en arrendamiento. Documento que opone formalmente al demandado marcado “A”. El Tribunal aprecia esta probanza, pues con ella se traen a los autos la prueba de que para el momento de haberse otorgado el contrato de Arrendamiento, el inmueble arrendado se encontraba solvente en cuanto a su servicio de electricidad.

SEGUNDO

Documento de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones rielan en el expediente Nº 2380, a los fines de demostrar el estado de abandono total en que se encontraba dicho inmueble por parte de l arrendatario, el cual opone a la parte demandada marcado con la letra “B”. El Tribunal aprecia la referida probanza, la cual será adminiculada con otras pruebas de autos.

TERCERO

Denuncia por delito contra la propiedad (hurto de residencia) Expediente Nº H-621.198 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2007, con número de distribución D-40521, asignado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo Oficio Nº 9700-066-18822 de fecha 22-11-2007, marcados “C” y “D”, dice que los mismos son demostrativos de los daños y perjuicios al inmueble arrendado, por el abandono en que se encontraba por parte del demandado. Los referidos instrumentos se reciben y aprecian en la medida en que permitan demostrar los hechos controvertidos de la pretensión.

CUARTO

Comprobante de envío de M.R.W. de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante el cual se le hizo llegar la citación tercera y última al demandado, a la sede del C.L.d.E.C., para que compareciera al Escritorio Jurídico MORILLO BLANCO-ARENAS MONTES, marcados “E” y “F”, con los cuales dice comprobar que, por mandato expreso de la ciudadana T.S.D.B., estuvieron intentando en el lapso de abril de 2007 al 18 de septiembre de 2007, hablar con el demandado para buscarle solución a los problemas del arrendamiento, por el estado de abandono en que el demandado mantenía el inmueble y además para que pagará las deudas de Hidrocentro como de Cadafe y el mantenimiento de los equipos, tal como le correspondía por contrato y por la ley. El mismo carácter de principio de prueba por escrito es el asignado al referido instrumento, consignado en original.

PRUEBA DE INFORME :

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la compañía de Courriere (Envíos Nacionales o Internacionales) M.R.W, en sus oficinas principales de Valencia, Estado Carabobo, ubicadas en la Zona Industrial Municipal de Valencia, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el envío que se le hizo al ciudadano O.P. a la Sede del C.L.E., con la guía que se acompaña marcada “E” y le informe tanto de haber cumplido con lo contratado que era llevar dicho sobre al destino señalado; y, así mismo, sobre el hecho de que fue recibido. El Tribunal, observa que no obstante haber sido evacuada la presente probanza, el instituto requerido no envió el Informe correspondiente, razón por la cual se le desecha del proceso.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un CAPITULO I: Con el objeto de demostrar que su representado entrego el inmueble objeto de arrendamiento, en el mes de marzo de 2007; como también, para demostrar que no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento; ni por falta de pago de la energía eléctrica, ni por servicio de agua potable, ni por reparación de bomba, ni por limpieza del inmueble, ni por reparación de tuberías. (Sic) El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, toda vez que por ese capítulo no ofreció el demandado ningún medio probatorio.

Por un CAPITULO II, promovió pruebas TESTIFICALES: En este orden Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos:

E.A., OSWALDO D´LORENZO y N.O., F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.583, V-3.050.974 y V-5.471.850, todos de este domicilio. El Tribunal procede a analizar los testimonios rendidos dejando constancia de lo siguiente: En primer lugar, los tres testigos fueron examinados en base a un solo interrogatorio; y en segundo lugar, los testigos no fueron repreguntados. Así las cosas, tenemos: Dejaron constancia de que el inmueble lo tenía arrendado el ciudadano O.P. ambos agregaron, que sabían de esto porque allí funcionaba la sede del Partido PODEMOS. Dijeron que si les constaba que el Partido PODEMOS dejó de funcionar s finales del mes de febrero o a principios de marzo. Dejaron constancia sobre el mobiliario que había dentro del inmueble. Los Tres Testigos por la pregunta SEXTA Y SEPTIMA, indistintamente cuando se les preguntó :” Diga el testigo si le consta cuando fue entregado el inmueble donde funcionaba el partido Podemos. Respondieron indistintamente los tres testigos cada uno en su oportunidad que fue entregado a finales de febrero y a principios de marzo, sin precisar ni el mes ni la fecha.

El Tribunal observa que el testimonio rendido por los ciudadanos: E.O.A.L., C.O.D.L. ROJAS; Y, N.O.F.L., nada aportan para probar el hecho controvertido de la entrega de la Llave del inmueble a la Arrendadora demandante en esta causa, único elemento, QUE PUEDE DESVIRTUAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA desde luego que este aspecto ni siquiera se menciona en el interrogatorio que les fue formulado a los testigos quienes de paso no les consta si realmente EL INQUILINO ciudadano O.P., LE ENTREGO EN UN DÍA PREFIJADO LAS LLAVES DEL INMUEBLE A LA CIUDADANA T.S.D.B.; razón por la cual, los referido testimonios no se valoran y ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede seguidamente a resolver sobre la sentencia de mérito en los siguientes términos:

PRIMERO

Opone el demandado para que le sea resuelta in límine, LA PERENCIÓN BREVE, alegando que la parte Actora no impulsó el procedimiento, por cuanto no fue sino hasta que en fecha 14 de enero de 2008, cuando la parte demandada le proporcionó al Alguacil de este Tribunal los aranceles para practicar la citación; no obstante el Tribunal le observa al oponente de la referida defensa que ha sido criterio del M.T. de la República, que la materia de Perención Breve debe ser de interpretación restrictiva, dada la severidad del castigo, y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención; dentro de esas cargas están, consignar los fotóstatos para la emisión de la compulsa, consignar la dirección donde debe realizarse la citación del demandado, cancelar los emolumentos al Alguacil para el traslado, y basta que se ejecute una sola de ellas dentro del lapso perentorio de los 30 días consecutivos al auto de Admisión de la demanda, para que se estime que se ha interrumpido la Perención. En la presente causa, tal como el mismo demandado lo reseña, en fecha 27 de noviembre fue admitida la demanda, y en fecha 04 de diciembre de 2007, la representación de la parte actora estaba consignando correctamente en cinco folios los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa; acto de impulso procesal, que interrumpió la perención breve, razón por la cual la defensa opuesta respecto a la Perención breve en la presente causa no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

También alega el demandado como observación o denuncia de situaciones irregulares en el proceso, el hecho de que el Tribunal haya ordenado la publicación de los carteles en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, y el demandado obvio un diario de los señalados y publicó en el diario La Costa; el Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los cuerpos de los diarios señalados donde se encartó la publicación ordenada y encuentra que un cuerpo del Diario Notitarde se denomina La Costa, y allí se encartan noticias relativas a las poblaciones asentadas en las costas carabobeñas; y precisamente en ese cuerpo fue publicado el cartel ordenado; de manera pues que la denuncia realizada en los términos sugestivos y capciosos debe ser desechada y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Decidido como fueron los previos anteriores, pasamos ahora a establecer los hechos convenidos o relevados de pruebas en esta causa a saber: Queda establecido con el contrato de arrendamiento, que los ciudadanos T.S.D.B. y OSCAR J PEREZ mantuvieron una relación arrendaticia la cual emerge de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C.; igualmente se establece que el objeto del Contrato lo constituyó un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, calle Kerdell N° 97-31 del Municipio V.e.C.; de la misma manera queda establecido el precio del canon establecido e incluso queda como hecho admitido el tiempo de duración del contrato y ASÍ SE DECIDE.

Establecidos los hechos anteriores pasamos a resolver sobre lo controvertido cual es la procedencia o no de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes anteriormente mencionadas, por las causales de resolución esgrimidas, a saber: EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL Inquilino en pagar cánones insolutos por los montos de dinero especificados en el petitum libelal por concepto de mensualidades vencidas que van desde el 15-03-07 hasta el 15- 10 -07; en cancelar las cantidades adeudadas por concepto de servicios públicos; y, en solicitar indemnizaciones por deterioros causados al inmueble; causales estas documentadas en el contrato en referencia conforme a lo establecido en las Cláusulas SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA.

Ahora bien, a los fines de establecer si todo lo alegado y probado por la parte Actora se compadece con la Acción intentada, y si esta acción es la idónea por ser subsumible tanto en las disposiciones legales de derecho sustantivo ordinario y las previstas en la legislación especial, procedemos por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como es de rigor, a definir la naturaleza del contrato en el tiempo, toda vez que esa definición es la que nos va a permitir establecer la normativa aplicable a cada tipo de contrato, en el entendido de que cuando las partes definen la duración del contrato de manera clara, no hay dificultad para su interpretación, pero la situación cambia cuando el contrato de arrendamiento presenta ambigüedad o es deficiente como en el caso subexámine.

Como ya se apuntó en el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia se encuentra escriturada por documento que las partes se aseguraron de darle autenticidad, el cual se le acreditó pleno valor probatorio; el contrato de Arrendamiento en cuestión; y, reza en su cláusula TERCERA, lo siguiente:

La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses fijos, contados desde el primero (01) de junio de 2004 hasta el primero (01) de diciembre del 2004, inclusive, quedando pendiente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2004…

omissis.

Se deja constancia, que la fecha de autenticación del referido contrato fue el 07 de junio de 2004; de la misma manera, no se evidencia de los autos otro documento contractual escriturado que permita inferir una renovación con término prefijado; todo lo cual indica, que después del vencimiento del término fijo a que fue sometida la relación contractual, si tomamos en consideración la fecha en la cual se introdujo la demanda que lo fue el 29 de octubre de 2007, y la fecha que se alega como inicio de la insolvencia arrendaticia, 15-03-2007, al arrendatario se le dejó ocupando pacíficamente el inmueble, en una relación arrendaticia verbal sin determinación de tiempo; tan es así que la cláusula trascrita supra como ya se dejó precisado, no previó la posibilidad de renovación automática por tiempo de igual duración, todo lo cual permite adecuar la nueva relación contractual a las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil el cual citamos:

Articulo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por todo lo expuesto se concluye, que el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, es UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO; y, los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no pueden ser objetos de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el de marras, se demanda por Insolvencia arrendaticia, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento de mensualidades consecutivas, el deterioro del inmueble y el pago de servicios públicos, causales que conforme al imperativo contenido en el artículo 34 de la Ley Especial, hacen que la acción a demandarse en estos casos sea EL DESALOJO y no LA RESOLUCION; razón por la cual se concluye finalmente declarando LA IMPROCEDENCIA de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados F.M.B. y A.A.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana T.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-381.178, contra el ciudadano O.J., PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.043.103, de este domicilio, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 7 días del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:oo a.m.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 53.983

RMV/Labr.-

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