Decisión nº PJ0102013003036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003036

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: R.T.S.G. y K.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.160.179 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/11/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos R.T.S.G. y K.A.C.S., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente y la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán divididos en cuatro (04) semanas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), semanales todos los días domingos o lunes de cada semana en dinero en efectivo dejando constancia, mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña.

SEGUNDO

Salud; en cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir en los gastos de medicamentos consultas médicas, hospitalización y exámenes en un 50%.

TERCERO

Educación; Los gastos referentes a la educación de la niña el progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados a útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares y la merienda será compartida de manera alternada.

CUARTO

Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO

Navidad; en época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que serán entregados en efectivo mediante recibo firmado las segundas semanas del mes de noviembre del año 2013, para los gastos correspondientes a este termino, debiendo la progenitora consignar facturas para que el progenitor verifique los gastos acordados, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

SEXTO

En este acto la ciudadana K.A.C.S., aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano R.T.S.G.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar a su hija del hogar materno todos los días domingos a partir de las 02:00pm, retornando a la niña el día domingo a las 08:00pm, de igual manera en el hogar de la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña alimentación, recreación siesta, entre otras, o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de la niña.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como, también el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el.

TERCERO

En días feriados sean (nacionales, regionales o municipales), así como carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares

CUARTO

En época de navidad y fin de año, la niña compartirá, los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor, y 24 y 31 de diciembre con la progenitora. Años posteriores será de manera inversa. Así como, también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo, y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 10/09/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10/09/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013003036.

EL SECRETARIO TEMPORAL

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